Sentencia Penal Nº 19/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 2/2018 de 20 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 56 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100336

Núm. Ecli: ES:APP:2019:336

Núm. Roj: SAP P 336:2019

Resumen
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Voces

Violencia

Acusación particular

Malos tratos

Violencia de género

Prueba de cargo

Delito de maltrato

Abuso sexual

Delito leve de amenazas

Derecho a no declarar

Violencia fisica

Delito de abusos sexuales

Vejaciones

Libertad sexual

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Indefensión

Amenazas

Agravante de parentesco

Hecho delictivo

Práctica de la prueba

Delitos continuados

Delito continuado de abusos

Ámbito familiar

Prevalimiento

Colisión de intereses

Coacciones

Indemnidad sexual

Postulación de las partes

Asistencia a la víctima

Orden de protección

Atestado policial

Maltrato familiar

Diligencias previas

Acusación pública

Integridad física

Intimidación

Delito de falso testimonio

Presunción de inocencia

Interrogatorio de testigos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00019/2019

-

PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA

Teléfono: 979.167.701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: PEN

Modelo: N85850

N.I.G.: 34047 41 2 2017 0100360

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2018

Órgano de procedencia : Juzgado de Instrucción de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Sumario 1/2018

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, Ángela

Procurador/a: D/Dª , RICARDO MERINO BOTO

Abogado/a: D/Dª , MARIA CINTA MARCOS PEREZ

Contra: Casiano

Procurador/a: D/Dª PAULINO MEDIAVILLA COFRECES

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL SANTOS BENEIT

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DE S.M EL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 19/2019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

--------------------------------------------------------------------

En Palencia, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Palencia, el Procedimiento Ordinario 2/18 procedente del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 seguido por delito de abusos sexuales, amenazas y violencia doméstica y de género, contra Casiano , con DNI NUM000 , hijo de Eloy y de Coral , nacido en DIRECCION001 , el día NUM001 1932, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de la misma localidad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por el Procurador Sr. Mediavilla Cófreces y defendido por el Letrado Sr. Santos Beneit y como acusación particular, Ángela , representada por el Procurador Sr. Merino Boto y defendido por la Letrada Sra. Marcos Pérez .

Es Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Don José Alberto Maderuelo García.

Antecedentes

1º.-En el procedimiento del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 está procesado Casiano y una vez concluido dicho procedimiento y tramitada la causa conforme a la Ley se celebró ante la Audiencia Provincial de Palencia el juicio oral el día 13 de mayo de 2019.

2º.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal del artículo 181.1 , 3 y 4, en relación con el artículo 74 del código penal ; un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del código penal ; y un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del código penal , solicitandopor el delito de abuso sexual continuado con agravante de parentesco,la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a menos de 50 metros y comunicarse con la víctima por cualquier medio durante nueve años, conforme al artículo 57 del código penal , cuyo cumplimiento se llevará a cabo por medio de dispositivo de control telemático, y libertad vigilada ( artículo 192 del código penal ) posterior al cumplimiento de la pena privativa de libertad por cinco años;por el delito leve de amenazas,la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 50 metros y comunicarse con la víctima y domicilio por cualquier medio durante dos años, conforme al artículo 57 del código penal , cuyo cumplimiento se llevará a cabo por medio del dispositivo de control telemático; ypor el delito de maltrato habitual,la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por cuatro años y prohibición de aproximarse a menos de 50 metros y comunicarse con la víctima por cualquier medio durante tres años, conforme al artículo 57 del código penal , cuyo cumplimiento se llevará a cabo por medio del dispositivo de control telemático, imponiéndole las costas según el artículo 123 del Código Penal , debiendo indemnizar a Ángela en 6000 euros por el daño moral causado, con el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC ;

2º.- La Acusación Particular se mostró conforme con la calificación de los hechos por el Ministerio Fiscal, considerando que son constitutivos de un delito de malos tratos habituales de1 art. 173.2 y 3 del código penal ; un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, del artículo 181.1 , 3 y 4 , en relación con el artículo 74 del código penal ; y un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del código penal , solicitandopor el delito de abuso sexual continuado con agravante de parentesco,la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a menos de 50 metros y comunicarse con la víctima por cualquier medio durante nueve años, conforme al artículo 57 del código penal , cuyo cumplimiento se llevará a cabo por medio de dispositivo de control telemático, y libertad vigilada ( artículo 192 del código penal ) posterior al cumplimiento de la pena privativa de libertad por cinco años;por el delito leve de amenazas,la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 50 metros y comunicarse con la víctima y domicilio por cualquier medio durante dos años, conforme al artículo 57 del código penal , cuyo cumplimiento se llevará a cabo por medio del dispositivo de control telemático; ypor el delito de maltrato habitual,la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por cuatro años y prohibición de aproximarse a menos de 50 metros y comunicarse con la víctima por cualquier medio durante tres años, conforme al artículo 57 del código penal , cuyo cumplimiento se llevará a cabo por medio del dispositivo de control telemático, debiendo indemnizar a Ángela en 15.000 euros por el daño moral causado, con el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC ; condenándole a las costas causadas.

3º.-La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.


1º.-El procesado Casiano , mayor de edad, sin antecedentes penales, nació el NUM001 de 1932, en DIRECCION001 (Palencia) y se casó en 1962 con Ángela , nacida el NUM003 de 1936, en DEHESA000 ( Palencia ), fijando su residencia en la CALLE001 nº NUM004 de DIRECCION001 , dónde convivieron con sus cinco hijos hasta que éstos se fueron independizando, si bien continuaron relacionándose con sus padres pues con frecuencia acudían a visitarles fines de semana, cumpleaños o en vacaciones.

2º.- Casiano es un hombre de complexión y carácter fuerte, autoritario, de los de ordeno y mando, en expresión popular ' chapado a la antigua ' y cierto grado de agresividad y como tal se ha venido manifestando a lo largo de su vida con los miembros de su familia, en especial con su esposa Ángela , sobre quién ha ejercido un constante control de vida, costumbres y amistades, ninguneándola frente a hijos y vecinos, limitando su capacidad económica para hacerla más dependiente de él, alterándose por cualquier cosa que le importunara, hasta el punto de enfadarse si Ángela salía de casa para relacionarse con sus vecinas en el Hogar del pueblo, comportamiento que aderezaba con expresiones tales como 'eres una zorra, una inútil, no vales para nada, no sabes cocinar, aquí va a pasar algo gordo', que por frecuentes fueron haciendo mella en Ángela hasta el punto de convertirla en una esposa sumisa evitando hacer algo que contrariara a su marido, y esto, con el paso de los años fue minando su carácter y personalidad hasta tal punto de que a finales de los años noventa Ángela comenzó a beber, como se suele decir ' para olvidar o hacerlo llevadero', consumo que fue en aumento hasta convertirse en una mujer alcohólica que tuvo que seguir tratamiento durante años fuera de su localidad para superar su adicción, contando con la ayuda de sus hijos Ignacio y Armando que en su vehículo la llevaban a la Asociación de Alcohólicos Anónimos, pues su marido se había desentendido del problema de su mujer, desde el principio. En fechas no concretadas Casiano y Ángela pasaron a dormir separados, si bien era frecuente que Casiano llamase a Ángela para que acudiera a su habitación a mantener relaciones sexuales, accediendo ésta de mala gana para no contrariar a su marido.

3º.- Las relaciones se fueron deteriorando, acentuándose en el año 2010. El procesado había adoptado hacia Ángela una conducta cada vez más agresiva y más frecuentes los gritos, insultos y menosprecios, y harta de sufrirlos Ángela denunció a su marido por malos tratos, pero al poco tiempo retiró la denuncia con la esperanza de que Casiano cambiase y que la convivencia entre ellos fuera pacífica. Al principio fue así, pero duró poco tiempo, el mal carácter de Casiano , que ya contaba con 85 años, volvió a aparecer y en cuanto algo no era de su gusto, o no se hacía como él decía, la emprendía a voces contra Ángela reiterándole frases tales como ' eres una zorra, una puta, tienes que tener una amante más joven que te de mas gusto que yo, eres una inútil, no vales ni para cocinar ', no incomodándole el que algún hijo estuviera delante, ignorando su requerimiento para que su padre cesara en su actitud y se portara bien con su mujer.

4º.- La noche del 23 de julio de 2017, Casiano y Ángela se encontraban en su domicilio. Al poco de cenar, Ángela se iba a dormir a su habitación y al advertirlo Casiano , la llamó para que acudiera a la suya, con la intención de mantener relaciones sexuales, como Ángela no acudía Casiano fue en su busca y cogiéndola de las manos la llevó a su habitación donde mantuvo relaciones sexuales. Al día siguiente, cada uno se dedicó a sus quehaceres habituales hasta que después de comer y recoger la cocina Ángela se sentó frente al televisor en el salón de la casa, dónde ya estaba Casiano , quién de inmediato se levantó y cerró la puerta delantera de la vivienda. Al ver esto Ángela , pensó que su marido quería lo de la noche anterior y para evitarlo salió de la vivienda por la puerta trasera escuchando como la cerraba desde dentro. Ángela permanecía fuera de la casa, muy sofocada por el calor reinante y en ese estado la encontró su hijo Ignacio , interesándose por lo ocurrido, recibiendo como respuesta de su madre 'lo de siempre', ante lo cuál, Ignacio comenzó a llamar insistentemente para que su padre abriera la puerta y una vez lo hizo, le recriminó que hubiera vuelto a las andadas, que no respetara a su madre, cuando era quién le cuidaba, exigiéndole que cesara de una vez y tratara con respeto a Ángela . El procesado, lejos de calmarse se fue hacia Ángela diciendo 'eres una zorra, esta noche de mato'. Ante el temor de que pudiera llevarlo a cabo, Ignacio llamó a la Guardia Civil de DIRECCION002 para denunciar lo ocurrido. Desde entonces el denunciante tiene prohibido acercarse a Ángela a menos de 50 metros, y no ha protagonizado ningún acto hostil como el descrito.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo se ha de dar respuesta a la cuestión planteada por la defensa del acusado en el trámite de informe final, en relación a una posible infracción de garantías constitucionales respecto del procesado Casiano en tanto que a la testigo Dª Ángela , esposa del acusado, no se le informó en ningún momento previo a la celebración del juicio oral, en la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción, de la dispensa del art 416 de la LECrim y su derecho a no declarar contra su esposo, irregularidad que la defensa del procesado extiende a su declaración como testigo en el plenario, testimonio que a su entender no podría utilizarse como prueba de cargo válidamente constituida, añadiendo que al inicio del juicio hasta en dos ocasiones dijo no querer hacerlo y tras atender a las indicaciones gestuales de su letrada, es cuando manifestó su voluntad de declarar.

El artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en lo que aquí interesa establece;'Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.(Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieran reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos).Contiene dicho artículo la dispensa de no declarar en juicio contra pariente,no comporta obviamente una prohibición,pero sí una facultad, para declarar como testigo en sede judicial.

El fundamento de dichas dispensas está en la voluntad de la ley de dejar al interesado la solución del conflicto moral o de colisión de intereses entre su deber como ciudadano de comunicar los hechos delictivos para su persecución y de testimoniar verazmente sobre ellos y su deber personal de lealtad y afecto hacia personas ligadas por vínculos familiares. De ahí esta legal atribución del poder de decidir el conflicto a quien lo soporta se le acompañe de la correspondiente información de que puede ejercitarlo.

Según criterio jurisprudencial dominante en la actualidad 'establece la obligatoriedad de la advertencia tanto en sede policial, como judicial y, dentro de ésta, en cada una de las dos fases del proceso, instrucción y plenario, así como que los efectos de la no observancia de dicha obligación suponen la nulidad de la declaración prestada y la consiguiente imposibilidad de su valoración por el juzgador', 'Sin embargo, tal exigibilidad de advertir, pese a ser doctrina general,tiene excepciones que son admitidas por la doctrina del Tribunal Supremo, correspondiendo a los casos en los que el pariente es la propia víctima de los hechos, que se denuncia, el alcance de la exención de declarar se relativiza en la medida en que con la presentación de una denuncia se advierte claramente su voluntad espontánea de declarar'.

1º)Fase Policial. La presente causa penal no comienza con una llamada telefónica de la Guardia Civil a Ángela para que declare sino que esta acude tras llamada de un hijo Ignacio , manifestando a los agentes que su padre Casiano , ha amenazado a su madre con matarla. Inmediatamente dos Guardias Civiles con Tip NUM005 y Tip NUM006 , del Puesto de DIRECCION002 , se personan en DIRECCION001 (Palencia), y Ángela relata que Casiano la ha amenazado con que la iba a matar hoy mismo, todo ello lo manifestó de forma espontánea y constante, viniendo incluso acompañada de uno de los hijos en el lugar de los hechos, como consta en el atestado policial.

Inmediatamente se informa a Casiano de los motivos por lo que va a ser detenido (como presunto autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar violencia de género), cuáles son sus derechos como detenido, se le conduce a los calabozos del puesto de DIRECCION002 por razones de su propia integridad/seguridad, y se inicia elprotocolode asistencia a la víctima, Ángela , con información de derechos, a saber, asistencia médica, asistencia jurídica especializada y si se precisa, gratuita, y posibilidad de solicitar una orden de protección (Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género). Entendemos pues por propio sentido común, que cuando una persona acude a la autoridad policial con la decidida voluntad de formular denuncia contra su pariente (esposo) por hechos en que la denunciante es víctima, va buscando el amparo y la protección de la ley y de la autoridad, expresarle que no tiene obligación de hacerlo, es innecesario, resulta inútil y carece de función, respecto de la persona, adulta que ha optado previamente por defender sus intereses frente a los de su pariente, es decir, que no necesita se le informe de la existencia de una dispensa, puesto que ya ha decidido voluntariamente denunciar a su pariente, y exigirlo como hizo en su informe final la defensa del acusado, es pervertir el procedimiento instaurado para salvaguardar la vida e integridad física de la mujer víctima del mal trato.

2º)Fase de Instrucción. El sumario y en general la instrucción tienen por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito y las personas que en él han participado. El Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 incoó diligencias previas y se citó a Dª Ángela como perjudicada, personándose en la causa como acusación particular el día 25 de julio de 2017, comenzando con ofrecimiento de acciones (folio 88), y en presencia de la letrada designada y de la del investigado, tras prestar juramento/promesa de decir verdad y ser advertida de las penas con que se castiga al delito de falso testimonio, prestó declaración libremente, contestando a preguntas de su defensa como de la letrada del Sr. Casiano , que firma la comparecencia, sin que hiciera objeción procesal alguna o formulase protesta (folio 90).

3º) Plenario. El juicio comenzó con la lectura por el Presidente del Tribunal de los escritos de acusación pública, particular y defensa, se preguntó al procesado si estaba conforme con los hechos por los que se le acusaba y no estando conforme, tras ser informado de sus derechos constitucionales y procesales, comenzó el juicio con su declaración. A continuación se llamó a declarar a Dª Ángela , siendo advertida por el Magistrado Presidente del contenido del art. 416 de la LECrim . Ciertamente el presidente del tribunal tuvo que repreguntar a la testigo Dª Ángela si quería declarar voluntariamente, tras lo cual, manifestó su deseo de declarar como testigo contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal, Acusación particular y Defensa del acusado.

Es doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia 6 de julio de 2001 ), que el acusado en causa penal tiene el derecho a que se le juzgue mediante un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión. Tales derechos están garantizados para todos en el artículo 24 de la Constitución Española y en su artículo 96.1 se establece expresamente el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo entre las garantías mínimas de que debe gozar, derecho que no puede afirmarse que haya sido ignorado en el juicio que nos ocupa. Por todo lo expuesto, debemos descartar cualquier irregularidad procesal, que suponga vulneración o quebranto de derechos constitucionales o procesales de Casiano , por el hecho de que su esposa Dª Ángela , que no olvidemos se constituyó en acusación particular en la causa criminal abierta a su marido, después de que el Magistrado Presidente le advirtiera del contenido del art 416 de la LECrim , finalmente expresara su voluntad de declarar en el plenario, pues existe jurisprudencia consolidada relativa a que quién ejerce la Acusación Particular en causa criminal, está obligada a declarar.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de amenazas del art 171.4 del CP ; un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art 173. 2 y 3 del CP y un delito continuado de abusos sexuales penado en el art. 181.1.3 del CP en relación con el art 74 del CP , concurriendo la agravante de parentesco del art 23 del CP , ya que, como después se dirá, concurren todos los elementos que conforman e integran cada uno de aquellos ilícitos, siendo responsable en concepto de autor Casiano , por su participación voluntaria, material y directa en los hechos ( art.28 CP ), los cuáles resultan de la valoración en conciencia realizada por este Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen el derecho penal, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO.- 1.- Delito leve de amenazas, requisitos. Art 171 CP . 4.El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años)

Ángela , declaró en juicio que el 24 de julio de 2017, en presencia de su hijo Ignacio , que su marido la amenazó con matarla y que iba a pasar algo muy gordo.

El testigo Ignacio , bajo promesa de decir verdad, a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que la tarde del 24 de julio oyó como su padre en actitud intimidatoria le decía a su madre 'esta noche te mato, eres una zorra'.

En el juicio que examinamos el testimonio de la víctima viene avalado por la declaración de un testigo presencial de las amenazas, Ignacio , hijo de Ángela y del procesado, quien ratificó en el plenario sus anteriores declaraciones en la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción, en el sentido de que la tarde del 24 de julio escuchó a su padre decirle a su madre,esta noche te mato, eres una zorra,cumpliéndose así las garantías en la práctica de la prueba ( SSTS 28 de octubre de 1.992 y 13 de abril de 1.998 entre otras). Debemos añadir que el procesado, si bien negó que ese fuera su proceder en el día a día con su mujer, en el juicio oral admitió que la tarde del 24 de julio de 2017 discutió con ella, se enfadó y le dijo ' Te voy a dar una ostia que te voy a matar, expresiones, de contenido amenazante, susceptibles de infundir temor, desasosiego en la persona a quien va dirigidas y que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, se castigan como delito leve de amenazas por ir dirigidas contra quién es o ha sido esposa del autor.

2.- Delito de malos tratos habituales. Art.173.2 y 3 CP .El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia....., será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años, precepto que ha suscitado ya una abundante doctrina jurisprudencial que ha subrayado que el bien jurídico protegido por este delito viene conformado por la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero ). Como dice la STS 232/15, de 20 de abril , a través de este delito se castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. Se trata así de un delito con sustantividad propia que, como dice la citada sentencia del TS sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, y para apreciar lahabitualidada que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. En el caso enjuiciado ha quedado acreditada la situación en la que se ha desenvuelto la convivencia entre procesado y su esposa, desde 2010 y las conductas relacionadas con el maltrato psicológico que fueron en aumento hasta hacerse insostenible para Ángela . Los comentarios despectivos y humillantes junto con los insultos que le profería evidencian un clima sistemático de maltrato, de violencia verbal y de humillación en el que Ángela se veía claramente sometida y menospreciada ante una situación reiterada y de violencia verbal atentando así a la dignidad de Ángela y a su derecho a no ser sometida a tratos degradantes en el ámbito familiar, lo que constituye e integra el delito maltrato habitual antes definido y en el que se sustenta la acusación.

Ángela afirmó que los ha sufrido de su marido desde siempre, que en el año 2010 ya le denunció por malos tratos pero retiró la denuncia por si cambiaba pero desde entonces ha seguido recibiendo malos tratos, en mayor parte verbales, la veja y menosprecia, la llama zorra, puta, le dice que no vale ni para cocinar y que es una inútil, apenas la da dinero para el sustento y le limita el acceso a la cuenta en el banco, ejerciendo un control absoluto sobre ella, con quién se relaciona en el pueblo, si va o viene y sólo quiere que esté en casa pendiente de él, y en mas de una ocasión la ha encerrado en casa para que no salga y si sale no la deja entrar, llegando a afirmar que tiene un amante mas joven que él, que le da mas gusto, comentarios que en ocasiones hacía delante de sus propios hijos, con evidente carga peyorativa y de menosprecio. Testigos de los insultos, menosprecios y vejaciones han sido sus hijos. Así:

Ignacio , advertido de su derecho a no declarar por ser hijo del procesado, quiso hacerlo y contó lo que conocía de los hechos en relación con los insultos, vejaciones, amenazas y malos tratos que su padre ha venido inflingiendo a su madre, afirmando desconocer los abusos, aunque intuía algo.

A preguntas del Ministerio Fiscal, declaró que su padre es una persona autoritaria y en muchas ocasiones le ha escuchado insultar a su madre ; Refiriéndose a lo ocurrido la tarde del 24 de julio, que se acercó a casa de sus padres, su madre estaba fuera, apoyada a la pared, hacía mucho calor y se la veía baja de ánimo, le preguntó que pasaba ' lo de siempre ', que las puertas estaban cerradas, llamó repetidamente y al final su padre abrió, estaba muy alterado, él se lo recriminó ' volvemos a las andadas ', diciéndole que tenía que respetar a su madre, tratarla bien que era la que le cuidaba, su padre no hacía caso y se metía para dentro, volvió a salir, se iba hacia su madre y forcejearon, él oye como le dice ' eres una zorra, ésta noche te mato', y esto fue la gota que colmó el vaso, decidiendo presentar la denuncia. En relación con que el alcoholismo de su madre, piensa que fue debido a los malos tratos de su padre, constantes insultos y vejaciones, afirmando que en más de una ocasión le ha escuchado decir 'aquí va a pasar algo gordo'.

A preguntas de la acusación particular, dijo que si los hijos preguntaban a su madre por el maltrato recibido, ella se ponía a llorar y se venía abajo, y de los abusos nunca decía nada, aunque por su semblante se podía intuir algo.

Armando , aún advertido de su derecho a no declarar por ser hijo del procesado, quiso hacerlo, afirmando que su padre insultaba a su madre con frecuencia y los hijos se lo reprochaban, sin que hiciera caso, que su padre tiene un carácter muy fuerte, es violento, agresivo, se enfada si se le lleva la contraria, siempre había movidas por las comidas porque su madre por prescripción médica cocinaba sin sal y él la insultaba y vejaba diciendo que no sabia cocinar. Refiriéndose a lo que pasó la tarde noche del 24 de julio que se ha enterado ahora y no pensaba que fuera tan grave, que su madre es muy sumisa y no cuenta nada, que en 2010 hubo otra denuncia, pero se retiró con la esperanza de que todo volviera a la normalidad y al principio parecía que todo iba bien, enterándose de que no ha sido así, por el juicio penal seguido contra su padre.

El TS en sentencia nº 1177/09 de 24 de noviembre , interpretando el artículo 153.1 del CP , establece que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo artículo 153 CP , modificado por la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente y ello por imperativo legal establecido en el artículo 1.1 de esa Ley 'cuando el hecho sea manifestación de la discriminación de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer'.

En el caso enjuiciado es evidente la situación de abuso de posición o comportamiento machista del procesado hacia su esposa Ángela . Se infiere meridianamente de su comportamiento reiterado en un contexto de relación matrimonial de desequilibrio y asimetría evidentes. Sobre este particular son significativas las valoraciones contenidas en el informe psicosocial, en el que se describe a la denunciante como una persona con poca confianza en sí misma, con miedos, baja autoestima. En su Informe Psicológico Forense,la psicóloga,destaca que la dinámica de su relación se basaba en unpatrón de conducta violento, sistemático, unidireccional y continuado compatible con la vivencia de una situación de violencia de genero habitual apreciando un proceso psicológico de adaptación y normalización de la violencia en la relación de matrimonio, con acontecimientos en el pasado que pudieran haber sido consecuencia de la situación vivida (adicción al alcohol como forma de afrontarlo),así como ocultación y sentimientos de culpa, con baja autoestima,sumisa y conformista, en clara inferioridad respecto del acusado que presenta un patrón de comportamiento basado en conductas de control, coacción, chantaje, abuso emocional, desequilibrio de poder o limitación de la libertad o de las decisiones encaminadas hacia la desigualdad y o asimetría de género (folios 223 y 224), que el acusado tiene normalizado dentro de una dinámica de género y contexto sociocultural.La trabajadora social,sostiene que la trayectoria de pareja presenta predominio masculino en distintas áreas (distribución de roles, implicación parental, aislamiento social, individualidad, organización económica), favorecidos por un contexto sociocultural androcéntrico, los cuales se configuran como de riesgo para la aparición de situaciones compatibles con la violencia de género, considerando que Ángela ha venido manteniendo una situación de significativa vulnerabilidad social a lo largo del tiempo, basada en la asunción exclusiva de la responsabilidad parental, dependencia económica, falta de apoyos sociales consistentes y presencia de hábitos de vida de riesgo, que le ha generado la exposición a situaciones de riesgo a lo largo del desarrollo de la trayectoria familiar (folio229).

3.- Delito de abusos sexuales. Art.181.1.3. del CP .El que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado como responsable de abuso sexual con la pena de prisión de uno a tres años o multa de 18 a 24 meses.

Este delito se conforma por los siguientes elementos: a) Un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva, evidente aquí por la propia naturaleza de las acciones desplegadas; c) El elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento.

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular formularon acusación definitiva contra el procesado por delito de abusos sexuales ( art 181.1), mediante prevalimiento ( art. 181.3) con penetración vaginal ( art.184.4) y en continuidad delictiva ( art 74) concurriendo la agravante de parentesco ( art 23 CP ). En sus respectivos escritos de acusación sostenían que Casiano , dos veces por semana, de modo sistemático, se dirigía al dormitorio de Ángela ycogiéndola fuertemente por los brazos, y haciendo uso de laprevalencia emocional, mantenía relaciones sexuales con acceso carnal en contra de la voluntad de Ángela .

De admitirse como hecho probado, el empleo de fuerza por el procesado 'cogiéndola fuertemente por los brazos', para vencer la resistencia de Ángela y conseguir su propósito sexual, no estaríamos en presencia de un delito de abusos sexuales del art 181.1 del CP , sino ante una verdadera agresión sexual penada en el art.178 del CP , pues no podemos pasar por alto que violencia típica es aquella que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación, y jurisprudencialmente equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real, mas o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, abalanzamientos,sujeciones por brazos o manos,forcejeos, tirones o comportamientos físicos análogos, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer o paralizar la voluntad de la víctima, a la que no le es exigible que presente una resistencia continuada o heroica para impedir que sobre su cuerpo los actos no consentidos, bastando con que sea razonable, real, decidida y de suficiente entidad ( SSTS de 4 de septiembre de 2000 , 21 de septiembre de 2001 , 15 de febrero de 2002 , 12 de abril de 2002 , 4 de junio de 2002 , 23 de septiembre de 2002 y 11 de octubre de 2003 ). Ello no obstante, en el proceso penal rige el principio acusatorio y de estimar acreditado el ataque a la libertad sexual de Ángela empleando la fuerza, el tribunal no puede condenar por la infracción más grave, pues según constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1986 , 17/1988 , 168/1996 y 227/1994, y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995 , y en las 649/1996 , 489/1998 , 1176/1998 , 512/2000 y 1968/2000 , entre otras muchas, el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud del principio acusatorio, 'nemo judex sine actore', nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria. La efectividad del principio acusatorio -se dice en la STC 134/1986 - exige 'que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia'. A la identidad del hecho ha incorporado la doctrina de esta Sala la identidad del crimen objeto de acusación y condena, por lo que, las exigencias derivadas del principio acusatorio prohíbe calificar los hechos de una manera más grave que como lo han hecho las acusaciones o tipificarlos en la sentencia como delito distinto, aunque éste se halle igual o incluso más levemente sancionado que el delito imputado por las acusaciones, no exceptuándose de esta regla sino los casos en que entre el delito sostenido por la acusación y el que se proponga apreciar en su sentencia el Tribunal, exista una patente homogeneidad que haga previsible para el acusado el cambio de calificación jurídica, pues, en tal caso, no puede el mismo alegar ni desconocimiento de la acusación, ni consiguiente indefensión, lo que no es nuestro caso.

Es por lo expuesto con anterioridad que el tribunal queda vinculado por la calificación del Ministerio Fiscal coincidente con la de la Acusación Particular, como delito de abusos sexuales del art 181 del CP .

Valoración del tribunal de la prueba de cargo, sobre la que basar la condena del procesado.

Con relación al delito continuado de abusos sexuales el tribunal ha enjuiciado el caso desde la prevención de un supuesto ciertamente dificultoso valorando la concurrencia o ausencia de las notas o presupuestos necesarios para poder considerar la declaración de la víctima como prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia del acusado, anticipando que desde el plano de la suficiencia o insuficiencia incriminatoria, dicho testimonio no ha suscitado divergencias en el Tribunal, dando lugar a una valoración unánime, reconociendo, no obstante, que en casos como el enjuiciado, existe una particular dificultad en la medida en que todos los hechos imputados, por su propia naturaleza, tienen lugar en la estricta intimidad, y además, de ordinario, las versiones que se ofrecen son contradictorias entre sí, de manera que la principal, y en algunos casos, única prueba, se asienta en la difícil valoración de la prueba de carácter personal, girando alrededor de la credibilidad que merezca como prueba fundamental el testimonio de la víctima.

Ciertamente desde que declarara en la Guardia Civil (folios 28, 29 y 30), Ángela ha mantenido la misma versión en cuanto a los hechos nucleares, ratificada ante la Juez de Instrucción de DIRECCION000 (folios 88, 89 y 90) y ante el tribunal sentenciador en el plenario. Sin ánimo de ser exhaustivos, la testigo ha contado (sin concretar desde cuando, lo que tratándose de un matrimonio que ha convivido durante 55 años, añade dificultad al asunto) que se ha visto obligada a mantener relaciones sexuales con su marido dos o tres veces por semana, que duermen en habitaciones separadas, él la llama para que acuda a su habitación y si no lo hace su marido la lleva de cualquier manera, la coge de las manos para conducirla a su habitación, y con relación a los hechos ocurridos la noche del 23 y la tarde del 24 de julio de 2017, que desencadenaron la denuncia, contó que después de comer, recogió la cocina y se sentó en el salón junto a su marido frente al televisor, y como éste se levantó y fue a cerrar la puerta de entrada de la vivienda, pensó que Casiano , quería siesta compartida y le iba a exigir mantener relaciones. La noche anterior al ir a la cama su marido le dijo que fuera a la habitación, ella no tenía intención y tuvo que ir a la fuerza obligándole a mantener relaciones, sin entrar en más detalles. Que la tarde del 24 de julio para evitar que pasase lo mismo de la noche anterior, salió de casa por la puerta trasera, escuchando como su marido la cerraba desde dentro, y estando en la calle llegó su hijo Ignacio , que preguntó por lo sucedido, diciéndole, lo de siempre. Que su marido dijo, ' eres una zorra y esta noche te mato '.

La declaración de Ángela , en relación con lo sucedido la noche del 23 y la tarde del 24 de julio de 2017, resultó convincente para este tribunal, no apreciando en su testimonio la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o venganza o de cualquier índole que le prive de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Su relato incriminatorio permitió transmitir a la Sala la situación vivida por ella. En cualquier caso, concluyó diciendo que casi siempre tuvo que mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, contactos que no vinculó a ninguna agresión en concreto sino a una situación general en la que el acusado adoptaba una actitud y un comportamiento que ella misma calificó de imposición por estar casados.

Ninguna motivación espuria observa el tribunal en su declaración. A día de hoy, Ángela ni siquiera ha mostrado interés en divorciarse, y que su testimonio no está presidido por un móvil espurio, resentimiento o ánimo de venganza, se deduce igualmente del contenido del informe psicológico forense redactado por el Equipo Psicosocial. En consideración de la psicóloga que examinó a Ángela para evaluarla, al referir las situaciones vividas, compatibles con la violencia de género, Ángela minimizaba las consecuencias, no deseaba repercusiones legales para su marido, no buscaba beneficios derivados del proceso penal y no estaba motivada para denunciarle, evitando entrar en descripciones y dar detalles.

Según doctrina reiterada por pacífica del Tribunal Supremo ( SS TS 18/marzo/1988 , 17/enero/1991 , 10/diciembre/1992 , 7/junio/2000 , 14/junio/2004 , 21/abril/2005 , 2-octubre-2006 , 24/octubre/2012 y 5/noviembre/2013 ), la declaración de la víctima, producida con todas las garantías,es prueba testifical válida,que, aún siendo la única prueba directa de cargo, es hábil y puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia; si bien debe ponderarse con sumo cuidado. Son condiciones de tal ponderación la persistencia de la víctima en la imputación, la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad y la verosimilitud de tal testimonio en sí mismo (coherencia interna) y por venir corroborado periféricamente por otras pruebas (coherencia externa). Bien entendido que tales condiciones no son requisitos de validez, que ni la ley ni la jurisprudencia exigen, pues ello sería volver al desterrado sistema de la prueba tasada, sino criterios de valoración acunados por la jurisprudencia en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29/04/2002 ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable ', de modo que si no se cumple plenamente una de esas condiciones o criterios ello no supone la exclusión automática de la validez de tal testimonio sino poner en guardia al juzgador sobre su credibilidad y una mayor exigencia en la valoración del mismo y sobre todo de las pruebas que puedan corroborarlo periféricamente (ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 29/04/2002 con cita de la de 11/05/1994 ) : ' aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones', y la experiencia enseña, que en casos deabusossexuales, o demalos tratos familiares, la víctima, por múltiples motivos, como puede ser desconcierto si es de corta edad, vergüenza, miedo, amenazas del acusado o de su entorno, seguir conviviendo o haber reanudado la convivencia con el mismo, el llamado'síndrome de Estocolmo familiar', tarda en denunciar, titubea, retira la denuncia, se contradice o no acude al juicio y que hechos periféricos o posteriores demuestran, a veces trágicamente, la veracidad de la imputación inicial.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 201/1989 , núm. 173/1990 , núm. 229/1991), como el Tribunal Supremo ( SSTS, Sala Segunda, 10/3/1993 , 28/1/1995 y 15/12/1995 entre otras) tienen declarado, que en los casos dedelitos de naturaleza sexual,que por su propia índole se producen sin testigos, la certeza de lo realmente sucedido solamente la tienen los protagonistas del episodio. De suerte que cuando se someten a los Tribunales de Justicia las versiones contradictorias de denunciante y denunciado, los Jueces y Tribunales habrán de extremar la prudencia y la cautela al valorar los testimonios inculpatorios de quien denuncia y de quien niega los hechos, con el fin de procurar evitar tanto la impunidad de un culpable, como la condena de un inocente. En esa labor de extremar la prudencia para valorar los testimonios inculpatorios, tras analizar el tribunal el testimonio de Ángela , considera que si bien aportó detalles en relación con los últimos años de convivencia con su marido, sobre todo a partir del año 2010 y con lo ocurrido la tarde del día 24 de julio, fue inconcreta en cuanto a si sus encuentros sexuales, el último la noche del 23 de julio de 2017, eran con penetración vaginal, que de haberla incorporaría un plus de antijuricidad por el especial alcance y entidad sexual del comportamiento delictivo del procesado, respecto del inicial desvalor general del tipo penal básico.

Ya hemos destacado la ausencia total de preguntas por el Ministerio Fiscal y Acusación particular, en relación a si los abusos eran con penetración. Ángela , cuando declaró en la Guardia Civil, lo hizo en relación con un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y sólo a preguntas de los Agentes que elaboran el atestado es cuando afirma que se ha visto forzada a mantener relaciones sexuales no consentidas con su marido, pero no dice que fueran completas. Cuándo le denuncia en el año 2010, no lo hace por abusos sexuales, sino por malos tratos y al poco retiró la denuncia (folio 28), y en el Juzgado de instrucción declaró que el día anterior a la denuncia había tenido una fuerte discusión con su marido y temía volver a tenerla, incluso que llegara a agredirla, añadiendo, que su marido la cogió por los brazos con objeto de llevarla a la habitación y ante la violencia de su marido, que no explicita, ha tenido que acceder a mantener relaciones sexualesno consentidas, añadiendo que esto ocurre una o dos veces por semana, sin que ella lo puede impedir (folio 89).

A pesar de expresarse en esos términos Ángela , salvo en una ocasión que su hijo Ignacio dijo que le vio un moratón en un brazo, nunca ha presentado datos periféricos ni evidencias de haber sufrido violencia física en alguna parte de su cuerpo, no hay ningún informe médico haciéndolo constar. En el Plenario, ni Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular le formularon preguntas sobre un extremo tan relevante y esas deficiencias probatorias no las puede suplir el tribunal mediante prueba indiciariacontra reo. Bien es cierto que el procesado reconoce que Ángela iba de mala gana y que una vez la cogió de la mano para llevarla a la habitación, pero negó haber forzado a su mujer a mantener relaciones sexuales y cuando declaró en el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 , declaró que las relaciones sólo eran completas al principio del matrimonio.

Prevalimiento.

La sentencia del TS de 13/9/2002 , considera que el art 181.1 del CP , tipifica una conducta en que el atentado a la libertad sexual se produce por la mera falta de consentimiento de la víctima, sinconcurrir violencia e intimidación.Y como expone la STS 15/12/2000 , el delito de abuso se caracteriza por el elemento negativo de la falta de violencia e intimidación y por el elemento negativo de ausencia de consentimiento de la víctima, como libre ejercicio de la libertad sexual. El elemento subjetivo consistirá en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual en el agente del hecho, o al menos en el conocimiento del carácter sexual de la acción.

Dentro del art. 181 del Código Penal , se configuran tres modalidades de abusos sexuales, que antes de la reforma eran básica, agravante y atenuada y ahora son:La del nº 1constituida sobre la general exigencia de que no medie consentimiento;la del nº 2, que considera como abuso no consentido el cometido sobre menor de trece años, o sobre persona privada de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa, cuyo fundamento agravatorio radica en la incompatibilidad que éstas fases de inmadurez psicoorgánica (menor de 13 años) o éstos estados patológicos del sujeto (privación de sentido, trastorno mental), tienen con un verdadero consentimiento libre basado en el conocimiento de la trascendencia y significado del acto;y la del nº 3en la que a diferencia de las anteriores, el consentimiento existe y se presta, pero sobre la base de una voluntad formada con el vicio de origen producido por una previa situación de superioridad aprovechada por el sujeto, lo que da lugar al llamadoabuso de prevalimiento, modalidad típica que es la apreciada por el tribunal en el actuar del procesado.

La STS 964/2013 de 17 de diciembre , considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa ode prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1.996 ; 15 de marzo de 1996 , 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1.998 ; 9 de junio de 2000 , 30 de mayo de 2001 y 17 de septiembre de 2013 ).El recurso a esta figura penal, cuando se cumplen sus exigencias legales contenidas en el artículo 74 CP , permite no sólo contemplar y valorar de modo unitario el total de la conducta delictiva, sino además, la imposición de una pena debidamente proporcionada. Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( SSTS 18 de junio 2007 , 22 de enero 2015 ). Así se desprende de la propia literalidad del articulo 74 CP , que alude a la hipótesis de la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, y que se lleven a cabo en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Puede afirmarse que son tres los requisitos o exigencias imprescindibles para poder hablar de la existencia de un delito continuado en el ámbito del delito contra la libertad sexual, como el que aquí enjuiciamos ( SSTS 22 de enero y 7 octubre 2015 ):

1º) Uno de carácter personal, en concreto el que la víctima ha de ser siempre la misma persona, pues la excepción a la excepción, que para esta clase de infracciones rige, expresamente se requiere, a tenor del apartado 3 párrafo 1º in fine, del articulo 74 CP ' que la ofensa afecte al mismo sujeto pasivo '.

2º) un requisito circunstancial, que hace referencia no sólo al dolo y al plan de ejecución unitarios y a la identidad entre los diferentes tipos penales infringidos, sino también a la semejanza comisiva en cuanto a las circunstancias de lugar, ocasión que les caracterizan.

3º) Un tercero de naturaleza temporal, de modo que no se produzcan importantes censuras o soluciones de continuidad dilatadas entre los distintos hechos o grupos de ellos, que habrán de integrar la continuidad delictiva.

Descendiendo la anterior doctrina al caso enjuiciado, comprobamos que se cumplen los tres requisitos, habida cuenta de que la víctima es la misma persona, quien durante su matrimonio ha estado sometida a los ilícitos deseos libidinosos de su marido, que se materializaban en análogos actos de contenido sexual, aprovechando siempre el acusado la dominación que ejercía sobre la víctima. Aunque los abusos, salvo el último ocurrido el 23 de julio de 2017, por muy frecuentes no se han podido situar en el tiempo, consideramos que responden a un único plan de abuso, a un único designio criminal y un dolo unitario de satisfacer sus deseos libidinosos.

Que Ángela era sumisa y que su marido ejercía un poder de dominación sobre ella, controlando sus actos, sus amistades, sus idas al Hogar del pueblo para relacionarse con sus vecinas, limitaba su capacidad económica para hacerla mas dependiente al no tener acceso directo a la cuenta bancaria, menospreciándola continuamente por las comidas que hacía, y la influencia negativa que todo esto influyó negativamente sobre su capacidad y voluntad para determinarse y enfrentarse a su marido cuando éste le requería para sus actos sexuales, hasta el punto de refugiarse en el alcohol para al menos convivir con ello, se deduce de su declaración en el plenario, de lo declarado por los dos hijos que testificaron en juicio, y por lo informado por la psicóloga y la trabajadora social componentes del equipo Psicosocial adscrito al juzgado que la examinaron,Informe Psicológico Forense,al que hemos hecho referencia con anterioridad cuyas consideraciones damos aquí por reproducidas en aras de no reiterar.

Continuidad de los abusos.

Y en un contexto como el que le tocaba vivir a Ángela , afectada además de alcoholismo durante varios años, aún sin concretar cuándo comenzaron los abusos sexuales, no resulta difícil imaginar que estos se repetían con frecuencia a voluntad del procesado, dada la apatía de Ángela para enfrentarse a su marido y negarse a mantener relaciones sexuales, si no eran de su agrado, como la noche del 23 de julio, en que sin ningún deseo sexual accedió a mantener relaciones en la idea de que cuanto antes finalizara el encuentro para poder irse a su habitación.

Agravante de parentesco.

En este delito concurre la agravante de parentesco prevista en el art. 23 del CP , desde el momento en que como declara la STS 225/17 de 30 de marzo , la convivencia conyugal incrementa el contenido de antijuridicidad del ataque contra la libertad del sujeto pasivo y solamente cabría excluir dicha agravación en los casos de distanciamiento entre los cónyuges, así como cuando el hecho hubiera sido provocado por la víctima. Sin embargo, en el presente caso, concurren los presupuestos para la apreciación de esta circunstancia desde el momento en que los abusos sexuales tuvieron lugar en el seno de la relación matrimonial que mantenía el procesado con la denunciante

CUARTO.- La defensa del acusado solicitó la absolución de su defendido, en primer lugar por considera que no se había practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de su patrocinado y en segundo término, defendiendo sin éxito como se razonará, desde una perspectiva socio cultural, la ausencia de dolo en las conductas desplegadas por su defendido por estar en la creencia influida por un entorno rural y escasa formación, de estar ejerciendo un derecho de hombre casado, a tener relaciones sexuales con su mujer, derecho emanado del matrimonio, que debía ser correspondido, en propias palabras, 'si no para que se casaba', cuestionando su defensa la aplicación del Código Penal a unas conductas aceptadas socialmente en los años 60 y 70, y en un entorno rural como el de Ángela y Casiano . Ya hemos dado respuesta a la prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena del procesado y contestando a las alegaciones que tiene que ver con la aplicación retroactiva del Código Penal en supuestos y situaciones como las contempladas en el caso enjuiciado, debe rechazarse con brevedad acorde a su falta de fundamento. En primer lugar, se le ha condenado por actos que se desarrollan en el tiempo, pero fundamentalmente a partir de la segunda denuncia en el año 2010, y muchos años antes, abusar deshonestamente de una persona de uno u otro sexo, usando fuerza o intimidación, o si la mujer se hallaba privada de razón o de sentido por cualquier causa, o si era menor de doce años cumplidos, se castigaba con pena de prisión menor ( art 430 CP de 1973 ), y en segundo lugar, porque, de ser como dice la defensa del procesado (sirva a modo de ejemplo ilustrativo), en España no podría castigarse la mutilación genital femenina, internacionalmente reconocida como una violación de los derechos humanos de las mujeres y niñas que refleja una desigualdad entre los sexos, no obstante, tratarse de una práctica muy arraigada y aceptada en determinadas etnias y culturas.

QUINTO.- No concurren, salvo la expresada agravante de parentesco en el delito de abusos sexuales, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Penas y su individualización.

Art. 72 CP . Los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. La STS de 11 de junio de 2003 dice que 'conocida es la doctrina de esta Sala y del TC que, en aplicación del deber de motivar las sentencias impuesto por el art. 120.3 CE , viene concretando tal deber en el derecho penal, entre otros aspectos, en la necesidad de razonar la cuantía concreta de la sanción o sanciones que se imponen (individualización). Únicamente el Tribunal Supremo viene considerando no necesaria tal motivación cuando las penas se fijan en el mínimo legal permitido o cuando se quedan próximas a dicho mínimo legal. Pero cuando se alejan de modo significado de ese mínimo, es obligado expresar en el propio texto de la sentencia las razones por las cuales se acuerda la cuantía o duración concreta de la penalidad ordenada por la ley.' En sentido parecido, dice la STS de 9 de octubre de 2003 que 'el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado.

Procede imponer al procesado:

1.- Por el delito de maltrato habitual del art. 173. 2 y 3 del CP . El arco punitivo va de 6 meses de prisión a 3 años y habiendo tenido lugar en el domicilio de la víctima, a partir de su mitad superior, es decir de 21 meses a tres años. Se le impone la pena de 23 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años con pérdida de vigencia de la licencia, y prohibición de aproximación a menos de 50 metros a Ángela , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, y comunicación con ella por cualquier medio durante 18 meses;

2.- Por el delito de amenazas del art.171.4 del CP , la pena de 6 meses de prisión (mínimo legal) con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y 1 día, y prohibición de aproximación a menos de 50 metros a Ángela , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, y comunicación con ella por cualquier medio durante 18 meses;

3.- Por lo que respecta al delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento y agravante de parentesco, el Tribunal opta por imponer pena multa en lugar de privativa de libertad, dado que el procesado tiene 87 años, carecía de antecedentes penales y desde que se incoó el actual procedimiento penal no ha protagonizado ningún acto hostil contra su esposa, tiene orden de no aproximación a menos de 50 metros, retiradas las escopetas de caza que le fueron ocupadas en su domicilio y los informes de la Guardia Civil apuntan a un descenso en cuanto a peligrosidad y riesgo para la víctima, con quien recientemente ha coincidido en un Centro de Salud mostraron afecto el uno por el otro, lo que permite inferir que Ángela no quiere una pena privativa de libertad para su marido.

Según Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2007, ' el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena ', salvo que la aplicación de la regla 1ª del artículo 74 CP sea contraria a la aplicación de la doble valoración y como se puede ver, los 24 meses de prisión impuestos en la sentencia respetan tanto la regla 1ª del artículo 74 CP , como lo dispuesto en el Acuerdo del TS citado anteriormente. Es por lo razonado que el tribunal va optar por imponer al acusado la pena de multa de 24 meses y cuota diaria de 6 euros, que se corresponde con 4320 euros, opción contemplada en el Art. 181 CP , al establecer que su responsable será castigado como responsable de abuso sexual con la pena de prisión de uno a tres añoso multa de 18 a 24 meses.

SEPTIMO.- El art 109 del CP , establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados ; lo que constituye la denominada responsabilidad civil ' ex delicto '. De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del CP toda persona criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción y por ello el acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la forma que se dirá. Según previene el art.110 CP , la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización por perjuicios sufridos. Entre tales conceptos indemnizables está incluido el daño moral ( arts. 110.3 y 113 CP ), que entre otras figuras delictivas, es inherente a los delitos contra la libertad sexual ( art.193), pues así lo reconoce numerosa jurisprudencia ( SSTS 22 de 22 de julio , 21 de junio de 2007), dejando sentado que el daño moral no es susceptible de una valoración pericial o una ' ecuación exacta' ( STS 3 de noviembre de 2015 ), similar a la que es propia de los daños materiales, no pudiendo disponerse de una prueba que permita al Tribunal cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. De ahí que los órganos judiciales, al precisar la indemnización procedente por daños morales hayan de partir, por congruencia, de la correspondiente pretensión de las partes acusadoras, atemperada a las circunstancias del hecho, su gravedad, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, las circunstancias personales de los ofendidos, así como a criterios de proporcionalidad. Sentadas estas ideas, debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene declarado que el órgano judicial sentenciador dispone de un amplio arbitrio para fijar el quantum indemnizatorio ( SSTS 3 de diciembre de 1991 , 5 abril de 1994 , 12 de diciembre de 2005 ). No cabe duda que, en el caso enjuiciado, la víctima padeció un perjuicio moral, susceptible de indemnización, por la propia naturaleza, entidad y carácter de los delitos imputados. En consonancia con lo expuesto, y teniendo en cuenta la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal (6.000 euros) y la solicitada por la acusación particular (12.000 euros), la entidad de los hechos acaecidos, su prolongación en el tiempo, las circunstancias personales del agresor y de la víctima, estimamos procedente establecer como indemnización por daños morales y por los perjuicios psicológicos sufridos, la cantidad de 6.000 euros pues no debemos ignorar que el sufrimiento psicológico también debe ser objeto de indemnización a través del concepto de daño moral, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.-Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art.123 CP y art. 240 LECrim ), debiendo incluir conforme a reiterada jurisprudencia (Acuerdo no jurisdiccional TS 3 de mayo de 1994, SSTS 11 de febrero de 2009 , y 10 de febrero de 2010 ), las causadas por la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Casiano , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito continuado de abusos sexuales ya definido, a la pena multa de veinticuatro meses, con cuota diaria de 6 euros (4320 euros) ; por un delito de malos tratos habituales, ya definido, a la pena de veintidós meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, con pérdida de vigencia de la licencia, y prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Ángela , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, y comunicación con ella por cualquier medio durante 18 meses; y por un delito de amenazas ya definido a las pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Ángela , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, y comunicación con ella por cualquier medio durante 18 meses; y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Ángela por daño moral en 6.000 euros, incrementados con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se mantiene la medida cautelar adoptada en autos mientras la sentencia no sea firme.

Abónese al condenado el tiempo que haya podido estar privado de libertad provisionalmente por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr ).


Sentencia Penal Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 2/2018 de 20 de Junio de 2019

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