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Sentencia Penal Nº 19/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 200/1998 de 23 de Abril de 2003
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO
Nº de sentencia: 19/2003
Núm. Cendoj: 52001370072003100155
Núm. Ecli: ES:APML:2003:108
Núm. Roj: SAP ML 108/2003
Resumen
Voces
Principio de contradicción
Delito de robo
Presunción de inocencia
Falta de lesiones
Prueba de cargo
Interrogatorio de testigos
Careo
Declaración de la víctima
Prueba pericial
Primera asistencia facultativa
Autor responsable
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION SÉPTIMA
SEDE EN MELILLA
ROLLO: 200/98
CAUSA: P. A. 58/97
D. PREVIAS: 2048/96
JUZGADO DE INSTRUCION N° 3 DE MELILLA
SENTENCIA N° 19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D. José Luis Ruiz Martínez
MAGISTRADOS: D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benitez Yébenes
En la Ciudad Autónoma de Melilla, a veintitrés de Abril de 2.003.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por un delito de ROBO de los artículos 237 y
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas de referencia acomodadas por el Juzgado de Instrucción, al trámite de preparación de Procedimiento Abreviado mediante Auto de fecha 13 de Mayo de 1.997, en el que se acordó conferir traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que una vez practicadas las oportunas diligencias solicitó la apertura del juicio oral, pronunciándose el correspondiente Auto, en el que se ordenó dar traslado al acusado, formulándose el pertinente escrito de defensa frente a las acusaciones planteadas.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó el señalamiento de juicio que tuvo lugar el día de ayer, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y su letrado defensor y ello con el resultado que está en la correspondiente Acta de Juicio.
TERCERO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- El acusado Jorge , nacido en 1.958, sin antecedentes penales sobre las 22,00 horas del día 13 de Diciembre del año 1.996 viajaba en compañía de dos familiares - también inculpados en las presentes actuaciones- conduciendo el turismo matricula marroquí ....-.... por la zona del Real, deteniendo la marcha del automóvil para que accediesen al mismo Erica y María Angeles , desplazándose a continuación al paraje que circunda las instalaciones aeroportuarias de esta Ciudad, lugar donde se originó un accidente entre las chicas y sus acompañantes a cuyas resultas Erica y María Angeles fueron golpeadas por éstos, ocasionándoles lesiones respectivamente consistentes en hematomas en cuero cabelludo, rostro, antebrazo y nalga derechos por lo que atañe a la primera, en tanto las inferidas a la segunda chica vinieron integradas amen de por diversos hematomas en la zona capilar de la cabeza, por contusiones en región frontal derecha, labio superior, hombros y zona rotular; lesiones que tras precisar una 1ª asistencia facultativa no consta, en función de la incomparecencia de las mismas en la consulta del forense, que requiriesen ulterior tratamiento médico o quirúrgico.
Fundamentos
PRIMERO.- Por lo que se refiere al delito de robo la prueba acusatoria practicada ha sido insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución, pues la única prueba de cargo representada por las declaraciones de las víctimas carece de eficacia probatoria en cuanto los mismos se prestaron exclusivamente en sede policial, sin que el careo practicado en fase sumarial pueda equipararse a la declaración de la víctima, y, en todo caso no se observó el principio de contradicción representado por la facultad de que el acusado por si o su Letrado pueda interrogar al testigo. Determinando esta inobservancia del principio de contradicción la ineficacia probatoria de los testimonios incriminatorios ante la ausencia de las testigos en el acto del juicio por encontrarse en paradero desconocido, conforme jurisprudencia reiterada dictada en interpretación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
SEGUNDO.- En cuanto a la falta de lesiones del artículo
TERCERO.- Que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, articulo 109 del
CUARTO.- Que las costas procesales se imponen a todo criminalmente responsable de un delito o falta
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jorge , del delito de ROBO que se le imputaba, y debemos condenar y condenamos por una falta de lesiones del artículo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que podrá prepararse en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.
Aprobamos por sus propios fundamentos el auto del Juez de Instrucción en el que se declara insolvente a dicho acusado con la cualidad de sin perjuicio que contiene.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se elevará testimonio al Rollo de Sala correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
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