Sentencia Penal Nº 190/20...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Penal Nº 190/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 54/2004 de 29 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 190/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100183

Núm. Ecli: ES:APT:2007:400

Resumen
Se condena, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, a los acusados como autores de dos delitos de robo con intimidación y un delito de lesiones. La Sala estima que la prueba practicada acredita que los acusados detuvieron al denunciante y le exigieron una suma de dinero, amenazando con quemarle la furgoneta si no lo hacía. Con anterioridad, el primero de los acusados había propinado un golpe a la nariz al denunciante, causándole las lesiones que constan acreditadas en los partes médicos y que requirieron intervención quirúrgica para su reducción. Concurren la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, por haberse celebrado el juicio dos y medio años después de su ingreso.

Voces

Delitos de lesiones

Delito de robo

Intimidación

Robo con intimidación

Amenazas

Robo

Primera asistencia facultativa

Lesividad

Violencia o intimidación

Deformidad

Daños y perjuicios

Atenuante

Violencia

Tipo penal

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCION SEGUNDA

ROLLO 54/04

Procedimiento Abreviado 166/00 del Jdo. de Instruccion núm 3 de Reus

S E N T E N C I A

PRESIDENTE

Ilmo. D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADAS.

Ilma. Dña. Samantha Romero .

Ilma. Dña.Macarena Mira .

En Tarragona a veintinueve de enero de dos mil siete.

Visto ante esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona el procedimiento abreviado numero 166/2000 del Juzgado numero 3 de Reus , seguido por el presunto delito de robo con intimidación y lesiones, contra Pablo , de nacionalidad española , mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Solé y defendido por el Letrado D. Javier Villa García, y contra Cornelio , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos en libertad provisional, interviniendo el Ministerio Fiscal representado por la Ilustrísima Señora Dña. Maria José Osuna.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. D. Antonio Carril Pan.

Antecedentes

PRIMERO.- Iniciado el juicio se practicaron las pruebas propuestas, integradas por el interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial forense y la documental.

SEGUNDO.- Finalizada la practica de la prueba el Ministerio Fiscal modificó su calificación introduciendo un nuevo relato de hechos en los apartados 1º y 2º, manteniendo el tercero, calificándolos como constitutivos de dos delitos de robo con intimidación del articulo 237 y 242.1 de C. P. y un delito de lesiones del articulo 150 del C. P ., de los que acuso como autor a Pablo , mientras que a Cornelio lo acuso únicamente como autor del delito de robo con intimidación descrito en el apartado 3º de los hechos; apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . , solicitó la imposición a Pablo de la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por cada uno de los delitos de robo , y por el delito de lesiones la pena de tres años de prisión con la misma inhabilitación , y pago de costas; para Cornelio solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y pago de costas.

La defensa de Cornelio mantuvo la solicitud de absolución de su defendido y subsidiariamente la aplicación del articulo 242.3 de C. P .

La defensa de Pablo se pronuncio en el mismo sentido de solicitar la libre absolución de su defendido y de la aplicación subsidiaria del articulo 242 .3 del CP .

TERCERO.- Concedida la palabra a las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- El Tribunal concedió la ultima palabra a los acusados y se declaro el juicio visto para sentencia.

Hechos

Son hechos probados y así se declaran:

Pablo , alias Pitufo , a raíz se serla entregado a titulo de préstamo un dinero por parte de Salvador para hacer frente la pago de un alquiler , aprovechándose de sus circunstancias personales empezó desde agosto de 1999ª exigirle entregas de dinero bajo la amenaza de matarle , quemarle el coche o causarle otros daños.

El dia 15 de agosto de 1999 Salvador entrego a Pablo 20 euros a cambio presuntamente de una cantidad indeterminada de haschis, pero el acusado se quedó con la cantidad sin entregarle nada a cambio. Poco después Salvador le pidió la devolución del dinero, momento en el que el acusado le propinó un fuerte golpe que le causó fractura de huesos nasales, lesiones que requirieron para su sanidad 20 días y además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico consistente en inmovilización aosteo -articular, quedándole como secuela una cicatriz de un centímetro así como desviación del tabique nasal , que requiere para su atenuación o curación intervención quirúrgica, constituyendo un perjuicio estético moderado o leve.

El dia 20 de enero de 2000, Pablo se dirigió al domicilio de Salvador , sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Pradit , lugar en el que, tras insultarle , exigió a la madre de Salvador , Inés , la entrega de 30000 peseta, impidiéndole con el pie que cerrase la puerta de la calle de la casa, lugar en el que fue atendido por aquella, marchándose una vez le fue entregada la suma y después de haber firmado un recibo de la entrega refiriendo en él que se trataba de una deuda de Salvador .

El día 24 de enero de 2000 . Pablo , junto con el también acusado Cornelio , nacido el 9-6-1981, sin antecedentes penales, tras amenazar a Salvador con quemarle la furgoneta de su propiedad , le exigieron la entrega de 25000 pesetas , dinero con el que se dieron a la fuga y que na ha sido recuperado.

Inés y Salvador han renunciado a cuantas acciones civiles les asisten

La causa estuvo sin actividad procesal alguna desde el 2004 al 2007.

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

La agresión y su resultado lesivo esta acreditado por el parte hospitalario obrante la folio 24 , que refleja una herida enciso cortante en huesos de la nariz con fractura y desvío del tabique nasal y abundante hemorragia, y por el informe de sanidad obrante a folio 84, según el cual precisó una primera asistencia y tratamiento medico con inmovilización osteo-articular, quedándole como secuelas las reflejadas en los hechos probados .

La agresión esta acreditada por la testifical de la victima, que no quedó desvirtuada por sus primeras manifestaciones de desconocer al agresor, en razón al temor que este le infundía y al especial carácter del agredido, que presenta una inteligencia baja, inseguridad , tendencia a la culpabilidad y necesidad de apoyo del grupo, según consta en el informe obrante a folio 82-83, apreciado directamente el Tribunal su condición apocada y temerosa, con dificultades para expresarse con fluidez, temor que solo ente la reiteración de los hachos le llevo a revelar la realidad a su madre y, posteriormente, a denunciar los hechos , explicaciones que el Tribunal acepta u valora como plenamente creíbles, frente a las que las meras negaciones del acusado perecen por su escasa fuerza de convicción y su evidente actitud de defensa .

El hecho del 20 resulta acreditado por la testifical de la madre del Salvador , corroborada por la propia declaración por él prestada, así como por el documento firmado por Pitufo , cuya autenticidad y origen se acepta a pesar de la falta de reconocimiento por su firmante, en razón a la persistencia en su declaración de la testigo y a ser mas un documento favorable al acusado que perjudicial para el mismo. La madre acredito la actitud agresiva de Pablo manifestando que como iba a malas tuvo que entregar el dinero al tiempo que estimo que con ello dejarían tranquilo a su hijo.

El robo del día 24 resulta acreditado por la manifestación de Salvador , que señalo a los dos acusados como los que , en compañía de otros no identificados, le amenazaron con quemarle la furgoneta si no les entregaba dinero, lo que realizo después de haberlo obtenido de su madre, y esta corroboro en su declaración la versión de los hechos dada por su hijo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147.1 del C. P. y de dos delitos de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 3 del mismo texto legal.

El delito de lesiones se integra por la agresión que sufrió Salvador el 15 de agosto de 1999 por parte de Pablo , alias Pitufo . Este delito requiere de una acción del sujeto activo y de un resultado constituido por un menoscabo de la integridad corporal o de la salud de la victima , exigiéndose para que la agresión merezca el calificativo de delito que para la sanidad del menoscabo, además de la primera asistencia facultativa, se requiera tratamiento medico o quirúrgico . En el caso de autos la acción lesiva consistió en un fuerte golpe que el agresor propino a la victima en el rostro, y el resultado o menoscabo se integro por la fractura de los huesos nasales, que requirió tratamiento medico con inmovilización osteo- articular y la necesidad de acudir a una intervención quirúrgico para su atenuación o curación.

No considera este Tribunal que el resultado lesivo merezca en calificativo de deformación que le dio en Ministerio Fiscal en el acto del juicio, pues si bien estima fuera de toda duda la constitución de un delito de lesiones, en atención a doctrina como la contenida en la sentencia del T. S. de 2-11-2002 , según la cual tratándose de "una fractura ósea con desviación de tabique nasal hay que señalar que el criterio médico es la necesidad de tratamiento posterior a la primera asistencia y así ha sido recogido en algunas sentencias de esta Sala como la de 21 de octubre de 1997 EDJ 1997/7881 que ha señalado en términos generales la necesidad de tratamiento curativo de las fracturas óseas y, más en concreto y relacionado con tal necesidad en los casos de fracturas que afectan a la zona nasal, en las de 19 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9945 y 8 de junio de 1999 EDJ 1999/13749 . Por ello, en el presente caso, los hechos merecían la calificación de delito", lo cierto es que la presencia de la victima en el acto del juicio oral permitió apreciar que la misma no presentaba ningún resultado afeante o deformante en la zona lesionada, respecto de la cual no se observo alteración alguna en su aspecto externo, por lo que se estima procedente rechazar la calificación de deformidad en base a la doctrina que se refleja en la sentencia del T. S. de17-9-2004 , según la que: "Esta sala, en pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002 , abordó la interpretación del término de referencia, en relación con la pérdida de piezas dentarias, para entender que siendo un resultado, en general, subsumible en el art. 150 C. Penal , podría no serlo a tenor de la menor relevancia de la afectación estética así como en atención a la posibilidad de reparación, cuando ésta no tuviera una especial dificultad técnica y pudiera producirse sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

Esta línea jurisprudencial que relativiza el rigor de la interpretación tradicional de esa calificación agravatoria ha registrado ulteriores aplicaciones a tenor de la menor o escasa entidad de los efectos. Así, en SSTS 1534/2002, 18 de septiembre , 1140/2002, 19 de septiembre, 76/2003, 23 de enero y 426/2004, 6 de abril .

Pues bien, trasladado este criterio al caso que nos ocupa, es importante reseñar que, constatada la existencia de la fractura de los huesos propios y la desviación del tabique, lo está también que se obtuvo la reparación médico-quirúrgica de ambas, con un efecto totalmente curativo, producido en el breve plazo de 20 días. Siendo así, es claro que no cabe apreciar un afeamiento o alteración relevante en el rostro del perjudicado y que el golpe hubiera llegado a producir fue de breve duración y resultó corregido mediante el recurso a una cirugía carente de especial complejidad y aplicable sin un particular coeficiente de riesgo. En consecuencia, hay que concluir que la decisión de la sala de aplicar el art. 147 C . Penal en lugar del art. 150 del mismo es plenamente correcta,"

El robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del C. P. requiere para su concurrencia de un apoderamiento de cosa ajena mediante el empleo para su logro de violencia o intimidación , existiendo esta ultima cuando se inspira el receptor de ella un temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario , bastando para causarlo palabras o actitudes conminatorias o amenazantes (STS 5-11-1990 ), que pueden concurrir con circunstancias como la superioridad del agresor , las especiales condiciones del intimidado , la diversidad o pluralidad de los intimidantes etc..En ese sentido cabe señalar con el T. S. que " la intimidación puede causarse tanto por amenazas verbales como por un comportamiento violento suficientemente expresivo de la agresividad del sujeto y capaz de infundir temor en la víctima a una agresión mayor. Por ello, en tal caso la posible inocuidad de la violencia valorada como medio de constricción física no impedirá su relevancia como medio de constricción moral, es decir, como comportamiento intimidatorio suficiente por integrar el delito de robo. (STS de 9 de abril de 1999 EDJ 1999/8113 )".

En el caso del robo del 20-1-2000 debemos partir del especial estado de intimidación en el que se encontraban tanto Salvador como su madre por las reiteradas amenazas sufridas por el primero de parte de los acusados y de otros individuos a partir del día en que fue agredido por Pitufo , estado en razón al cual habían obtenido la entrega de diversas cantidades de dinero no concretadas , según testimoniaron tanto Salvador como su madre , a lo que se añade la actitud agresiva a adoptada por el referido Pitufo impidiendo con el pie el cierre de la puerta, así como su persistencia, lo que integra el componente intimidatorio del tipo delictivo, constituido por la actitud o comportamiento del acusado mas que por una amenaza concreta y determinada efectuada en el referido día .

Por lo que se refiere al robo del día 20-1 resulta acreditado por la declaración de Salvador que fueron los dos acusados los que le exigieron la entrega del dinero amenazándole con quemarle la furgoneta, conducta que configura las exigencias típicas del delito de robo .

Invocaron ambas defensas la concurrencia del supuesto atenuante del numero 3 del articulo 242 del C. P . , de la menor entidad de la violencia o intimidación. El supuesto se rechaza en atención a que la conducta de los acusados supone un abuso reiterado de la debilidad de carácter de Salvador , al que, según manifestó en el juicio, le llegaron a hacer temer por su vida, temor que se extendió a la madre, unido a que las sumas obtenidas no pueden considerarse mínimas o de escasa entidad. Ahora bien en el caso del robo del 20 de enero sí entendemos que procede la apreciación del supuesto invocado en atención a la falta de concreción de una amenaza precisa y por entender que mas que por esta la madre de Salvador cedió por el temor a un daño a este y por la actitud agresiva de Pablo , lo que nos conduce a la estimación señalada en atención a la doctrina expuesta en la sentencia del T.S. de 14-2-2001 según la que " la intimidación admite múltiples grados , y si , en un caso concreta para atemorizar a la victima no se la amenaza claramente con palabras ni con armas sino solo de forma implícita, puede decirse que se produce una intimidación de menor entidad.

SEGUNDO.- De los referidos delitos son autores por su intervención personal y directa, del primero, de lesiones, y del robo de día 20 de enero, Pablo , alias Pitufo , y del robo del día 24 de enero los dos acusados, el referido Pablo y Cornelio .

TERCERO.- Concurren la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del C. P .. Instada por la acusación y las defensas , su justificación se ampara no solo en tratarse de unos hechos de 2000 sino también por haber entrado en este Tribunal en julio de 2004 sin que se celebrase juicio hasta enero de 2007 .

CUARTO.- En cuanto a las consecuencias punitivas se estima que el delito de lesiones debe castigarse con la pena superior a la mínima, pese a concurrir la atenuante apreciada, por las especiales circunstancias de la agresión a una persona sin recurso para la defensa y que acudía a reclamar lo que se le había prometido, por lo que se fija en 8 meses la pena a imponer. Los robos se sancionan, con 2 años de prisión conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por ser la pena mínima legalmente correspondiente, en el supuesto del imputado a los dos acusados, y de un año por concurrir la referida atenuante en el caso del robo del que responde únicamente Pablo .

QUINTO.- Procede imponer a los acusados las costas procesales por disposición del articulo 240.2 de la LECr , correspondiendo a Pablo el pago de cinco sextas partes y a Cornelio el de una sexta parte.

Fallo

CONDENAMOS a Pablo y a Cornelio como autores penal y civilmente responsables de un delito de lesiones y de dos delitos de robo con intimidación, el primero, caracterizado por la menor entidad de la intimidación uno de ellos, y de un delito de robo con intimidación, el segundo, concurriendo la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, a las penas siguientes:

A Pablo a ocho meses de prisión por el delito de lesiones, un año de prisión por el delito de robo con menor entidad de la intimidación, y dos años de prisión por el otro, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de las respectivas penas privativas de libertad.

A Cornelio a la pena de dos años de prisión por un delito de robo, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Pablo abonara cinco sextas partes de las costas procesales y Cornelio una sexta parte de las mismas.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 190/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 54/2004 de 29 de Enero de 2007

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