Sentencia Penal Nº 196/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 196/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 137/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 196/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100202

Resumen:
CONTRA LA INTEGR.MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00196/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN 001

Domicilio:RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf :981.182067-066

Fax :981.182065

Modelo : 00120

N.I.G. : 15030 37 2 2010 0001105

ROLLO : RP 137 /2010

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2009

RECURRENTE : MINISTERIO FISCAL, Agustín

Procurador/a : Agustín

Letrado/a :BEATRIZ CASTRO ALVAREZ

N U M E R O 196

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS,

Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 27 de mayo de 2010.

En el recurso de apelación penal número 104/09 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, sobre lesiones y delito contra la integridad moral, entre partes de la una como apelante Agustín , representado por la Procuradora Sra. CASTRO ÁLVAREZ y defendido por la letrada Sra. RODRÍGUEZ BERMÚDEZ y el MINISTERIO FISCAL.-

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña, con fecha 12 de enero de 2010se dictó sentencia, aclarada por auto de 21 de enero de 2010 cuya parte dispositiva queda como sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Agustín como autor de un delito de LESIONES LEVES DE GÉNERO, concurriendo la atenuante analógica de dilación indebida, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE RMAS durante un año y un día y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros, la de comunicarse con Carmen por cualquier medio y la de acudir al lugar en que fija su domicilio o a su lugar de trabajo, por periodo de 5 años.

El acusado indemnizará a Carmen , por heridas sufridas y en concepto de daño moral, en la suma de 8000 euros, con aplicación de los intereses legales.

Impongo al condenado el pago de las costas".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta, a los meros efectos formales, el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce íntegramente a continuación.-

"El acusado Agustín , nacido el 8 de Septiembre de 1966, anteriormente condenado en las siguientes Sentencias Firmes: 26-04-02 (causa nº 292/98) por Conducción Bajo la Influencia de Bebidas Alcohólicas y 26-04-02 (causa nº 201/99: Suspensión Ejecución de la pena por tres años de fecha 21-01-03) por Desobediencia y Atentado, y Carmen , mantienen una relación sentimental desde hace siete años, siendo padres de un hijo varón nacido el mes de Febrero de 1999.

Durante el período de convivencia y de una forma reiterada, a veces, en el domicilio que ambos compartían y en otras ocasiones en presencia de amigos o conocidos, el acusado desarrolló sobre su compañera un comportamiento continuo y frecuente de agresividad (física y verbal), dirigiéndose a ella de forma despreciativa y despectiva, ridiculizándola e insultándola de manera constante y sistemática, dirigiéndole palabras y frases ofensivas y escupiéndola, creando una situación de miedo y temor, sentimiento que se incrementó cuando, por cualquier motivo, comenzó a propinarle golpes por todo el cuerpo a base de pellizcos, empujones y bofetadas, incluso, estando ya embarazada y repitiéndole una y otra vez "que, por tal motivo, le había arruinado la vida".

Así las cosas, en el marco de ese comportamiento global ya expuesto y no exento de agresividad, a pesar de que Carmen trataba de disimular las huellas de los golpes que le propinaba el acusado, las marcas que aparecían en su rostro y cuerpo fueron advertidas por compañeras de trabajo de la empresa en donde trabajaba y amigos; al respecto y en concreto, cabe reseñar el siguiente episodio acaecido en el domicilio familiar.

En fecha no determinada, le golpeó en un pie y en el hombro, motivo por el cual, causó baja laboral el día 11 de mayo de 2005.

Tal proceder del acusado, creó un estado de violencia permanente, continuada, metódica y deliberada en el seno familiar con el fin de conseguir una situación de dominio que anulase la personalidad de su compañera, en quien originó un sentimiento de temor, angustia e inferioridad.

Debido al trato dispensado, Carmen fue diagnosticada de Depresión en Noviembre de 2005 y sometida a tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos, presentando un cuadro de agravación del cuadro depresivo en enero de 2006, a causa del fallecimiento de su madre.

Con fecha 16 de Abril de 2008, Carmen fue reconocida por el Médico Forense, con el siguiente resultado: "No existen datos objetivos mediante los cuales se pueda establecer una relación de causalidad entre su patología y un supuesto maltrato".

Fundamentos

PRIMERO.- AL RECURSO DEL M. FISCAL.

La Fiscalía considera que la resolución del Juzgado de lo Penal es incongruente, porque acepta en su integridad el relato de hechos de los escritos de acusación elevados a definitivos no obstante lo cual, en lugar de condenar a Agustín por los dos delitos que de su lectura se desprende, sólo lo hace por uno de ellos, el de lesiones leves de género, sin que haya recaído -debe añadirse- pronunciamiento alguno en relación al delito contra la integridad moral del artículo 173.2 y 3 objeto de acusación.-

En su razonado recurso interesa que se proceda a la condena por el delito en cuestión o, subsidiariamente, que se anule la sentencia, ordenándose al Juzgador que dicte una nueva en la que se respete la debida congruencia entre los hechos probados y el fallo.-

SEGUNDO.- Ciertamente si se declara probado que "durante el periodo de convivencia -de la pareja- y de forma reiterada, en el domicilio que ambos compartían y en otras ocasiones en presencia de amigos o conocidos, el acusado desarrolló sobre su compañera un comportamiento continuo y frecuente de agresividad (física y verbal), dirigiéndose a ella despreciativa y despectiva, ridiculizándola e insultándola de manera constante y sistemática, dirigiéndole palabras y frases ofensivas y escupiéndole, creando una situación de miedo y temor, sentimiento que se incrementó cuando, por cualquier motivo, comenzó a propinarle golpes por todo el cuerpo a base de pellizcos, empujones y bofetadas, incluso, estando ya embarazada y repitiéndole una y otra vez que, por tal motivo, le había arruinado la vida",la consecuencia lógica, salvo, claro está, que concurriesen causas de extinción de responsabilidad criminal o circunstancias de exención de la misma, sería la condena del acusado por el delito contra la integridad moral del art. 173.2 y 3 del Código Penal , pues están ahí descritos actos de violencia física sobre la sujeto pasivo (pellizcos, empujones y bofetadas) y psíquica (dirigiéndole frases ofensivas, escupiéndole, ridiculizándole), llevados a acabo con habitualidad por el agente (de forma reiterada, comportamiento continuo y frecuente...) que constituyen los presupuestos materiales del tipo a examen.-

En el apartado de fundamentos jurídicos el Juzgador parece colegir que por la "exclusión" del M. Fiscal en sede de conclusiones definitivas (nótese que la acusación particular no hizo otro tanto y precisó alguna fecha de posible comisión de los ilícitos) de tres de los delitos de lesiones leves de género de los cuatro que figuraban en su escrito provisional de acusación, el delito contra la integridad moral desaparecería, y termina penando sólo el cuarto de aquéllos citados, el que se habría cometido el 11 de mayo de 2005.-

Pero, como sostiene la doctrina, "los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello, ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide la existencia de este delito, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobación de la realidad de la situación que se denuncia".- De ahí la previsión final del precepto sobre las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.-

TERCERO.- Cuando la LECrim. (art. 742 ) establece que "en la sentencia se resolverán las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenado o absolviendo a los procesados", se refiere a todos los delitos (principal y conexos) y faltas incidentales de los que se haya conocido en la causa, y en tal sentido la que nos ocupa, que en su fallo nada dice respecto a cuatro de los delitos objeto de acusación definitiva, adolece de vicios de difícil enmienda por vía de apelación porque la Sala no puede, sin conculcar principios procesales básicos, proveer a la condena que se solicita en la alzada (tendría que entrar a valor pruebas de carácter personal para dar cobertura al hecho tal y como ha sido declarado probado, y esto lo tiene vedado con arreglo a la doctrina que arranca de la STC 167/2002 de 18 de Septiembre y sigue -entre las más recientes- hasta la 1/2010 de 10 de febrero ).-

Lo suyo, contando como se cuenta con petición formal al respecto verificada por una de las partes recurrentes, es decretar la nulidad de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, a fin de que por el Magistrado-Juez que celebró el juicio oral se dicte otra congruente con los hechos que se declaren expresamente probados, y en la que se contengan los pronunciamientos (de condena o absolución) que correspondan por todos y cada uno de los delitos objeto de acusación definitiva.-

CUARTO.- Dada la estimación de la nulidad, resulta ocioso el examen del recurso dimanante de la representación de Agustín .-

QUINTO.- No debe hacerse mención a las costas del recurso.-

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Que con estimación de la petición contenida en el recurso del Ministerio Fiscal declaramos la nulidad de lo actuado desde el momento anterior a dictarse sentencia, con remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, a fin de que se dicte nueva resolución de acuerdo con lo establecido en esta sentencia, sin hacer mención a las costas de la alzada.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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