Sentencia Penal Nº 195/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 195/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 183/2013 de 02 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 195/2013

Núm. Cendoj: 33024370082013100414

Resumen
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Voces

Atenuante

Delito de robo

Robo con intimidación

Reincidencia

Error en la valoración

Valoración de la prueba

Toxicomanía

Robo

Fuerza en las cosas

Violencia

Modus operandi

Actividad probatoria

Reconocimiento fotográfico

Grave adicción a sustancias tóxicas

Robo con violencia o intimidación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00195/2013

Plaza del Decano Eduardo Ibaseta nº 1, 2º planta - C.P. 33271

Tel.: 985197268/-70/-71 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 183/2013

Órgano de procedencia:................. Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón

Procedimiento de Origen:............... Procedimiento Abreviado nº 297/2013

SENTENCIA

Presidente:.... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados:. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a dos de diciembre de dos mil trece.

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 297/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre delito de robo con violencia e intimidación, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 183 de 2013de esta Sala, entre partes, como apelante Ángel , representado por la Procuradora Dª. Ruth Muñiz Rubio y dirigido por el Letrado D. Rubén González Sierra, y como apeladoelMINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. José Francisco Pallicer Mercadal, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó Sentenciaen la referida causa en fecha 20 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a don Ángel como autor responsable de dos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas, respectivamente de cinco y cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales y que indemnice a don Clemente en la cantidad de ochenta y siete euros y a doña Remedios en la de ciento cincuenta y cinco euros'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del citado apelante, del que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 183 de 2013, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante que resultó condenado en la instancia como autor de dos delitos de robo con intimidación concurriendo la agravante de reincidencia alega para impugnar dicho fallo el error en la valoración probatoria y así mismo que la sentencia no tiene en cuenta la atenuante de toxicomanía.

Los motivos expuestos no pueden ser estimados por cuanto a continuación se expone.

SEGUNDO.-Para comenzar recordaremos que el apelante es un inveterado amigo de lo ajeno pues no en vano acumula un total de 25 condenas, de las que 24 son por delitos de robos con fuerza en las cosas o violencia en las personas.

En segundo lugar hay que recordar también que el 'modus operandi' de los dos hechos enjuiciados es idéntico y está perfectamente descrito en el antecedente de hechos probados y desarrollado en el primer fundamento jurídico de la sentencia.

Finalmente, tras la revisión de la actividad probatoria realizada en la instancia el Tribunal no alberga duda alguna, sobre la autoría y participación del denunciante, pues no hay que olvidar que desde el primer momento fue identificado por ambas víctimas que lo reconocieron en varias fotografías que les enseñó la policía y estos reconocimientos iniciales que constituyen un método o punto de partida de las investigaciones perfectamente válido, han sido reiterados y refrendados por ambos denunciantes en el plenario como exige la jurisprudencia ( SS. Sala II T.S. 7/7/2000 , 15/6/2000 ), aunque esto no sea del agrado del apelante porque lógicamente le desfavorece y pretenda en su recurso argumentar que existieron contradicciones, errores o dudas en dichos reconocimientos.

Constan en autos los reconocimientos fotográficos realizados por las víctimas en sede policial (folios 34 y ss y 37 y ss).

Consta también la ratificación de los mismos en sede del Juzgado de Instrucción (folios 184 y 82), y finalmente en el plenario donde Clemente reiteró que exhibidas las fotografías en Comisaría reconoció sin ningún género de dudas al acusado como el autor del atraco, lo mismo que lo reconoció e identificó en el plenario; por su parte, Remedios también ratificó el reconocimiento fotográfico e identificó al acusado en el plenario como autor del asalto con arma, por lo que no se puede pretender con éxito desacreditar estos testimonios con alegatos inconsistentes y superficiales relativos a detalles de cómo era el arma, la complexión o estatura del asaltante, etc., que no desvirtúan la realidad de la identificación, como tampoco la altera en modo alguno, el modo o forma de la práctica de los reconocimientos fotográficos iniciales ya que el primer testigo aseguró que se le exhibieron al menos seis fotografías, y la segunda doce o trece, por lo que dicha diligencia y su resultado no pueden ser impugnados con éxito y en su consecuencia, acreditada la autoría por prueba más que suficiente, y no procediendo la aplicación de la atenuante de drogadicción invocada por la falta de prueba de su concurrencia en la fecha en que sucedieron los hechos, procede la confirmación de la sentencia impugnada, desestimándose el recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE desESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 297/13 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a cuatro de diciembre de dos mil trece.


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