Sentencia Penal Nº 192/20...zo de 2003

Última revisión
31/03/2003

Sentencia Penal Nº 192/2003, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 58/2003 de 31 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 192/2003

Núm. Cendoj: 25120370012003100071

Núm. Ecli: ES:AP L:2003:262

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción de vehículo bajo influencia bebidas alcohólicas. Se alega error en la apreciación de la prueba. La ingesta de alcohol es reconocida en la propia declaración del acusado, asimismo se desprende de las pruebas de alcoholemia realizadas. Por lo tanto la prueba practicada en el acto de juicio y sobre la que se asienta el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna reúne las exigencias y garantías formales, al haberse practicado con estricto respeto al derecho de defensa, puesto que se llevaron a cabo dos pruebas de alcoholemia cuyos resultados no quedaron desvirtuados a través de una prueba de contraste a la que no decidió someterse el acusado, pese a tener conocimiento del resultado positivo de la prueba practicada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 58/2003

Procedimiento abreviado nº 708/2003

Juzgado Penal núm. 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 192 /03

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D.JOSEP MARIA TAMARIT SUMALLA

En la ciudad de Lleida, a treinta y uno de marzo de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 10 de enero de 2003 dictada en Procedimiento abreviado número 58/2003 seguido ante el Juzgado Penal núm. 1 de Lleida .Es apelante Alberto , representado por la Procuradora doña Cecilia Moll Maestre y dirigido por el Letrado don Jaume Ribes Porta . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10 de enero de 2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo condenar y condeno a Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de Seguridad del Tráfico ya descrito, a la pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a las demás partes personadas y al MInisterio Fiscal para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones , señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia condenatoria de instancia se interpone el presente recurso de apelación con el que se impugna aquel pronunciamiento y se interesa su revocación, fundamentándolo en la errónea apreciación judicial de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, al estimar inexistente una actividad probatoria suficiente para acreditar todos y cada uno de los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado.

El pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución de instancia se asienta en la actividad probatoria desplegada durante el acto de juicio oral en orden a acreditar que el acusado conducía un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y así se infiere de la prueba de alcoholemia practicada y que arrojo un resultado positivo de 1'03 y 0'90 mgs/l, complementado con la declaración testifical de la agente policial que intervino en su practica e incluso con la declaración del propio acusado que en todo momento reconoció el consumo de bebidas alcohólicas antes de ponerse al volante de su vehículo, si bien las redujo a la ingesta de dos cervezas. Por lo tanto la prueba practicada en el acto de juicio y sobre la que se asienta el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna reúne las exigencias y garantías formales, al haberse practicado con estricto respeto al derecho de defensa, puesto que se llevaron a cabo dos pruebas de alcoholemia cuyos resultados no quedaron desvirtuados a través de una prueba de contraste a la que no decidió someterse el acusado, pese a tener conocimiento del resultado positivo de la prueba practicada. Pero es que además el resultado de aquellas pruebas se incorporó al proceso con estricta observancia del principio de contradicción, lo que permitió, a través de la prueba testifical practicada, valorar judicialmente las circunstancias que determinaron su práctica. Así y a través de la exhibición del atestado y su posterior ratificación, pudo tener acceso al plenario la sintomatología que pudo apreciar la agente de los Mossos d'Escuadra que confeccionó el atestado y que evidenciaba la ingesta de alcohol, lo que resulta del notorio aliento a alcohol a distancia, ojos brillantes, rostro pálido, habla pastosa, falta de atención a las indicaciones del agente y repetición de frases, sin que estos síntomas tan significativos hubieran quedado desvirtuados por las alegaciones del acusado, que se limita a afirmar que la ingesta se limitó a dos consumiciones por lo que, en su opinión, sus facultades de conducir se encontraban inalteradas. Antes bien, el elevado grado de impregnación alcohólica que arrojó la prueba practicada - 1'03 y 0'90 mgrs de alcohol por litro de aire espirado permite apreciar y valorar la indiscutible incidencia que la ingesta tenía en la conducción de vehículos de motor.

Frente a los anteriores indicios incriminatorios, plurales, acreditados y debidamente interrelacionados, resultan absolutamente irrelevantes las supuestas irregularidades apreciadas en el atestado y que en modo alguno conducen a la pretendida invalidez de la prueba de cargo. En efecto, el que en el atestado se exprese una hora distinta a la que se dice en los "tickets" expedidos por el aparato de medición utilizado para determinar el grado de impregnación alcohólica en modo alguno desvirtúa su resultado: los hechos ocurrieron el día y en la hora que allí se expresa y, además, la agente de los MMEE ofreció en el plenario una explicación coherente y razonable acerca del motivo por el que se había modificado la hora y que no obedecía más a que días antes se había adaptado la hora española al horario europeo de invierno. Consecuentemente debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar así íntegramente la resolución de instancia, todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto , asistido por el Letrado Sr. Ribes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida de fecha 10 de enero de 2003, la que CONFIRMAMOS íntegramente y por su propios fundamentos con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de ésta alzada.

La presente sentencia es firme al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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