Sentencia Penal Nº 192/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 192/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 108/2012 de 24 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 192/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100357


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 108/2012-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 49/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 192/12

Ilmos. Señores Magistrados:

Don Francisco Ferrer Pujol

Doña Lourdes Casado López (Ponente)

Doña Elena Perales Guilló

En Madrid, a 24 de mayo de 2012

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 49/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe seguido contra Edemiro , Jesús y Salvador por un delito de LESIONES , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por los acusados condenados contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 19 de diciembre de 2011 . Siendo parte en el presente recurso como apelantes los acusados condenados Edemiro y Jesús , representados por la Procuradora D.ª Almudena Fernández Sánchez y asistidos de la letrada D.ª María de los Ángeles García López y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Salvador representado por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco y defendido por el letrado D. Gabriel Moreno García.

Ha sido ponente la Magistrada D. ª Lourdes Casado López quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2011 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús y D. Edemiro como autor responsables cada uno de ellos de un delito de LESIONES previsto y penado en los artículos 147, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo así como a indemnizar conjunta y solidariamente como responsabilidad civil derivada del delito cometida a D. Salvador en la cantidad de 1.950 euros y costas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Salvador del delito de LESIONES por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.;

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 18.01.2009 sobre las 13:15 horas en la rotonda que existe delante del parque de bomberos en el Paseo del Deleite de Aranjuez, se produjo un incidente de tráfico entre por un lado los hermanos D. Jesús y D. Edemiro que circulaban a bordo del vehículo matrícula ....FFF y por otro lado D. Salvador que circulaba en su bicicleta, y con motivo de dicho incidente D. Jesús se bajo de su vehículo se dirigió a D. Salvador y sin mediar palaba, comenzó a agredirle dándole puñetazos, interviniendo D. Edemiro que igualmente golpeo a Salvador quien intentaba rechazar la agresión de los hermanos dándoles puñetazos, hasta que finalmente D. Jesús dio un puñetazo a D. Salvador que cayó al suelo, marchándose los hermanos Edemiro Jesús del lugar de los hechos.

Como consecuencia de la agresión D. Salvador sufrió lesiones consistentes en traumatismo nasal, herida facial, herida en pareado superior derecho y laceración en rodilla izquierda, lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia medica sutura de la herida y reposo, curando en 34 días de los cuales cinco fueron impeditivos, quedando como secuelas leves molestias nasales.

Como consecuencia de la agresión D. Jesús sufrió lesiones consistentes en esguince metacarpo- falángico en primer dedo de la mano izquierda y contusión en la cara, lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia medica, curando en 15 días de los cuales cinco fueron impeditivos.

No está acreditados las lesiones que sufrió D. Edemiro ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por los acusados condenados Edemiro y Jesús , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal y Salvador .

TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 24 de mayo de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - Dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011 por la que se condena a los acusados D. Edemiro y Jesús como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1º CP se alza en apelación la defensa de dichos acusados alegando error en la valoración de la prueba.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Nada de ello ocurre en el presente caso, estándose ante una discrepancia del recurrente de la valoración de pruebas realizada por el Juzgador, pretendiendo su sustitución por la realizada por dicha parte, necesariamente interesada, solicitando la prevalencia de sus manifestaciones sobre la declaración de la víctima, Salvador y los testigos que comparecieron al acto del juicio oral.

Se dice que Salvador se contradijo ya que durante la instrucción de la causa declaró que "no le dejaron ni levantarse" mientras que en el acto del juicio oral mantuvo que le tiraron al suelo de los golpes que le propinaron. De dicha contradicción se deduce en el recurso que Salvador estaba ya en el suelo, porque había caído de la bicicleta, de tal modo que las lesiones que presentaba fueron causadas en dicha caída y no por los hermanos Jesús Edemiro . Observada la declaración judicial obrante a los folios 32 y 33 de las actuaciones, y llevada a cabo el 31 de marzo de 2009 y escuchada la grabación del acto del juicio oral, no se detecta ninguna contradicción en su declaración. De este modo durante la instrucción de la causa, no manifestó que no le dejaran ni levantarse deduciéndose de dicha manifestación que ya estaba "tirado en el suelo". Sino que literalmente en aquella ocasión manifestó que: " no conocía a los dos chicos que se bajaron del coche a agredirle. Que era la primera vez que les veía. Que no se había caído previamente de la bicicleta y que todas las lesiones fueron causadas por estos chicos. Que le dieron un punto en la ceja. Que no sabe cuál de los dos chicos le causó esa herida concreta porque no le dejaron ni levantarse....que es posible que en algún momento agrediera él a los chicos en uno de los momentos que pudo levantarse del suelo y con ánimo de defenderse." Y en el acto del juicio oral literalmente declaró que: "... le agredieron con las manos, cayó al suelo , le tiraron , le dieron patadas, perdió el conocimiento, intentó defenderse, pero que no había manera... que no es cierto que las lesiones se las provocara cuando se cayó, sino por la agresión."

El recurrente afirma que se ha tenido en cuenta únicamente dicha declaración de una de las partes, Salvador , que entra en contradicción con el resto de pruebas Sin embargo tampoco ello es cierto, pues su declaración viene corroborada por los testimonios de los testigos que comparecieron al acto del juicio oral ( Candelaria y Jose Manuel ).Testigos que ya fueron reseñados por los agentes policiales que acudieron al lugar el día de autos, ante el aviso recibido, y que aparecen como únicos testigos oculares.

De este modo Candelaria declaró en el acto del juicio oral que ella pudo ver cómo dos personas pegaban a otra, que le pegaban puñetazos y el otro trataba de defenderse, que aquellos se marcharon en un vehículo y ella pudo tomar la matrícula, no pudiendo observar si ellos iban lesionados.

Y el testigo Jose Manuel declaró que vio una pelea entre tres personas, que se estaban pegando, que se metió entre ellos a separarlos, que eran dos contra uno, pero que el que estaba solo se defendía

Por otro lado los dos agentes de Policía Local de Aranjuez que comparecieron al acto del juicio oral, mantuvieron que al llegar sólo estaba el ciclista con lesiones evidentes, cara ensangrentada y las manos llenas de sangre , y que filiaron a dos testigos ( Jose Manuel y Candelaria ) quienes manifestaron lo mismo que el ciclista.

Sin obviar el dato contenido al folio 19 del atestado, en el que los agentes intervinientes exponen que acuden ante una llamada telefónica recibida en la que una persona les indica que se acababa de producir un accidente y que "los ocupantes del turismo iban a agredir al de la bicicleta"

Frente a este conjunto probatorio, contamos los testimonios de los dos testigos que comparecieron al acto del juicio oral a instancia de los hermanos Jesús Edemiro , respecto a cuyos testimonios el juez de la instancia aprecia contradicciones relevantes que privan de la necesaria objetividad su versión. Centrando dicha contradicción en que mientras que Jesús siempre admitió que salió de su vehículo , el testigo Camilo afirmó que nunca vio a Jesús fuera del vehículo, razonando el Juez de lo Penal que al tratarse de una riña entre tres personas y no multitudinaria, este dato resulta muy relevante a la hora de valorar dicho testimonio, y de este modo restar credibilidad. Por otro lado dichos testigos aparecen a posteriori a instancias de los hermanos Jesús Edemiro y no se encontraban en la escena de los hechos cuando llegan los agentes policiales.

En segundo lugar se alude a las lesiones que presentaba Edemiro , respecto a las que obra informe del médico forense y documentación. Siendo incompatibles dichas lesiones con la versión ofrecida por Salvador y tenida por válida en la sentencia recurrida.

Consta informe del médico forense de fecha 15 de octubre de 2009, al folio 93 de la causa en el que se recoge que Edemiro sufrió lesiones consistentes en "contusiones múltiples" que ha terminado tratamiento rehabilitador pero sin mejoría. Y al folio 94 obra informe de sanidad donde se recoge que ha precisado 311 días para la curación de las lesiones sufridas. No consta documentación alguna que respalde sendos informes. Al folio 12 obra informe de urgencias emitido por el Hospital del Tajo, el mismo día que ocurren los hechos, donde se recoge que acude a urgencias por dolor de oreja izquierda y espalda, refiere agresión, siendo el juicio clínico: contusiones múltiples y como tratamiento únicamente se prescribe "curas con Betadine, omeprazol, ibuprofeno y si dolor paracetamol"

Pues bien con estos documentos, entre los que parece no existe correlación entre el primer juicio clínico, emitido a continuación que ocurren los hechos y el informe médico forense de fecha 14 de enero de 2010, esto es casi un año después que ocurren los hechos. Comparece al acto del juicio oral el médico forense que emite el mismo y dice que "las lesiones de Edemiro no las recuerda, que simplemente las recogió como contusiones múltiples, que no recuerda más." Y lo que es más importante "que un puñetazo en la espalda no justifica esas contusiones múltiples y que no justifica una tardanza de 311 días en curar y tampoco tratamiento médico rehabilitador." Siendo relevante que el lesionado en todo momento explica que la agresión sufrida por Salvador consistió en un puñetazo en la espalda.

Ante dichas contradicciones y la no aclaración llevada a cabo por el propio médico forense, el Juez de la Instancia considera que su informe no puede ser tenido en cuenta, compartiendo esta Sala dicho criterio, pues no se ha llevado a cabo prueba suficiente y válida que acredite que las conclusiones a las que llega dicho perito, han resultado respaldadas con la documentación oportuna y lo que es más importante, que las lesiones que sufriera guarden relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.

En tercer lugar se alude en el recurso a los testigos presentados por los hermanos Jesús Edemiro , según cuyo testimonio fue Salvador quien agredió a los mismos. Sin embargo conforme a lo expuesto anteriormente y al hecho de que tienen relación con los hermanos Jesús Edemiro , porque juegan al futbol juntos, tal y como manifestaron, sus testimonios no pueden gozar de la necesaria objetividad.

En consecuencia, la valoración que ha realizado en este caso, con minuciosidad y detalle, el Juez de lo Penal, resulta lógica, razonable y razonada, circunscribiéndose en definitiva la impugnación de los recurrentes a una cuestión sobre la credibilidad de las diferentes personas (acusados y testigos) lo que corresponde al Juez sentenciador, quien goza de la innegable ventaja de la inmediación, fundamental en la valoración de pruebas personales como es la que nos ocupa. No observándose ninguna arbitrariedad ni error en el razonamiento probatorio realizado por dicho Juzgador, razón por la cual no debe esta Sala sustituirlo por una valoración alternativa de los elementos de prueba disponibles. Lo que nos lleva a la desestimación del motivo de impugnación.

En segundo lugar a través del recurso se pretende, tal y como se expone en el suplico del mismo y al entender que se ha producido un error en la valoración de las pruebas, que procede dar mayor credibilidad a la versión ofrecida por los hermanos Jesús Edemiro , y por lo tanto además de absolver a éstos, procedería la condena a Salvador como autor de un delito de lesiones, en relación a las sufridas por aquellos. Sin embargo además de lo ya expuesto sobre la no apreciación del alegado error valorativo, no procede en ningún caso, la revocación de una sentencia absolutoria y al respecto hay que recordar que al tratarse de un pronunciamiento absolutorio y articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos esgrimidos , para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado y de los testigos en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02, de 28 de octubre , 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio , señalando esta última "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."

En el presente caso, la sentencia de la instancia absuelve al acusado Salvador al entender que en su actuación concurrió la eximente de legítima defensa, entendiendo que medió una agresión ilegítima por parte de los otros dos acusados. Razonando el Juzgador la concurrencia de los requisitos para apreciar dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Así las cosas, hemos de concluir que la valoración y conclusión de prueba personal realizada por el Juez a quo no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones de los acusados, testigos y perito, evidenciándose que el criterio valorativo del Juez de lo Penal es coherente con la prueba practicada, razonable y razonado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los acusados Edemiro y Jesús contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 31 de mayo de 2012. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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