Sentencia Penal Nº 19/200...il de 2003

Última revisión
23/04/2003

Sentencia Penal Nº 19/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 200/1998 de 23 de Abril de 2003

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO

Nº de sentencia: 19/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100155

Núm. Ecli: ES:APML:2003:108

Núm. Roj: SAP ML 108/2003

Resumen
Se absuelve, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, al acusado del delito de robo y se le condena como autor responsable de una falta de lesiones. En cuanto al delito de robo, la prueba acusatoria practicada ha sido insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que las declaraciones sólo se efectuaron en sede Policial, por lo que no se observó el principio de contradicción representado por la facultad de que el acusado por sí o su Letrado pueda interrogar al testigo, debiendo ser absuelto por este delito. Por otro lado, en lo que se refiere a la falta de lesiones, las denuncias efectuadas, han sido corroboradas por el parte médico y por la testifical de los Policías que vieron las lesiones causadas por el acusado.

Voces

Principio de contradicción

Delito de robo

Presunción de inocencia

Falta de lesiones

Prueba de cargo

Interrogatorio de testigos

Careo

Declaración de la víctima

Prueba pericial

Primera asistencia facultativa

Autor responsable

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION SÉPTIMA

SEDE EN MELILLA

ROLLO: 200/98

CAUSA: P. A. 58/97

D. PREVIAS: 2048/96

JUZGADO DE INSTRUCION N° 3 DE MELILLA

SENTENCIA N° 19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. José Luis Ruiz Martínez

MAGISTRADOS: D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benitez Yébenes

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a veintitrés de Abril de 2.003.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por un delito de ROBO de los artículos 237 y 242-1 ambos del Código Penal y una Falta de Lesiones del artículo 617-1 del Código Penal contra el acusado Jorge , nacido en Quebdana (Marruecos) el 01/01/1.958, hijo de Carlos Ramón y de Daniela , Titular de la Carta de Identidad Marroquí n° NUM000 ; sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, declarado insolvente por Auto de fecha 13/05/1.997; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado que ha sido representado por la Procuradora Dª. Mª Rosa María Pastrana Herrera y asistido de la Letrado Dª. Francisca María Gómez Diaz; siendo Ponente para la redacción de la presente sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Santos Peñalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas de referencia acomodadas por el Juzgado de Instrucción, al trámite de preparación de Procedimiento Abreviado mediante Auto de fecha 13 de Mayo de 1.997, en el que se acordó conferir traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que una vez practicadas las oportunas diligencias solicitó la apertura del juicio oral, pronunciándose el correspondiente Auto, en el que se ordenó dar traslado al acusado, formulándose el pertinente escrito de defensa frente a las acusaciones planteadas.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó el señalamiento de juicio que tuvo lugar el día de ayer, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y su letrado defensor y ello con el resultado que está en la correspondiente Acta de Juicio.

TERCERO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- El acusado Jorge , nacido en 1.958, sin antecedentes penales sobre las 22,00 horas del día 13 de Diciembre del año 1.996 viajaba en compañía de dos familiares - también inculpados en las presentes actuaciones- conduciendo el turismo matricula marroquí ....-.... por la zona del Real, deteniendo la marcha del automóvil para que accediesen al mismo Erica y María Angeles , desplazándose a continuación al paraje que circunda las instalaciones aeroportuarias de esta Ciudad, lugar donde se originó un accidente entre las chicas y sus acompañantes a cuyas resultas Erica y María Angeles fueron golpeadas por éstos, ocasionándoles lesiones respectivamente consistentes en hematomas en cuero cabelludo, rostro, antebrazo y nalga derechos por lo que atañe a la primera, en tanto las inferidas a la segunda chica vinieron integradas amen de por diversos hematomas en la zona capilar de la cabeza, por contusiones en región frontal derecha, labio superior, hombros y zona rotular; lesiones que tras precisar una 1ª asistencia facultativa no consta, en función de la incomparecencia de las mismas en la consulta del forense, que requiriesen ulterior tratamiento médico o quirúrgico.

Fundamentos

PRIMERO.- Por lo que se refiere al delito de robo la prueba acusatoria practicada ha sido insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución, pues la única prueba de cargo representada por las declaraciones de las víctimas carece de eficacia probatoria en cuanto los mismos se prestaron exclusivamente en sede policial, sin que el careo practicado en fase sumarial pueda equipararse a la declaración de la víctima, y, en todo caso no se observó el principio de contradicción representado por la facultad de que el acusado por si o su Letrado pueda interrogar al testigo. Determinando esta inobservancia del principio de contradicción la ineficacia probatoria de los testimonios incriminatorios ante la ausencia de las testigos en el acto del juicio por encontrarse en paradero desconocido, conforme jurisprudencia reiterada dictada en interpretación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

SEGUNDO.- En cuanto a la falta de lesiones del artículo 6171 del Código Penal aun pese a la ausencia de la eficacia probatoria del testimonio de las víctimas, la testifical de los agentes policiales que por si vieron las lesiones que padecían las denunciantes en unión con la prueba pericial médica acreditativa de la realidad de las mismas, conducen a estimar probado que el acusado golpeo a las perjudicadas causándoles lesiones que precisaron para su curación sólo de la primera asistencia facultativa.

TERCERO.- Que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, articulo 109 del Código Penal.

CUARTO.- Que las costas procesales se imponen a todo criminalmente responsable de un delito o falta

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jorge , del delito de ROBO que se le imputaba, y debemos condenar y condenamos por una falta de lesiones del artículo 6171 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 Euros (1.000 ptas), y al abono de un tercio de las costas procesales, así como a indemnizar a Erica en 300 Euros y a María Angeles en 150 Euros por las lesiones causadas. Indemnización solidaria con el resto de los condenados en esta causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que podrá prepararse en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.

Aprobamos por sus propios fundamentos el auto del Juez de Instrucción en el que se declara insolvente a dicho acusado con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se elevará testimonio al Rollo de Sala correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 19/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 200/1998 de 23 de Abril de 2003

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