Sentencia Penal Nº 193/20...re de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 287/2013 de 05 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100438

Núm. Ecli: ES:APNA:2013:1366

Núm. Roj: SAP NA 1366/2013


Voces

Grado de tentativa

Robo

Representación procesal

Delito de robo

Presunción de inocencia

Declaración del testigo

Práctica de la prueba

Sentencia de condena

Tipo penal

Tentativa

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 193/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona, a 5 de noviembre de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 287/2013 , en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de
Pamplona, en el Juicio Rápidonº 127/2013 , sobre delito robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa;
siendo apelante , D. Aurelio , D. Feliciano y D. Leonardo , representados por el Procurador D. Jaime Goñi
Alegre y defendidos por el Letrado D. Ignacio Rodríguez Ruiz de Alda; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Magistrado , D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de junio de 2013, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó sentencia cuyos hechos probados y fallo literalmente dicen: Hechos Probados: Primero.- Sobre las 02.00 horas del día 26 de abril de 2013 los acusados en la presente causa, Aurelio , Leonardo y Feliciano , mayores de edad, actuando de común acuerdo y con el designio de obtener un beneficio patrimonial, forzaron, valiéndose de un destornillador, una ventana lateral del bar 'Castillo', sito en la calle Cildoz nº 3 de esta ciudad de Pamplona y propiedad de Jose Manuel , sin llegar a apoderarse de ningún objeto que hubiera en su interior.

Pocos minutos después fueron interceptados por una dotación de la Policía Municipal en la Avenida de Villava, a menos de 200 metros del bar, cuando circulaban en la furgoneta Peugeot Expert ....HHH , en cuyo interior los agentes hallaron, además del destornillador utilizado, una barra de uña, dos pasamontañas, un juego de guantes y herramientas diversas.

El coste de reparación de los daños ocasionados en el bar asciende a 536#20 #.

Segundo.- Leonardo había sido condenado con anterioridad por la comisión de delitos de robo con fuerza en sentencias firmes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona de 23 de mayo de 2007 y 7 de febrero de 2012 , a las penas de 8 y 5 meses de prisión respectivamente. En la primera ejecutoria se le concedió la suspensión, que le fue revocada el 26 de abril de 2012.

Aurelio carece de antecedentes penales, y Feliciano los tiene pero no son computables a efectos de reincidencia.

Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Aurelio , a Leonardo y a Feliciano como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, concurriendo en Leonardo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 4 meses de prisión para Aurelio y Feliciano y 5 meses y 29 días de prisión para Leonardo , en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Jose Manuel en la cantidad de 536#20 #. Se impone a cada condenado el abono de una tercera parte de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Aurelio , D. Feliciano y D. Leonardo .



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 1 de octubre de 2013.



SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación procesal de los condenados en súplica de que se le absuelva del delito de robo en grado de tentativa por el cual fueron condenados. Alega con motivo de su recurso lo siguiente: '1.-Respecto de la herramienta utilizada para forzar la ventana del bar se corresponde con uno de los destornilladores que tenían los acusados en el vehículo, alega que no se encontraron trazas de madera o pintura en el destornillador que se indica, que el mismo es un destornillador estándar y general en el mercado, por lo único que cabe deducir es que las marcas podrían corresponderse con un destornillador de la misma clase un Magnusson, pero no que el incautado fuera el instrumento utilizado ni que el instrumento realzado no pudiera corresponder con otro de otra marca.

Que no existen pruebas concluyentes de que el destornillador incautado fuera el utilizado y no puede concluirse de un modo racional claro y contundente que el intervenido fuera el utilizado en las marcas en las realizadas en la ventana del bar.

Se dice que el tiempo de acceso de los agentes al lugar del robo frustrado fue de unos minutos y éstos manifestaron que el vehículo de los acusados estaba a unos 200 metros del lugar de los hechos cuando en ese tiempo se puede circular casi a un kilómetro.

Que existen diversas vías de acceso para llegar al lugar dónde de se detuvo a los acusados.

Que nadie da señas identificativos de las personas que estaban intentando entrar en el bar, ni del vehículo, ni matrícula, ni marca del mismo.

Que frente a todo lo anterior los acusados han dado explicación del porqué se encontraban en el lugar, ya que declararon todos en fase de instrucción, como del plenario, que venían de tomar una copa en San Juan tras cenar en Berriozar en el bar de uno de ellos, que los únicos elementos incriminatorios, una furgoneta de color blanco en la que van los tres jóvenes y que éstos porten un conjunto de herramientas, una de las cuales podría coincidir con la utilizada en el quebranto de la ventana del bar, junto con las explicaciones que hace que no pueda llegarse a una conclusión racional que quebrante la presunción de inocencia.

2. Que desde el punto de vista jurídico, dado que los asaltantes no entraron en el local y se marcharon, lo cual conlleva una voluntad de así hacerlo, hace que nos encontremos con la figura jurídica del desistimiento del Art. 16.2 del Código Penal , ya que no se ha acreditado que el abandono del lugar se debiera a alguna actuación externa de los mismos que les indujera a ellos, pues ninguna se describe en las actuaciones y no se puede presumir contra reo, como hace la sentencia que sería por alguna causa ajena a los mismos cuando ninguna se ha acreditado en la vista'.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

La sentencia de instancia condena a los acusados en base a la declaración testifical de los agentes de policía prestadas en el acto del juicio oral, a las herramientas que ocupan éstos a los acusados, a la proximidad del lugar en que son detenidos los acusados del bar, donde se forzó la ventana, y a las circunstancias temporales, puesto que tardaron pocos minutos en llegar los agentes a donde fueron detenidos, junto con el hecho de que circulaban en una furgoneta blanca.

Aquellos en el acto del juicio oral, refieren que son comisionados por la central en base a una denuncia telefónica de un ciudadano que llama a la policía e indica que tres individuos están forzando la ventana de un bar y que van en una furgoneta blanca.

No hay que olvidar que son las dos horas del día 26 de abril de 2013, lo cual explica perfectamente que el ciudadano que hace la denuncia telefónica no ofrezca signos identificadores de la fisionomía de los acusados, ni de la matrícula de la furgoneta, pero sí dice que se trataba de una furgoneta blanca.

Entre las herramientas que ocupan la policía a los acusados, se encontraba el destornillador utilizado para forzar la ventana, una barra de uña, dos pasamontañas, un juego de guantes y herramientas diversas.

Según el informe que consta en autos, el destornillador ocupado coincide con las muescas que se hicieron en la ventana al entrar en el bar.

El hecho de que en el destornillador no se encontraran muescas de pintura ni de madera es irrelevante.

El destornillador no necesariamente tiene que quedar impregnado de la madera de la ventana o de la pintura de la misma. El destornillador es de un metal, normalmente acero y la madera es un material mucho más blando que el acero, lo mismo cabe decir respecto de la ausencia de pintura, no tienen porque existir manchas o impregnaciones de pintura en el destornillador y de haber existido manchas de pintura en el destornillador, bien pudieron ser limpiadas por los propios acusados.

También se encontró a los acusados una barra de uña, la que se silencia en el recurso.

De sobra es conocido, o incluso es notorio, que una barra de uña es una especie de palanqueta que se utiliza, parte de los usos legítimos, para forzar puertas, ventanas, etc., Tampoco se dice nada de los dos pasamontañas que se les ocupó, ni del juego de guantes.

Es cierto que no existe una prueba directa que incrimine a los acusados, pero sí que existe una pluralidad de indicios que son los ya relatados y que en su conjunto destruyen la presunción de inocencia del Art. 24 del la Constitución .

Es bastante significativo el hecho de que la punta del destornillador coincida con las muescas que existen en la ventana.

Las declaraciones de los acusados son meramente exculpatorias.

El juez de instancia ha dictado una sentencia bajo los principios de inmediación y contradicción por razonamiento que es correcto y lógico y no se evidencia ningún error en el mismo.

El razonamiento de la sentencia de instancia es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. ( SSTC 68/98 (21) , 85/99 (22) , 117/2000, 4 de junio de 2011 (23 ) ó 28 de enero de 2002 (24 ) , ó de esta Sala 1171/2001 (25) , 6/2003 (26) , 220/2004 (27) , 711/2005 (28) , 866/2005 (29) , 476/2006 (30) , 548/2007 (31) , 1065/2009 (32) , 1333/2009 (33) , 104/2010 (34) , 259/2010 de 18 de marzo (35 ) , 557/2010 de 8 de junio (36 ) , 854/2010 de 29 de septiembre (37 ) y 1071/2010 de 3 de noviembre (38 ) entre otras).

En este caso la prueba practicada soporta la sentencia condenatoria.



CUARTO .-El motivo segundo relativo al desistimiento del artículo 16.2 del Código Penal ha de ser desestimado puesto que el Ministerio Fiscal, tal como era su obligación, ha acreditado los elementos que constituyen el tipo penal de robo en grado de tentativa.

El desistimiento dinamita la tentativa del robo, Art. 16 del Código Penal , pero la defensa (que debe de probarlo)no ha conseguido acreditar que ese desistimiento obedecía a la propia voluntad de los acusados, que no estaba motivado por una causa ajena a su propia voluntad.

En atención a lo expuesto y dados los hechos que se declaran probados que han de ser respetados, el motivo se desestima.



QUINTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del Art. 901 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicado por analogía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho segundo se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 287/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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