Sentencia Penal Nº 19/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 4/2017 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 19/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100128

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:128

Núm. Roj: SAP SA 128/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00019/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2016 0005807
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Vanesa
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª RAMON FERNANDEZ VICENTE
Recurrido: Ruperto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª AMAYA TALON BALLESTERO,
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITO LEVE 4/2017
SENTENCIA Nº 19/17
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En SALAMANCA, a siete de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 229/2016 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de
Salamanca, en el que han intervenido: como denunciante: Vanesa , y en calidad de parte denunciada:
Ruperto , y con la intervención del Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública. Han sido partes en esta
instancia, como apelante : Vanesa , asistida por el Letrado Sr. Ramón Fernández Vicente, y como
apelados: 1) Ruperto , defendido por la Letrada Sra. Amaya Talón Ballestero, y 2) el Mº FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 3 de SALAMANCA, con fecha 5 de octubre de 2016, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Ruperto , del delito leve por el que venía denunciado.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Letrado de Vanesa , Sr. Ramón Fernández Vicente, quien tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando la estimación de dicho recurso y la revocación de la sentencia impugnada, dictándose otra por la que se condenase al denunciado a la pena y a la responsabilidad civil interesadas por la parte recurrente, en armonía con los motivos del recurso interpuesto.

FISCAL, se presentó Por su parte, tanto por la Letrada de Ruperto , Sra. Amaya Talón Ballestero, como por el MINISTERIO escrito de impugnación solicitando la desestimación de aquel recurso y la confirmación de la sentencia apelada por entenderla ajustada a Derecho.



CUARTO.- Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.



QUINTO.- No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 24 de febrero de 2017 como fecha para resolución de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admite el relato de hechos probados realizado por la juzgadora en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de instrucción número tres de esta ciudad, ha interpuesto recurso de apelación la denunciante, sobre la base del error en la valoración de la prueba, por entender que hay pruebas del delito leve de amenazas denunciado.

El Ministerio Fiscal y la parte denunciada se opusieron a dicho recurso.



SEGUNDO.- Como es sabido, el Artículo 976 LECr establece que: '1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.

2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.

3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.' Y por su parte el tercer párrafo del apartado 2, del art. 790 LECr, añadido por el art. único . 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre . Ref. BOE-A-2015-1072, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley , señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Pues bien, nada de ello ocurre en el presente caso, puesto que no se ha justificado en absoluto la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia apelada, ni tampoco el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. Sino que por el contrario, la sentencia apelada respeta por completo las reglas de la sana crítica o del racional criterio humano o máximas de experiencia en la valoración de las pruebas practicadas. Sobre cuya base no cabe sino concluir, en efecto, que lo ocurrido no fue sino una discusión de pareja cuyo origen fue la preocupación del marido ante la tardanza en llegar a casa de su mujer, y a partir de ahí, entró en escena la hija del Vanesa , cuya relación con el marido de su madre no es buena, por lo que se cruzaron insultos, de modo que como ella misma reconoció le dijo a Ruperto que es un 'mantenido' y éste le echó en cara que gracias a él había podido venir a España. Sin que pueda considerarse probado que Ruperto amenazara ni fuese violento con los hijos de la denunciante.

Por consiguiente, al no haberse acreditado los motivos que pueden fundamentar la anulación de una sentencia absolutoria según el citado artículo 790 apartado segundo, párrafo tercero, procede desestimar el presente recurso de apelación.

Sin que, en efecto, mediante el mismo pueda pretenderse sin más que en la apelación se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la 1ª instancia que llevó a la Sra. Juez a una conclusión absolutoria, realizando una apreciación distinta de las declaraciones de las partes o de los testigos, sin dar audiencia al acusado, pues ello aparece vedado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional (cfr. STC de 9 de febrero de 2004 , STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino). Lo único que procede según la última modificación de la LECr en aplicación de citada jurisprudencia es, como se ha dicho, que el apelante acredite o justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Lo cual, como hemos indicado, no sucede en el presente caso por las razones dichas.

De manera que al centrarse la base del recurso sin más en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado y de la víctima, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, nos encontramos con que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración, por consiguiente depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num.

1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, valoradas las argumentaciones de los recurrentes no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación.



TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240 LECr , no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Vanesa , Sr. Ramón Fernández Vicente, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2016 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad, en autos de Juicio sobre Delito Leve que con el número 229/2016 en el mismo se siguieron, del que dimana el presente rollo de apelación, confirmamos la misma en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.

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