Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 269/2014 de 23 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 195/2014

Núm. Cendoj: 21041370032014100267


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION TERCERA
Apelación Penal
Rollo 269/14
Juicio Rápido 45/14
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.
D.U. 47/14
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte
SENTENCIA Nº
Iltmos Sres Magistrados.
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
Dª Carmen Orland Escámez
D. Santiago García García (Ponente)
En Huelva a veintitrés de Julio del año dos mil catorce.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 3ª compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al
margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 45/14, procedente del Juzgado de lo Penal núm.
2 de Huelva, seguido por delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en virtud del recurso interpuesto
por Joaquín , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Garrido Tierra, y defendido por el
Letrado D. Salvador Atencia Fresno; recurso en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de apelado.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO . Por el Juzgado de lo Penal núm. dos de esta Ciudad, con fecha 10 de Junio de 2014 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, cuyos Hechos Probados dicen que sobre las 16 horas del día 28 de Mayo de 2014, el acusado D. Joaquín (DNI NUM000 ) mayor de edad y con antecedentes penales por delito de robo (sentencia 20/1/14) se personó en la BARRIADA000 de Ayamonte, y en concreto en la casa NUM001 puerta NUM002 de dicha calle, en la que reside Doña Purificacion . Aprovechando que la moradora de la vivienda salió a la calle a depositar basura, el acusado accedió a traves de la ventana de la cocina al interior del inmueble, localizando una cartera con 100 euros, importe que sustrajo y se llevó. Cuando salía de la vivienda fue observado por la ocupante de la misma, quien le recriminó su actuación, momento en el que el acusado huyó. El día 30 de Mayo los Sres. Juan Francisco y Cornelio denunciaron que les habían sustraido objetos de su propiedad depositados en caravana y furgoneta estacionados en un aparcamiento sito en la calle Charanes, de Isla Canela, hechos en los que no ha resultado acreditada la intervención del acusado.

Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Joaquín como autor responsable de un delito de robo en casa habitada, con la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de tres años y siete meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, indemnización a la Sra.

Purificacion en 100 euros, intereses, y pago de las costas procesales.



TERCERO : Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y conferido traslado al Ministerio Fiscal se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, lo que ha tenido lugar el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Comienza el recurrente oponiéndose a su condena por un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 238.1 y 2 , 240 y 241 CP , entendiendo que existe error en la valoración de la prueba, pues se ha dado absoluto crédito a testimonios que no estima fiables, incluyendo diligencias policiales de identificación ratificadas en acto de juicio, de reconocimiento fotográfico. Pero tanto dichas diligencias como la que debe considerarse verdadera prueba realizada en juicio no resultan dudosas en el resultado de identificación del acusado como el asaltante autor del robo, ya que hay testigos, la perjudicada Purificacion y su vecina Adela , que vieron al acusado en el inmueble, la primera lo vio salir de su casa, y lo identificaron plenamente, primero mediante reconocimiento fotográfico, y después a presencia judicial y en acto de juicio.

En el acto de juicio se puso de manifiesto que los testimonios eran coherentes, sin divergencias en su secuencia esencial y circunstancias, las testigos nos dicen haber identificado claramente al acusado Joaquín , al que tuvieron oportunidad de observar suficientemente y después reconocerlo en fotografías, transmitiendo seguridad al respecto, frente a la negativa de autoría de éste, a pesar de admitir su presencia en el lugar.

Nunca dio una explicación satisfactoria a su estancia en la puerta del edificio, única que reconoce.

El sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto. Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos.

Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de fidelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que frunce el ceño, inflexiones de voz, miradas...lo que cuenta y como lo cuenta, donde se sitúa y, en fin, que además de estos síntomas que tuvo la oportunidad de ver el juzgador de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación, también expone la razón de convicción acerca del modo en que ocurren, autoría e interpretación penal de los hechos, que van dirigidos al asalto de la vivienda, con la eventual sustracción que se denuncia.

Estamos de acuerdo, a la vista de la prueba practicada y la identificación hecha en acto de juicio, que viene a confirmar la que ya se había plasmado documentalmente.



SEGUNDO.- Objeto principal de recurso es impugnar la participación o autoría del acusado en el robo por el que se le condena. Pero del referido delito podemos considerar probado es autor, conforme a los arts.

27 y 28 CP , el acusado Joaquín , por su inequívoca participación en los hechos.

Los reconocimientos fotográficos hechos ante la Guardia Civil, en sede policial, y la identificación que en presencia judicial hacen después las testigos en juicio, confirmando su seguridad -con ningún margen de error- de que el acusado fue el autor de la entrada en domicilio, transmiten al juzgador de primer grado y a este Tribunal plena convicción sobre la participación que sin duda tuvo el acusado en los hechos.

Porque los reconocimientos se han realizado con los requisitos legales y doctrinales necesarios en cada caso, a propósito del trámite en que se produce cada uno de ellos. Los primeros sirvieron como hipótesis de trabajo policial. No podía tener otra eficacia que iniciar la investigación de la participación que el identificado pudiera tener en los hechos, y así lo hizo la Guardia Civil, que dispuso su búsqueda y detención, ajustándose a la mas consolidada doctrina jurisprudencial sobre el valor de este primer reconocimiento.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que el reconocimiento fotográfico o videográfico constituye un punto de arranque y no de conclusión de la investigación sobre el autor del delito, que debe ir seguido del reconocimiento pleno posterior, pues aquel por si solo no constituye medio de prueba válida para fundamentar la inculpación, ( S.T.S. 6 de mayo de 1.996 ).

Por tanto, el reconocimiento fotográfico, considerado con prevención y desconfianza es válido si sirve de punto de partida y viene corroborado en el juicio oral sin contradicción, con un previo reconocimiento en rueda, que puede ser sustituido por otras diligencias de identificación como el reconocimiento testifical durante el plenario ( S.T.S. 26 noviembre 1.998 ).

Ya en sede judicial, el reconocimiento por el acusado produce el mismo resultado de identificación del mismo como autor del delito, de la lectura del Acta resulta que no hubo grandes dudas en las testigos, debemos concluir que fue así por las expresiones utilizadas en acto de juicio, donde dijeron estar convencidas de que el acusado fue el autor, sin posibilidad objetiva distinta a la subjetiva convicción que mostraron tener.



TERCERO.- Todo ello se corresponde con la admisión del acusado de al menos su presencia en el edificio, dando una explicación insatisfactoria de ello, que no evita la plena convicción sobre su participación y dinámica de los hechos.

Conforme al art. 741 LECrim ., se ha producido respecto del asalto al domicilio suficiente prueba incriminatoria de cargo para tener por probada la participación del acusado, por la convicción transmitida por las testigos, vecinas del inmueble, en acto de juicio al decir que están convencidas de verle salir del domicilio.

En el recurso insiste en que solo estuvo en la puerta del edificio, esperando a un amigo que nunca llegó.

No transmite seguridad alguna ese alegato, que solo se explica en clave de ejercicio del derecho de defensa, y viene contradicho por su inutilidad a los fines empleados sin un pacto previo con la Acusación.

El recurso debe ser desestimado. Y la sentencia debe ser íntegramente confirmada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Joaquín contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 45/14, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, y CONFIRMAR la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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