Sentencia Penal Nº 19/200...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Penal Nº 19/2006, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 18/2006 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 19/2006

Núm. Cendoj: 34120370012006100210

Núm. Ecli: ES:APP:2006:210

Resumen
La apreciación de eximente completa de drogadicción a que se refiere al apartado 2 del art. 20 del vigente Código Penal exige la total privanza de conciencia y voluntad en el actuar, de forma tal que el que ejecute los hechos no alcance a comprender su significado y a obrar conforme a tal comprensión, pero es a la parte que alega tal circunstancia a la que corresponde probar y no lo ha logrado con el éxito que pretende.

Voces

Falta de estafa

Declaración de hechos probados

Agente de la autoridad

Valoración de la prueba

Eximentes completas

Bebida alcohólica

Atenuante analógica

Práctica de la prueba

Hecho delictivo

Eximentes incompletas

Error en la valoración

Grave adicción a sustancias tóxicas

Consumo de drogas

Robo con intimidación

Falta de imputabilidad

Tentativa

Medios peligrosos

Robo con violencia o intimidación

Ánimo de lucro

Delito de robo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA

SENTENCIA: 00019/2006

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018/2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000541/2005

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de PALENCIA

Este Tribunal compuesto por los señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado la

siguiente:

SENTENCIA NÚMERO DIECINUEVE

Ilmos. Sres. del Tribunal

PRESIDENTE

DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

En PALENCIA, a seis de Abril de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Procedimiento Penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de PALENCIA, por delito de ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS, como apelante Andrés, Representado por la Procuradora Sra. Villamuza y defendida por el Letrado D. Luciano Amor; y María Antonieta, Representada por la Procuradora doña Eugenia Moro y defendida por la Letrado Dª María de la O Revilla, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL de PALENCIA, con fecha 20 de enero de 2006 dictó sentencia y en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a:

María Antonieta como autora penalmente responsable concurriendo la circunstancia atenuante de drogodependencia de

-de la falta de amenazas a la pena de multa de 15 días a razón diaria de dos euros cuota diaria.

-de la falta de estafa a la pena de multa de un mes a razón de 2 euros cuota diaria

-del delito de robo con intimidación en grado de tentativa a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo,

- y del delito de atentado, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A:

Andrés como autor penalmente responsable del delito de at4entado concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y del delito de lesiones, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a un año de prisión con idéntica accesoria que se sustituye por expulsión del territorio español durante diez años. Costas procesales.

La acusada María Antonieta deberá indemnizar a Pizza Hut en la cantidad de 38,25 euros y el acusado Andrés indemnizará al Agente de la Policía nº NUM000 en 840 euros por los días de curación e incapacidad que sufrió éste.

Asimismo debo absolver y absuelvo a Andrés de la falta de estafa y del delito de robo con intimidación en grado de tentativa de que venía inicialmente acusado. Costas de oficio".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de María Antonieta y Andrés, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- dictó Sentencia el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en fecha 20 de enero de 2006 por la cual condeno a María Antonieta y a Andrés como autores de los delitos y faltas que en el fallo de la misma se exponían, a las penas que así también constan en la Sentencia en cuestión; y contra la misma se alza la representación de los aludidos, en sendos Recursos, de los que dado traslado al Ministerio Fiscal fueron objeto de oposición, solicitándose la confirmación de la Sentencia recurrida.

Dado que son dos los escritos de recurso presentados, se estudiarán de forma separada en los siguientes Fundamentos Jurídicos.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al Recurso presentado por Andrés se anuncia su desestimación y contestando a los motivos de Recurso que se arguyen, se manifiesta que:

a) Consta suficientemente acreditado que la actitud de Andrés no fue la de resistencia pasiva a los agentes de la Autoridad en el momento que pretendían detenerles, sino que antes al contrario originó lesiones en un Agente Policial, ocasionándole en concreto fisura de huesos propios, que necesitó tratamiento consistente en inmovilización y reposo durante 14 días, en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, resultado que se compagina mal con la alegación que se hace en el escrito de recurso.

El Art. 550 del vigente Código Penal dice que son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, entre otras acciones; y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido el acometimiento, como embestida, ataque o agresión, apareciendo en la praxis jurisprudencial como supuestos de tal situación, el propinar un puñetazo, una bofetada, un empujón fuerte, situaciones claramente equiparables con la que nos ocupa, por lo que es ociosa cualquier otra consideración.

b) Se hace una referencia a que Andrés intervino en los hechos afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, pero tal motivo de recurso no se asume y a mayor abundamiento las declaraciones de los Policías Nacionales que intervinieron en el suceso para nada refieren una posible alteración de facultades intelectuales o volitivas del recurrente.

c) No existe fundamento para la apreciación de atenuante analógica alguna a Andrés, pues el hecho de que desconozca las Leyes Españolas por su calidad de ciudadano Danés, no impide conocer y comprender la ilicitud, la antijuricidad del acto que ejecuta.

Es verdad que aparece en autos que Andrés pretende pagar consumiciones en el establecimiento Pizza Hut, lo que no hace, al parecer porque se impuso el criterio de la otra recurrente, María Antonieta, pero debe de recordarse que John no ha sido condenado por una falta de estafa.

d) Verdad es que los hechos por los que ha sido condenado Andrés acaecen en la relación de los que han sido Juzgados, y tal y como consta en la declaración de hechos probados, después de que se dejase de satisfacer el precio de una consumición en la entidad Pizza Hut por parte de Andrés y María Antonieta; con posterioridad a que ésta última intimidase con intención de apropiarse de determinados bienes a una tercera persona, y que como se dice por tales hechos Jonh no ha sido condenado, pero ello no suprime su ilicitud, ni en modo alguno justifica su acción o le exculpa de ella, pues la intervención de la Policía viene motivada por hechos delictivos propiciados por un acompañante de Andrés de los que Andrés fue testigo, y por tanto y aunque luego se le haya exento de responsabilidad, no quiere decir que no tuviese "prima facie" justificación la intervención policial. Si ello es así la respuesta dada por Andrés como ya se ha estudiado en la Sentencia de Instancia, es ilícita y constitutiva de los delitos por los que viene condenado, razón por la cual y como ya se ha advertido, el Recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso presentado por la representación de María Antonieta, se contesta afirmando que:

a) Se arguye error en la valoración probatoria y al hilo de ello infracción por no aplicación del Art. 20-2 del Código Penal , pretendiendo que María Antonieta en el momento de acaecer los hechos estaba privada de razón y voluntad, y así se dice que en Acto de Juicio se aportó informe acreditativo de que padecía una dependencia de múltiples sustancias tóxicas; que también constan informes médicos que constatan que es bebedora; que en el momento de suceder los hechos presentaba un estado de intoxicación, previa ingesta o consumo de drogas que le negaba comprender la ilicitud de los hechos y actuar conforme a los hechos de esta incomprensión, y así también se hace referencia a declaraciones de empleados de Pizza Hut y de la testigo, sujeto pasivo del intento de robo con intimidación; pero el empleado de Pizza Hut que depuso en el acto del Juicio no refiere o al menos no consta en Acta el estado de María Antonieta; la testigo sí refiere que podía estar drogada, e incluso uno de los Policías Nacionales que intervienen hablan de que María Antonieta estaba alterada, pero otro de los Policías afirma que no apreció que estuviese bebida ni ella ni Andrés. La Juzgadora "a quo" valorando la totalidad de prueba practicada ha apreciado eximente incompleta, pero no la eximente completa tal y como se pretende en el escrito de recurso, y esta Sala considera correcta la apreciación probatoria y en consecuencia también la no aplicación del Art. 20-2 que se pretende en el Escrito de Recurso.

Independientemente de las consideraciones relativas a un estado de alteración que se refieren por testigos que depusieron en el acto del Juicio, tal situación sí se ha tenido en cuenta en Sentencia, más el conjunto de la prueba practicada no permite concluir en la total ausencia de imputabilidad en María Antonieta, y prueba de ello es la declaración de uno de los Policías Nacionales.

La apreciación de eximente completa de drogadicción a que se refiere al apartado 2 del art. 20 del vigente Código Penal , exige la total privanza de conciencia y voluntad en el actuar, de forma tal que el que ejecute los hechos no alcance a comprender su significado y a obrar conforme a tal comprensión, pero es a la parte que alega tal circunstancia a la que corresponde probar y no lo ha logrado con el éxito que pretende.

b) Precisamente por lo dicho no se la puede eximirse de la responsabilidad en la comisión de la falta de estafa del Art. 623.4 del Código Penal y ha de estarse a que efectivamente los hechos se consumaron tal y como se dice en la declaración de hechos probados.

c) La Juzgadora "a quo" no ha condenado a María Antonieta como autora de un delito de tentativa de robo con violencia o intimidación utilizando su modalidad agravada de utilización de armas o medios peligrosos, sino afirmando que intimidó a la víctima, y las manifestaciones de ésta en el acto del Juicio son claras al decir que fue amenazada, exigiéndola la entrega de determinados objetos.

De otro lado no es cierto que en el actuar de María Antonieta no se aprecia ánimo de lucro, pues precisamente la exigencia de entrega de determinados objetos lo hace ver.

d) Por lo que se refiere a la impugnación de la condena por el delito del art. 550 del Código Penal , éste define el delito de atentado como el que comete no sólo el que acomete a la autoridad o a sus agentes o emplea fuerza contra ellos, sino también el que hace resistencia activa grave, circunstancia que la Juzgadora "a quo" considera que ocurrió. Las declaraciones de los Policías que depusieron en el acto del Juicio son concluyentes al decir que tanto Andrés como María Antonieta forcejearon, que intentaban darse a la fuga, y que la actitud de ambos fue violenta y además que les insultaban, e incluso el Policía Nacional nº NUM001 dice que la resistencia física provenía de los dos, aunque era inferior en Andrés, es decir que aún era superior en María Antonieta, lo que excusa cualquier otra consideración para fundamentar la corrección de la Sentencia de instancia, también en este punto.

e) Se hace referencia a que aunque se ha aplicado el art. 21.1 del Código Penal al considerar eximente incompleta en María Antonieta, algunas de las penas impuestas no lo han sido teniendo en cuenta tal circunstancia, ya que en el delito de robo debía de haberse rebajado la misma en al menos dos grados, si bien no se hace cita del art. presuntamente infringido.

Al respecto, el art. 66 del Código Penal , supuesto que nos ocupa, atribuye al Juez o Tribunal la posibilidad de imponer la pena inferior a la señalada en el Código Penal para la concreta figura delictiva en uno o dos grados, pero en modo alguno determina taxativamente que había de ser inferior en dos grados. Por ello, como quiera que la pena impuesta lo es dentro de los límites establecidos en el Art. 242 en relación con el Art. 66 del vigente Código Penal , el motivo de Recurso también debe desestimarse.

En razón a lo anterior la Sentencia recurrida debe de confirmarse en su integridad.

Por los preceptos legales citados, los Arts. 142, 239,741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de General y pertinente aplicación, administrando Justicia en nombre del Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Procesal de María Antonieta y la Representación Procesal de Andrés, contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 1 de PALENCIA en el Procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR referida resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ estando celebrando audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual Certifico.

Sentencia Penal Nº 19/2006, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 18/2006 de 06 de Abril de 2006

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