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Sentencia Penal Nº 19, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 975 de 04 de Febrero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 19
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 975 /1999
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PERROL
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 519 /1997
N U M E R O 19
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Pte., DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a cuatro de febrero de dos mil.
En el recurso de apelación penal número 975/99 procedente del Juzgado de lo penal de Ferrol, sobre TENTATIVA DE ROBO, entre partes de la una como apelantes MANUEL F y JUAN CARLOS M, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Jugado de lo Penal de Ferrol, con fecha 26 de abril de 1999, se dictó- sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan M y Manuel F como autores criminalmente responsables de un delito de robo en grado de tentativa, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de reincidencia, a la pena de prisión de diez meses, para cada uno, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales, por mitad.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se
interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la
representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por
proveído de fecha 25 de mayo de 1999, dictada por el Instructor, acordando dar
el traslado prevenido en el artículo
TERCERO.- Por proveído de fecha 26 de junio de 1999, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: "Sobre las 3,10 horas los acusados Juan Carlos M, mayor de edad y condenado por sentencia firme el 12-4-94 por delito de robo y Manuel F, mayor de edad y condenado por sentencia firme el 29-5-95 por delito de robo, decidieron de común acuerdo entrar en el vehículo Renault 5, propiedad de Manuel Fernando C, a fin de coger lo que hubiera dentro, por lo que el segundo de los encausados procedió a realizar el hecho, forzando la cerradura de la puerta con un destornillador, quedándose el primero de los acusados en el exterior, y siendo sorprendidos por la Policía Local en ese momento que procedió a su detención, siéndoles ocupados, entre otros, una tijera plegable, una navaja pequeña con cortauñas, dos destornilladores sin mango y una linterna. El perjudicado renunció al ejercicio de acciones civiles,
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR MANUEL F.-
La alegación de error en la valoración probatoria, conectada a la denuncia de infracción
del derecho a la presunción de inocencia, no pueden prosperar en tanto que: a)
En el acto del juicio el acusado declaró que "forzó el coche", para
"llevarse lo que hubiera dentro", y, desde luego, que "no tenía
intención de sustraer el vehículo". b) Al inculpado se le intervinieron
-habiendo reconocido que "llevaba destornilladores"- dos
destornilladores, una navaja multiusos y una linterna c) El agente de policía
ratificó en Plenario datos esenciales ya obrantes en el atestado inicial, y,
entre otros, que "los dos acusados estaban dentro del coche", es
decir, el que observó como "forzaban y penetraban dentro", constando
"levantada la goma de la puerta a la altura del seguro". d) El
propietario del RENAULT explicó que había dejado cerrado el turismo y que lo
encontró "abierto", sin que, como sabemos, se le privara de efecto
alguno ni se le produjeran daños. Así las cosas, es obvio que la intención del
sujeto activo no era hacerse con el automóvil y circular con él, sino,
precisamente, la que manifestó; de ahí que resulte inviable la incardinación
conductal en el ámbito de los artículos 244 ó
En orden al argumento cerniente a la atenuatoria vinculada a drogadicción del encartado, es menester recordar que las circunstancias modificativas tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo (TS. 23-XI-1993 6-X-1999), siendo insusceptible de basar la colación de minoración de responsabilidad criminal por toxicomanía únicamente lo expuesto por el interesado y el testimonio del funcionario que asevera que aquél es drogadicto, máxime cuando no se demostró la incidencia de tal hipotético factor en sede de disminución de las facultades intelectivas y volitivas al momento comisivo.
SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN FORMALIZADO POR JUAN-CARLOS M.- Parte la resolución de grado de la tesis de la coautoria, hoy examinada desde la teoría del dominio funcional del acto. Lo cierto es que, como dijimos, el acusado fue arrestado dentro del vehículo del Sr. Cobelo, siendo relativamente inexacta en este particular la afirmación contenida en la sentencia de instancia de que permanecía en el exterior "de común acuerdo" en la perpetración del fracasado robo. Nótese, en este sentido, lo informado al folio 1 y lo depuesto en juicio por el meritado agente: "estaban los dos dentro del coche". Sea como fuere, deducido el concierto previo de hechos objetivos exteriores y poseedor el imputado de una tijera plegable, navaja pequeña con cortauñas Y dos destornilladores sin mango, y evidente su presencia en la hora y punto ejecutivos, la atribución a titulo de coautoría se antoja exacta, siendo irrelevante la eventualidad de una cooperación necesaria a la que, en último término se reconduciría la cuestión fuera de los límites de una inexplicada complicidad.
valen, en definitiva, los razonamientos otrora sentados en cuanto a la utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, el empleo de fuerza en las cosas y la improbada circunstancia atenuante de drogadicción.
TERCERO.- Pertinente, en atención a lo motivado, la
desestimación de fondo de los recursos causa de esta alzada, considerando el
"peligro inherente al intento" y el grado de ejecución alcanzado, con
arreglo al articulo 62 del
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
FALLO
Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 26-IV-1999, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol en autos 519/97, revocamos tal resolución en el único extremo de que la condena impuesta a los acusados será de prisión de seis meses, confirmando los restantes pronunciamientos de la apelada y sin imposición de las costas de este trámite.