Sentencia Penal Nº 193/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1248/2015 de 29 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 193/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100568

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2580

Núm. Roj: SAP Z 2580/2015

Resumen
FALTA DE COACCIONES

Voces

Falta de coacciones

Coacciones

Tipo penal

Principio de tipicidad

Violencia

Perjuicio económico

Perjuicios económicos

Intervención mínima

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00193/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
N545L0
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0432003
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001248 /2015
Delito/falta: FALTA DE COACCIONES
Denunciante/querellante: Bernardo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAVIER HERRERO LOZANO
Contra: Clemente
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ELOISA GIMENO RODAS
SENTENCIA Núm.193/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO , Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación Delito Leve núm. 107/15, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Zaragoza, Rollo núm. 1248/15, seguido por falta de coacciones del art. 620.2º del Código
Penal , en el que figura en calidad de denunciante Clemente asistido del Letrado D. Javier Hernández García,
y como denunciado Bernardo , asistido del Letrado D. Javier Herrero, sin intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha cinco de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Bernardo , como autor responsable de una falta continuada de coacciones del artículo 620.2º del Código Penal , a una pena de multa de veinte días con cuta diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impar, y a que abone las costas procesales.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Don.

Clemente tiene un local en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza, que utiliza como garaje. Sobre las 16:00 horas del día 27 de mayo de 2015 Bernardo , vecino del edificio, estacionó su vehículo delante de la puerta del local del Sr. Bernardo , impidiendo así que éste pudiese sacar su coche. Pese a que el Sr. Clemente solicitó al Sr. Bernardo , que se encontraba en su casa, que retirase su vehículo, éste tardó en hacerlo unas cuatro horas. El día 16 de julio de 2015 el Sr. Bernardo volvió a estacionar su vehículo delante de la puerta del local, impidiendo al Sr. Clemente sacar su vehículo. En otra ocasión cuya fecha no ha quedado determinada pero ocurrida dentro de los cuatro meses anteriores a la interposición de la demanda, el Sr. Bernardo aparcó su vehículo delante de la puerta del local del Sr. Clemente y pese a solicitarle que lo quitara éste no lo hizo, impidiendo así que el Sr. Clemente sacase su vehículo e hicieses uso de él.

Entre los vecinos de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de Zaragoza, existe controversia sobre qué uso de los locales de la planta baja está permitido o no según los estatutos de la Comunidad. Es hecho conocido en la Comunidad de propietarios que dichos locales son usados, por diferentes vecinos, como garajes. Entre esos vecinos se encuentra Don. Clemente . Don.

Bernardo sabe que el Sr. Clemente utiliza su local como garaje, pese a no haber solicitado ni tener autorizada licencia de badén.'. Hechos probados que como tales se aceptan .



TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bernardo . Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 1248/15 pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO.- La sentencia apelada viene a poner de manifiesto la discrepancia entre denunciante y denunciado, ambos vecinos de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de esta ciudad, en orden al uso de los locales de la planta baja de la misma que son utilizados por diferentes vecinos como garajes, condenando al Sr. Bernardo por la falta de coacciones por colocar su vehículo delante del local del denunciante lo que impide la salida del vehículo de éste, y ello pese a reconocer dicha sentencia que la acción del denunciante no esta amparada legalmente por no tener vado autorizado. También viene a concluir con que la cuestión del uso de los locales como garajes tiene enfrentados a los propietarios del edificio existiendo un contencioso civil sobre los acuerdos de la Comunidad de Propietarios.

Por su parte, el recurrente-condenado denuncia en la alegación segunda de su escrito de recurso la infracción de las normas del Código Penal aduciendo que no se dan los elementos constitutivos de la falta de coacciones por la que se le condena.



SEGUNDO. - El recurso debe de ser estimado.

El tipo penal de las coacciones se refiere a una conducta ilícita violenta de contenido material o intimidatorio (vis física o compulsiva, respectivamente) que se ejercita contra uno o varios sujetos, dirigida a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a realizar lo que no se quiere, sea justo o injusto, siendo la diferencia entre el delito y la falta meramente cuantitativa, según la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo( STS 2 febrero 198 ª, 3 julio 1982 , 6 octubre 1995 y 5 mayo 1999 .

Por tanto, se comete no sólo cuando la violencia se ejerce contra las personas impidiéndoles hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndoles a efectuar lo que no quieran, sea justo o injusto, sino que también lo perpetra el que mediante la fuerza ejercida sobre las cosas de uso o pertenencia del perjudicado, se ponen aquéllas fuera de su alcance privándole del legítimo goce y disfrute de las mismas, con lo que indudablemente se coarta su libertad y se le causa un perjuicio económico al impedirle que se sirva de sus bienes o ejercite los derechos que sobre ellos le correspondan.

Pero se requiere que quien lleve a cabo la conducta incriminada no esté legítimamente autorizado para ello, de donde se desprende que es precisa una total falta de legitimidad para que la infracción que nos ocupa pueda darse, no pudiendo integrarla aquéllas conductas que razonablemente se amparen en algún precepto legal que en principio faculte a su autor para actuar del modo en que lo hace, por más que un estudio profundo del precepto autorizante puede revelar que la conducta no se ha adaptado totalmente a él, pues este estudio ya excede del ámbito del derecho penal, regido por el principio de intervención mínima, sin perjuicio de que las relaciones entre las partes puedan ser enjuiciadas en un proceso extra penal, en el que se definen los derechos y deberes de cada uno, con los límites correspondientes, a efectos de determinar las consecuencias jurídicas -pero extrapenales- de la actuación de los interesados en la relación de que se trate.

En los hechos probados de la sentencia recurrida ya se viene a poner de manifiesto que el denunciante Sr. Clemente utiliza su local como garaje, pese a no haber solicitado ni tener licencia de badén, siendo opinión de este Órgano Unipersonal que el principio de tipicidad impide subsumir la acción del denunciado, por grave que sea el enfrentamiento entre las partes, en el tipo de coacciones.

En su labor de interpretación y aplicación de las Leyes penales, el Juez se halla sometido al principio de tipicidad, en el sentido de que, por un lado, se encuentra en una situación de sujeción estricta a la Ley penal ( SSTC 133/1987, de 21 de julio, F.5 ; 151/1997, de 29 de septiembre , 232/1997, de 16 de diciembre ) y, por otro, le está vedada la interpretación extensiva y la analogía 'in malam partem' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1995, de 5 de junio , Autos del Tribunal Constitucional 3/1993, de 11 de enero ; 72/1993, de 1 de marzo , es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan.

En definitiva, no puede utilizarse la vía penal por más que aparezca sumamente injusta la situación relatada en la denuncia, pues a tenor de la certificación que obra al folio 21 de los autos, del Secretario- Administrador de la Comunidad de Propietarios -sellada por la Comunidad- los locales de la planta baja solo pueden ser dedicados a actividades comerciales, no haciéndose referencia a que puedan ser utilizados como garajes, ni tampoco los Estatutos permiten la utilización de los locales como aparcamientos, y si nos remitimos al acta del juicio oral -folios 18 a 20- el administrador de la Comunidad de ambas partes Sr. Victor Manuel dijo que los locales no pueden utilizarse como plaza de garaje, no habiéndose solicitado badén, que en la calle se podía aparcar según acuerdo de hace dos años, pues aunque se aparque el vehículo enfrente del local no se impide el acceso de su propietario al local, no pudiendo verse su vehículo dentro si el local esta cerrado.

También añadió que en el vial en el que están los locales se puede aparcar.

En resolución, nos encontramos con una cuestión puramente civil, sobre el posible uso de los locales como garaje, y el estacionamiento delante de ellos, ante la falta de autorización alguna por parte de la Comunidad, máxime cuando según el Administrador de la Comunidad en el año 2013 en Junta Ordinaria se acordó que en el vial donde están los locales se puede aparcar, que fue lo que hizo lícitamente el denunciado, pudiendo el denunciante acudir a la jurisdicción civil para defender sus pretendidos derechos, incluso de forma más ágil y rápida instando las correspondientes medidas cautelares si concurren sus requisitos.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias, ex arts. 240 y 901 LEcrim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo , contra la Sentencia Nº 276/15 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza en fecha 5 de octubre de 2015 , en el juicio de Delito Leve 107/15, la cual se deja sin efecto, y, en su lugar, se absuelve al Sr. Bernardo de la falta de coacciones que se le imputaba.

Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1248/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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