Sentencia Penal Nº 192/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 192/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 293/2012 de 07 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 192/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100100


Voces

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Prueba de testigos

Investigado o encausado

Medios de prueba

Presunción de inocencia

Sentencia de condena

Delito intentado

Consumación del delito

Voluntad

Tentativa

Eximentes completas

Punibilidad

Responsabilidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 293/12

Procedimiento Abreviado nº 212/12

Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a siete de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Jose Luis contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día diecinueve de octubre de dos mil doce por el/

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso y en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiún meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de costas. Se acuerda la prohibición del acusado de aproximarse a María Cristina a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella a menos de 1000 metros durante el periodo de dos años. Y que indemnice a María Cristina en la cantidad de 800 euros'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

'ÚNICO: El acusado Jose Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con en el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, sobre las 13 horas del día 13 de noviembre de 2010, hallándose en la Plaza del Ayuntamiento de Igualada, provisto de un cuchillo, se dirigió a una terraza de un bar donde se encontraba María Cristina tomando una consumición con sus hijas, a la que mientras le exhibía el cuchillo que portaba, le conminó a que le hiciera entrega del dinero que portara diciéndole 'en efectivo', alejándose el acusado seguidamente del lugar al percatarse de la presencia policial, no logrando su propósito.'


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en , a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene, como motivo central de su recurso, lo que entiende como errónea valoración de la prueba, aduciendo la insuficiencia de la prueba desplegada para sustentar la condena, alegato que centra en la prueba testifical significando que la versión de la denunciante no viene corroborada por ninguna otra y aduciendo la improcedencia de alzaprimar la declaración de aquella sobre la del encausado.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Sr. Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora

La testifical es el soporte esencial de la prueba de cargo y de los razonamientos de . Como, de retención y de exposición.

La manifestación principal, que no única, proviene de la propia víctima. Debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de aquella en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional -'ad exemplum'

ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación, vid. entre muchas otras y por todas, últimamente, las SSTS de 16 de enero y 1 de octubre de 2008 y de 24 de abril de 2009 ).

Las manifestaciones que remarca y subraya la Sentencia de instancia, de inequívoco sentido inculpatorio, es en lo único que puede reparar este Tribunal de alzada. De todo ello, en fin, que deba destacarse que no se trata de versión inverosímil (ni por su incoherencia interna ni externa), es concreta (detallada, sin ambigüedades en los extremos esenciales) y se encuentra corroborada por testifical concurrente de los funcionarios policiales.

Existe, en fin, prueba apta para hacer ceder la presunción constitucional de inocencia. Como expresan las SSTS de 20 y 23 de julio de 2009 , en doctrina perfectamente aplicable a la apelación, 'el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-1 ; y 89/2009, de 5-2 )'.

TERCERO.- Motivo residual del recurso es el que invoca el desistimiento voluntario.

En clave de generalidad, a esta figura se refiere muy recientemente la STS de 30 de octubre de 2012 cuando expresa que 'en relación a la voluntariedad del desistimiento, la jurisprudencia ha evolucionado desde un criterio subjetivo que invalidaba el desistimiento cuando era debido a obstáculos más o menos insuperables, a un criterio más flexible que prescindiendo de las razones internas del que desiste, pone el acento en que siendo objetivamente posible continuar con la acción iniciada, decide la persona abandonar la operación con independencia de las razones subjetivas que le llevaron a la persona concernida a adoptar tal decisión -- SSTS 197/2000 de 16 de febrero ; 735/2000 de 18 de abril ; 1573/2000 de 17 de septiembre ; 543/2009 de 12 de mayo 527/2009 de 22 de mayo '.

Sea como fuere, debe mediar voluntad en el hecho de abortar los actos tendentes a la consumación delictiva, y en esta medida la alegación de la parte apelante es conceptualmente incompatible con la forma imperfecta de tentativa declarada en la Sentencia de instancia. La propia definición legal del delito intentado contiene el elemento de la ausencia de voluntariedad en la finalización de la totalidad de los actos ejecutivos, ausencia de voluntariedad que es diametralmente opuesta a la previsión en el desestimiento, que lo es actuar voluntario. La configuración legal del desistimiento voluntario en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de otros, no se ciñe a la ausencia de punibilidad sino que excluye el delito intentado (art. 16.2: 'quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta').

CUARTO.- Consecuencia de todo lo anterior es que deba decaer el recurso con íntegra confirmación de as costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis contra la Sentencia dictada con fecha diecinueve de octubre de dos mil doce en el Procedimiento Abreviado nº 212/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior

Sentencia. Doy fe.

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