Sentencia Penal Nº 198/20...re de 2011

Última revisión
13/12/2011

Sentencia Penal Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 97/2011 de 13 de Diciembre de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 198/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011100425

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3213

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Error en la valoración de la prueba

Amenazas

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Delito de robo

Ámbito familiar

Robo con intimidación

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Prueba de testigos

Actividad probatoria

Principio de contradicción

Maltrato familiar

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00198/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

2254D35C

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 51 2 2011 0000676

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2011-S

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000021 /2011

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL FISCAL Procurador/a: Letrado/a:

RECURRIDO: Constancio

Procuradora: PATRICIA CONDE ABUIN

Letrado: ALEJANDRO DUYOS GARCIA

Perjudicado: Luis Miguel

SENTENCIA Nº 198/2.011

En la ciudad de Pontevedra, a trece de diciembre de dos mil once.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 97/11 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 21/11, sobre ROBO CON INTIMIDACIÓN Y AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR y en el que han sido partes, como apelante, el Ministerio Fiscal y, como apelado, Constancio , representado por la Procuradora Sra. Conde Abuín y defendido por el Letrado Sr. Duyos García. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO : El juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2011 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Primeriro: O día 2 de outubro de 2010 Luis Miguel retirou 1300 euros da súa conta bancaria da entidade Caixanova.

Segundo: Nun día, despois do último Nadal, Luis Miguel tivo unha discusión con seu fillo Constancio cando ámbolos atopábanse na vivenda sita en Cordeiro, DIRECCION000 nº NUM000 de Valga".

SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que absolvo a Constancio do delito de roubo con intimidación e do delito de ameazas polos que foi acusado. Decláranse as custas de oficio".

TERCERO : Por el Ministerio Fiscal se formuló, en tiempo y forma , recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas.

CUARTO : Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo, no acordándose la celebración de vista para la resolución del recurso al no considerarla necesaria y no hallarse la petición de práctica de prueba amparada en alguno de los supuestos del Art. 790.3 de la LECrim .

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la Sentencia de instancia que absuelve al acusado, Constancio, de los delitos de robo con intimidación y amenazas en el ámbito familiar que se le atribuían, se alza el Ministerio Fiscal para interesar la revocación de la misma y la condena de aquél en los términos peticionados en el escrito de acusación , elevado a definitivo en el acto del Juicio Oral, invocando , al efecto, error en la valoración de la prueba.

Se ha opuesto al recurso el acusado absuelto.

SEGUNDO : El recurso no puede prosperar.

Invoca el Ministerio Público error en la valoración de la prueba aduciendo que el testimonio de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia que, en principio, protege al acusado, pues, a su juicio, concurren los requisitos necesarios (ausencia de móviles espurios, persistencia en la incriminación y corroboración objetiva periférica), para dotarlo de virtualidad.

En relación con el alegado error , constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al Juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado , apreciando personal y directamente , sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.

En el presente caso, el Juez a quo ha explicitado en la Resolución que se recurre las razones que le han llevado a dictar el pronunciamiento que ahora se combate, razones que están basadas , fundamentalmente , en la ausencia de datos que avalen la versión del denunciante así como en la ausencia de incredibilidad subjetiva del mismo, considerando que su solo testimonio, - que, en contra de lo que se sostiene en el recurso, no se ha visto corroborado en lo esencial por el testimonio del Sr. Gaspar en lo que a las amenazas se refiere-, ha resultado insuficiente para llegar a un juicio de certeza respecto de la actuación del acusado, lo que ha llevado al Juzgador a dictar el fallo absolutorio. Tal pronunciamiento ha de ser mantenido por este Tribunal pues, al carecer de la necesaria y preceptiva inmediación y tratándose de prueba de carácter personal , la valoración realizada por el Juez de instancia no puede ser corregida en esta alzada, a no ser que, en base a ellas se declarase probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resultase de ningún otro medio probatorio, o bien si la valoración de la declaración hubiese conducido a un resultado ilógico o absurdo, o, finalmente, de modo excepcional , si hubiesen concurrido otras circunstancias de las cuales se desprendiese de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no sucede en el supuesto que nos ocupa, lo que nos imposibilita modificar el factum de la resolución recurrida.

TERCERO : Además, no podemos olvidar que nos hallamos ante una sentencia absolutoria y que los problemas que este tipo de impugnaciones plantean, arrancan del nuevo tratamiento que al recurso de apelación se le ha de dar, a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre , del Tribunal Constitucional, cuando de Sentencias penales absolutorias se trate. En dicha Sentencia se afirma que la condena en segunda instancia tras una anterior Sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir , la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las Sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 197 , 198 y 200/02 de 9 diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril .

Resulta claro, pues , a tenor de dicha doctrina, que la audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación , sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas (entre otras, S de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2004). En dicha Sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.

Ahora bien , tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el Art. 790.3 de la LECrim ., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.

Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la Sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica , o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental , porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En definitiva , a tenor de la doctrina expuesta y de lo dicho en el fundamento antecedente, no hallándonos en el presente caso ante ninguno de los supuestos contemplados en el Art. 790.3 de la Ley procesal, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en el Juicio Rápido Nº 21/11, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

Sentencia Penal Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 97/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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