Sentencia Penal Nº 189/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 29/2014 de 24 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 189/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 29/2014

Procedimiento Abreviado nº 169/13

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

S E N T E N C I A Nº 189/2014

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 24 de abril de 2014

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Andrea , representado por el Procurador Sr. ELIAS ARCALIS y defendido por el Letrado Sr. JORDI CASANOVA GINER, contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 169/13 seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar y falta de daños en el que figura como acusado Sergio y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'HECHOS PROBADOS.- Se declaran como tales: que el día 8 de febrero de 2013, entre las 9:30 horas y las 10:00 horas, el acusado condujo su vehículo Ford Fiesta anaranjado por la Avenida Esportiva de la localidad de Deltebre y golpeó con su retrovisor al retrovisor del vehículo de su ex pareja sentimental, la Sra. Andrea , que se encontraba estacionado en aquella calle, ocasionando unos desperfectos valorados en 198,67 euros. Que el acusado después del golpe estacionó su vehículo en la misma vía a pocos metros del vehículo de aquella y salió de su vehículo para recoger su retrovisor que se había descolgado y estaba en el suelo. Que al percatarse de la presencia de la denunciante el acusado se subió a su coche y se marchó. Que mediante auto firme de fecha 27 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa en las Diligencias Urgentes 159/12 , fue acordada 'la prohibición del acusado de acercarse a la persona, domicilio o cualquier otro lugar en que se encuentre la Sra. Andrea a una distancia de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, tanto escrito, como telefónico, como informático', siendo requerido para ello en la misma fecha del auto'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo absolver y absuelvo al Sr. Sergio de las infracciones penales que se le imputaban en este proceso, declarando de oficio las costas procesales'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Andrea , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso.


Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia de instancia que absuelve al acusado de un delito de quebrantamiento de condena y una falta de daños, se alza la acusación particular alegando error en la valoración de las pruebas pues considera que ha quedado acreditado que el acusado conocía a la perfección el vehículo de su expareja y a pesar de ello se aproximó a éste e incluso causó daños al retrovisor, entendiendo la parte recurrente que la actuación del acusado fue dolosa, vulnerando la orden de alejamiento y ocasionando daños que deben ser indemnizados a la perjudicada.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y la defensa no ha efectuado alegaciones en este trámite.

Segundo.-Centrado así el objeto devolutivo, debemos recordar una vez más la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez ' a quo'.

Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Dicha doctrina se reitera, entre otras, en las más recientes STC 207/07 , 28/08, 36/08 , 48/08 , 64/08 , 115/08, 1/09 , 21/09, 54/09 , y otras muchas. En estos variados supuestos la Audiencia Provincial modificó el relato de hechos probados en sentido incriminatorio, a partir de una valoración probatoria sin garantías constitucionales suficientes, recordando el Tribunal Constitucional que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9).

Tercero.-Expuesto lo anterior anticipamos la desestimación del recurso, pues la Sala carece de capacidad para extraer de las declaraciones personales practicadas en el acto de juicio, que no hemos presenciado, los datos que se afirman como ciertos en el escrito de recurso o las inferencias a las que llega la parte recurrente desde su parcial posición, pero que el Juzgador de instancia no ha estimado acreditados, por impedirlo la citada doctrina constitucional, vigente por otro lado desde ya más hace una década.

En el presente supuesto el Juzgador no ha llegado a la convicción de los hechos que sostiene la parte aquí recurrente, a pesar de considerar acreditado que sobre el acusado pesaba una prohibición de aproximarse a su expareja, su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encontrase, y que mientras conducía su vehículo golpeó con su retrovisor al retrovisor del vehículo de su expareja que se encontraba estacionado. Cuando se encontraba fuera de su vehículo para recoger el retrovisor que se había descolgado y que se encontraba en el suelo, se percató de la presencia de la denunciante, se subió su coche y se marchó. Considera el Juzgador que este encuentro fue casual, dado que el vehículo de la denunciante ni siquiera se encontraba aparcado cerca de su domicilio, sino cerca de la consulta de su dentista, y también deduce que no había voluntad de quebrantamiento a la vista de la reacción del acusado en el momento en el que se percató de la presencia de su expareja, marchándose del lugar. Indica también el Juzgador que no se acredita mínimamente la intencionalidad del acusado al causar los desperfectos dado que su propio vehículo resultó muy dañado a consecuencia de una posible conducción imprudente del acusado, que resultaría atípica penalmente a la vista de la valoración de los desperfectos.

Frente a dicha fundamentación, expone la parte recurrente su propia valoración de las pruebas, y considera que el acusado actuó con clara intencionalidad al acercarse el vehículo de la denunciante, ocasionándole igualmente desperfectos de forma intencionada. Pero dicha conclusión no pasa de ser una hipótesis o conjetura alternativa a la que recoge el Juzgador de instancia, pero que no ha quedado plenamente acreditada, ni desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Por otro lado, nos está vedado averiguar la verdadera intención que guiaba al acusado a través de las declaraciones personales vertidas en el acto de juicio, sin haberlas presenciado ni oído.

No habiendo alcanzando el Juzgador plena convicción sobre lo realmente sucedido, no otra solución cabe en Derecho Penal, en virtud del principio in dubio pro reo, que el dictado de una sentencia absolutoria, lo que así debemos confirmar, pues la estimación del recurso exigiría situarnos en la posición del Juez de instancia, determinando la eficacia reconstructiva de las declaraciones personales, de las que además, dicho sea de paso, no se desprenden datos inequívocos.

Las razones que expone el Juzgador resultan ajustadas a la lógica, dado que el vehículo de la denunciante no se encontraba estacionado en las proximidades de su domicilio, sino en un lugar episódico, como lo es la consulta de su dentista, y tampoco aparece acreditado que tuviese intención de ocasionar desperfectos dado que el retrovisor del vehículo de la denunciante sufrió un simple rayado, mientras que el del acusado quedó desprendido y cayó al suelo, por lo que no queda excluida la posibilidad de que dicha rozadura fuera ocasionada como un lance de la circulación y no como una conducta voluntaria dirigida a causar daño o vulnerar una orden judicial.

En atención a lo expuesto, consideramos que las razones que se funda en la sentencia de instancia no incurren en quebranto de las reglas de lógica o la experiencia humana, sin que el estrecho margen valorativo que la doctrina constitucional reserva a esta segunda instancia consienta una inferencia distinta acerca de la necesaria concurrencia del elemento subjetivo de ambas infracciones de las que venía siendo acusado, lo que, en definitiva, nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Cuarto.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Andrea , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 169/13 , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Otras Indemnizaciones relacionadas con el despido
Disponible

Otras Indemnizaciones relacionadas con el despido

6.83€

6.49€

+ Información

Evaluación psicosocial de prevención de riesgos laborales: Métodos
Disponible

Evaluación psicosocial de prevención de riesgos laborales: Métodos

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información