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Sentencia Penal Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 139/2011 de 27 de Febrero de 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 194/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100183
Voces
Práctica de la prueba
Robo con fuerza
Grado de tentativa
Delito de robo
Ánimo de lucro
Representación procesal
Error en la valoración de la prueba
Actividad probatoria
Daños materiales
Objeto de indemnización
Empleo de la fuerza
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO APRA Nº 139/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 430/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. JOSE MARIA ASSALIT VIVES
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
DÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 139/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 430/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra Carlos Miguel Y Antonio , el cual pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el primero contra la Sentencia dictada el día 5 de abril de 2011 , por el/la Sr./a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y la mitad de las costas originadas en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y la mitad de las costas originadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el
artículo
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.
Hechos
UNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito contra de robo con fuerza en grado de tentativa, previsto en los artículos, 237 , 238.2 º y 240 del CP Carlos Miguel , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba, solicitando su libre absolución por resultar atípica la conducta, al no quedar acreditado el uso de la fuerza ni el ánimo de lucro, requisitos del delito de robo.
TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el
artículo
Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, no se observa ni se constata por el Tribunal donde radica el invocado error valorativo que se dice cometido por el Juez "a quo", toda vez que la prueba practicada en el juicio oral a cargo de la testigo, encargada del establecimiento Fresco, Estefanía , ha resultado esclarecedora para determinar que el local se encontraba cerrado al público. Así en el acto del juicio oral, manifestó a preguntas de la acusación :" que el local estaba cerrado, no se podía entrar, sólo empujando las puertas, haciendo fuerza se podía mover y que el local estaba con la luz apagada" añadiendo a preguntas de la defensa que:" convencida de que cerró la puerta con un botoncito".Declaración que fue confirmada por la patrulla de policía que detuvieron a los acusados ,cuando salían corriendo del local, sin olvidar que dichos testigos relataron que venían observando a los acusados por su actitud de comprobar los locales comerciales de la zona, lo que les infundió sospechas, y les vieron manipular la puerta del dicho local.
El concepto de fuerza, no se circunscribe al concepto semántico, sino que el texto legal entiende por tal el apoderamiento de cosas muebles ajenas cuando para dicho apoderamiento, o su intento como es el presente caso, se emplee cualquiera de los medios comisívos que se especifican en el apartado segundo del art. 238, en este caso la fractura de puerta, aunque no se hayan ocasionado daños materiales en la misma, pues de haberse producido, hubiera sido objeto de indemnización como responsabilidad civil derivada del delito de robo .En definitiva el recurso debe ser desestimado pues como se razona en la sentencia basta el empleo de fuerza "necesaria" para acceder al lugar donde las cosas se encuentren. Igualmente concurre el ánimo de lucro pues la testigo relató que los encontró revolviendo en la caja registradora, indicativo de la concurrencia de delito de robo con fuerza en grado de tentativa.
El recurso debe ser desestimado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel contra la Sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 139/2011 de 27 de Febrero de 2012"
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