Sentencia Penal Nº 199/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 5037/2010 de 28 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 199/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100532

Resumen
OTRAS MATERIAS

Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Delito de maltrato

Autor responsable

Ámbito familiar

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Práctica de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia

Coimputado

Declaración del coimputado

Declaración de la víctima

Indefensión

Adhesión al recurso

Malos tratos

Testigo presencial

Prueba de cargo

Duración de la pena

Acusación particular

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00199/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION Juicios Rápidos nº. 5037/10

Juicio Rápido nº. 35/09

Juzgado de lo Penal nº. 2 de León .-

S E N T E N C I A Nº. 199/2.010

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Juicio Rápido nº. 35/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 2 de León, habiendo sido apelante Juan María , defendido por el letrado Dº. Fernando Vizán García, como apelados Adelaida , representada por el procurador Dº. Abel Mª. Fernández Martínez y defendida por el letrado Dº. José Antonio Fernández Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL, como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1°. Debo condenar y condeno a Don Juan María como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MAL TRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena~ DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y TRES AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE LA PERSONA O DOMICILIO DE DOÑA Adelaida , así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento personal, visual o escrito.

Se acuerda mantener la efectividad de esta medida de prohibición de aproximación del penado a Doña Adelaida , Y de comunicación con la misma, en concepto de medida cautelar, en tanto se sustancia, en su caso, el recurso de apelación que, con cualquier objeto, puedan interponer contra esta sentencia las partes o el Ministerio Fiscal.

2°.- Debo absolver y absuelvo a Don Juan María de toda responsabilidad criminal por los hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 2009.

3°.-Debo condenar y condeno a Don Juan María a indemnizar a Doña Adelaida en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €)

4°.-Debo condenar y condeno a Don Juan María al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las causadas a Doña Adelaida en calidad de sostenedora de la acusación particular.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el dia de hoy.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el día 13 de diciembre de 2009, tras la ruptura de la relación sentimental que mantenía el acusado Don Juan María con Dª. Adelaida , habiendo quedado esta última en el domicilio que ambas habían compartido, el acusado se presentó en dicho domicilio, llamó al timbre y al abrirle la puerta Dª. Adelaida , se dirigió a ella con expresiones ofensivas e intimidatorias tales como "ERES UNA PUTA, ERES UNA GOLF, ERES UNA HIJA DE PUTA, TE VAN A DAR POR EL CULO", comenzando seguidamente a registrarte el dormitorio de Doña Adelaida , y propinándola finalmente un tortazo con la mano abierta en el oído izquierdo, lo que la hizo perder el equilibrio y cae sobre el armario de la habitación. Al advertir el acusado como Doña Adelaida avisaba telefónicamente de lo sucedido a la Policía Local. La intimidó nuevamente diciéndola "ESTA LLAMADA TE VA A SALIR CARA". A causa de estos hechos Doña Adelaida sufrió lesiones en el pabellón auricular izquierdo, punto donde recibió el golpe directo propinado por el acusado, y en la zona lumbar derecha, donde se golpeó al caer sobre el armario de la habitación como consecuencia de la violencia ejercida sobre ella; lesiones de las que curó tras una única asistencia facultativa, sin secuelas en tres días durante los cuales no estuvo impedida de dedicarse a sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Juan María como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar -art. 153,1,3 y 4 C. P.- contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado solicitando, en primer termino su absolución y, con carácter subsidiario, la rebaja de la pena impuesta.

TERCERO.- Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba por el juzgador a quo.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador (S.T.S. 10-Julio-00).

Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en al operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T. S. y T.C.

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima (STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).

Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

En el caso que nos ocupa el episodio de violencia verbal y física que el acusado ( Juan María ) protagonizó el día 13 de diciembre de 2009 contra quien fuera su pareja sentimental ( Adelaida ), resulta plenamente acreditado por el testimonio de la víctima, concluyente, reiterado y fidedigno para el juzgador ante quien se prestó, testimonio que en esta ocasión no se erige en prueba única del maltrato sino que encuentra corroboración en las declaraciones del testigo presencial ( Adelaida ) quien se encontraba en el inmueble en la fecha de autos y pudo dar fé de la violencia verbal y física desplegada por el hoy apelante contra su ex-pareja, que, además resulta adverada por los informes médicos obrantes en la causa en los que se objetivan unas lesiones plenamente compatibles con la dinámica comisiva descrita en el factum, debiendo pues concluir que ha existido prueba de cargo, rectamente apreciada por el juzgador a quo con virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso del acusado, al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, se combate la duración de la pena impuesta, entendiendo nosotros que el motivo ha de ser acogido pues en atención a la escasa gravedad del hecho, ha de aplicarse la rebaja penológica que autoriza el art. 153.4 C.P . e imponer al acusado la pena de seis meses que estimamos proporcionada a la gravedad de los hechos.

QUINTO.- La acusación particular formula adhesión a la apelación formulada de contrario pretendiendo combatir por esta vía la absolución decretada respecto de los hechos acaecidos el día 23 de noviembre de 2009.

El art. 795-4 L.E . Criminal prevé que del escrito de formalización del recurso se dé traslado a las demás partes para que puedan presentar escritos de "impugnación" del recurso o de "adhesión" al mismo, sin exigir que del escrito de adhesión se deba conferir traslado a las otras partes.

La regulación legal ha suscitado controversia acerca del ámbito y carácter de la adhesión al recurso de apelación penal, y así la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 30 de mayo de 1.992, 30 de mayo, 15 de julio y 29 de noviembre de 1994 y 6 de marzo de 1995 , declara que el recurso de adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto del que corresponde en el ámbito civil.

En principio, el recurso de adhesión carece ahora de autonomía propia puesto que es inseparable del recurso principal, únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso original. Es decir, no puede ensancharse en ámbito impugnativo para añadir nuevos motivos o temas distintos a los plantados por el principal recurrente.

En el mismo sentido la doctrina sentada tradicionalmente por nuestras Audiencias Provinciales ha venido sosteniendo de manera prácticamente unánime que la adhesión al recurso de apelación que contempla el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituye una modalidad de coadyuvantía a favor de la apelación principal, que no permite ejercer una pretensión distinta a la de aquélla, argumentando en apoyo de dicha tesis que el mencionado precepto no contempla traslado alguno de la adhesión al apelante principal para que éste pueda efectuar las alegaciones que estime oportunas en relación con la pretensión deducida por el apelado adherido, por lo que, si se entendiera la adhesión como recurso autónomo (aunque de interposición subordinada), se rompería el equilibrio Inter. Partes, al menoscabar la posición jurídica del apelante principal. (En tal sentido entre otras muchas la A.P. Granada Secc. 2ª Sentencia de 10-1-2001, y de 12-7-2002 y la A.P. Madrid Sección 4ª sentencia de 25-4-2002 ).

La vigente redacción de la L.E. Criminal cuando regula el recurso de apelación -art. 790-5 - ni siquiera contempla la adhesión del recurso aludiendo a los "escritos de alegaciones", adhesión que sin embargo si se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación -art. 861 -.

Conforme a la doctrina expuesta no es admisible que vía adhesión se formule una pretensión en sentido contrario al tenor de la apelación principal en la que se postula la absolución del acusado, no teniendo cabida en la adhesión una petición de la condena por un hecho del que el acusado viene absuelto, es decir un incremento de la pretensión punitiva que es lo que la acusación interesa via adhesiva, cuando debió hacerse interponiendo recurso de apelación contra la sentencia.

SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan María contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de LEON en los autos de Juicio Rápido nº. 35/09, y estimando asimismo la adhesión a dicho recurso del Ministerio Fiscal y desestimando la adhesión al recurso de la acusación particular, debemos confirmar la sentencia apelada excepto la duración de la pena de prisión impuesta al acusado que fijamos en seis meses, manteniendo y confirmando los demás pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 5037/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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