Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 253/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 189/2013

Núm. Cendoj: 31201370022013100375


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000189/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (Ponente)

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

En Pamplona/Iruña , a 19 de noviembre de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 253/2013 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en el Procedimiento Abreviado nº 139/2012 , sobre delito de receptación y conductas afines ; siendo apelantes, D. Fermín Y D. Modesto , representados por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y defendidos por el Letrado D. DAVID NAGORE SANTANDREU ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de abril de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo absolver y absuelvo a Luis Francisco , Carlos , Higinio , Roberto , Juan Ramón , Constancio , Ismael , Salvador , Abel y Eladio del delito de receptación por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Que debo condenar y condeno a Modesto como autor responsable de un delito de receptación a la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena así como al pago de las costas del procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Fermín como autor responsable de un delito de receptación a la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento '.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Fermín y D. Modesto .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el MINISTERIO FISCAL solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado fecha deliberación y fallo.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' Modesto y Fermín , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, empleaban como pipero la cueva NUM000 del PARAJE000 , sito en la localidad de Valtierra.

En el marco de una investigación de Guardia Civil, realizada dentro de la denominada 'operación caverna', se autorizó judicialmente la entrada y registro en la citada cueva, encontrándose ocultos en su interior cuatro motores, perfectamente embalados, propiedad de la mercantil Harinsa-Navasfalt, que habían sido sustraídos por personas no identificadas y en fechas previas en una obra en construcción en Zuriain, efectos que ocultaron conociendo su ilícita procedencia y sin que conste la participación de ninguno de ellos en el delito contra la propiedad

Cada uno de los motores, que fueron reintegrados a su propietaria, tenía un precio de adquisición de 325 euros'.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña, en autos de P.A. nº 139/2012, se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2013 con el siguiente fallo:

' Que debo absolver y absuelvo a Luis Francisco , Carlos , Higinio , Roberto , Juan Ramón , Constancio , Ismael , Salvador , Abel y Eladio del delito de receptación por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Que debo condenar y condeno a Modesto como autor responsable de un delito de receptación a la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena así como al pago de las costas del procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Fermín como autor responsable de un delito de receptación a la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento '.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO, en nombre y representación de D. Fermín y D. Modesto , con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando se dicte sentencia, por la que estimando el recurso se revoque la sentencia recurrida, absolviendo de todos los cargos imputados a Fermín y Modesto . Subsidiariamente, para el supuesto de que se entienda que no procede la absolución solicitada por esta parte en el presente recurso, se condene a la pena de un mes y medio de prisión a los citados recurrentes.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado al MINISTERIO FISCAL, evacuó el trámite en el sentido de impugnar el recurso de apelación formulado, por las alegaciones que estimó procedentes y solicitando que con su desestimación se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.-Vistas las alegaciones de la parte recurrente, así como del Ministerio Fiscal y la prueba practicada, la Sala considera correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, salvo en el extremo en que se estimará del recurso de apelación formulado, con carácter subsidiario, y con los efectos que se determinarán en el fallo de nuestra resolución.

Frente a la sentencia de instancia, que condena a los recurrentes Fermín y Modesto , como autores responsables de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298 C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, se alza la parte recurrente, solicitando con carácter principal, que se dicte sentencia revocando la de instancia y por la que se absuelva del delito por el que vienen condenados y subsidiariamente, se establezca la pena en la de mes y medio de prisión para ambos recurrentes, como consecuencia del juego de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de carácter atenuatorio, que plantea en el recurso de apelación.

Por lo que respecta a la petición principal, esto es la petición de absolución del delito de receptación por el que vienen condenados, el resultado de la prueba practicada lleva a la Sala, a la vista de su valoración, a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, no apreciándose error en la apreciación de la prueba, ni en su valoración.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- Las presentes diligencias penales se incoan en virtud de la noticia obtenida por la Guardia Civil, en relación con determinados hechos delictivos, singularmente contra la propiedad, habiendo tenido conocimiento de que los objetos procedentes de dicha ilícita actividad, podrían encontrarse en un determinado lugar, concretamente en una cueva, la numerada como NUM000 , del PARAJE000 , de la localidad de Valtierra, que empleaban los recurrentes. Realizada una inspección del lugar se comprobó, que entre los objetos, que no va a ser objeto de cuestión en este pleito y en este recurso, se encontraban ocultos en el interior de la cueva cuatro motores, perfectamente embalados, propiedad de la mercantil 'HARINSA-NAVASFALT'.

Estos hechos no son objeto de cuestión en el recurso de apelación, habiendo reconocido por otra parte los recurrentes, que efectivamente les fue entregado los citados motores, si bien discrepan uno y otro recurrente en la forma en que llegó a su poder los citados motores, lo que es puesto de relieve en la sentencia de instancia, respecto de lo que Sala da por reproducido lo que fundamenta la sentencia de instancia.

b.- La prueba practicada, examinada por la Sala, evidencia también y acredita, que los recurrentes no han aportado título alguno que legitime, ya la posesión, ya el dominio de los citados motores, ya porque los tuvieran en virtud de algún título, que permitiera dicha posesión, ya porque los hubieran adquirido de manera lícita, habiendo quedado también acreditada la propiedad de los citados motores, correspondientes a la empresa 'HAINSA-NAVASFALT', respecto de la que en ningún momento se obtiene dato alguno, que reconozca la posible trasmisión o cesión o por cualquier otro título, que ampare que dichos motores estuvieran en posesión de los recurrentes.

c.- La sentencia de instancia descarta la participación de los recurrentes en cualquier hecho constitutivo de un delito de robo o de hurto, en relación con el apoderamiento de los motores, de manera que, precisamente, descartando su participación en cualquier actividad tendente a la apropiación de los citados motores, únicamente les imputa la tenencia de dichos motores, sin acreditar ningún título de dominio o de posesión sobre los mismos, y que lógicamente ante la falta de una explicación coherente, incluso contradictoria entre los citados recurrentes, sólo cabe entender, y en este sentido la Sala así lo aprecia y comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, de que los tenían como receptores, con evidente ánimo de lucro y desde luego en circunstancias, que no podían determinar la ignorancia de la procedencia ilícita de dichos motores.

Los recurrentes, repetimos una vez más, conforme a sus declaraciones y la vista de la prueba practicada, no acreditan que les fueran trasmitidas dichas mercancías de manera lícita, siendo que la persona de la que dicen pudieron obtener los motores lo ha negado, la empresa propietaria de los motores ha negado igualmente cualquier tipo de trasmisión, cesión o posibilidad de que, voluntaria y lícitamente, los motores estuvieran en su posesión, siendo que por otra parte se trata de motores nuevos, embalados, y por tanto con un valor cierto, aun cuando sea en los relativos términos escasos, que se establecen en los hechos declarados probados; valoración que no es objeto de impugnación, pero que evidencian un valor y por lo tanto no estamos ante supuestos de posible creencia de tratarse de objetos abandonados por su legítimo dueño.

La posesión de dichos bienes en dichas circunstancias sólo puede concluir, mediante un juicio lógico y de experiencia, partiendo de la realidad de dicha posesión por los acusados, de que proceden de una actuación ilícita previa, probablemente un delito contra la propiedad, de la que no podían ser desconocedores los acusados o cuando menos, como señala la Juzgadora de instancia, mediante una fácil diligencia poder salir del posible error de la procedencia ilícita de dichos motores, de manera que o bien cabe afirmar un conocimiento directo de la procedencia ilícita de dichos bienes o que las sospechas eran tan evidentes, que no podían llegar a otra conclusión los acusados que, como decimos, sospechar vehementemente del carácter ilícito de sus procedencia.

d.- La acreditación de estos hechos deriva por una parte de la actuación reflejada en el atestado de ocupación de dichos bienes en la cueva que usaban los acusados; la falta de una lícita trasmisión o título que faculte su posesión queda acreditado por la negativa de la propietaria en este sentido; las explicaciones dadas por los acusados, acerca de la razón por la que poseían dichos bienes no son atendibles, y no vienen avaladas por otros testigos, singularmente por la persona de quien, al menos uno de los acusados, dice les fue facilitado los motores; que ha negado dicha circunstancia, sin que se haya acreditado suficientemente una razón o motivo espureo, por el que dicho testigo negara lo afirmado por los acusados, en cuanto a quiénes habían sido las personas, que les habían facilitado determinadas mercancías y singularmente los que son objeto del presente recurso de apelación, esto es los cuatro motores.

Existe también la circunstancia, que cabe tener en cuenta a los efectos de valorar en su conjunto la prueba practicada, conforme a los criterios del art. 741 de la LECrim ., de que la actuación de la Guardia Civil surge como consecuencia de las sospechas habidas en relación con determinados delitos contra la propiedad, en la que se detuvieron a determinadas personas, que identificaron el lugar donde se encontraban dichos objetos y singularmente los que son objeto del recurso de apelación, esto es los cuatro motores, donde efectivamente se encontraron en posesión de los acusados, todo lo cuál determina, que efectivamente las sospechas de la actividad ilícita y singularmente por lo que respecta a los acusados de una actuación de receptación, junto con todo lo demás expuesto anteriormente, derive de un juicio lógico y de experiencia, y que quepa afirmar, conforme a la valoración de la prueba practicada, la conducta ilícita, en su modalidad de receptación, que se les imputa en la sentencia de instancia y por la que vienen condenados.

En consecuencia no se aprecia por la Sala error en la valoración de la prueba.

e.- Se alega infracción de precepto constitucional, con vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , relativa a la presunción de inocencia.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto existe prueba de cargo, regularmente traída al juicio, sujeta a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con aptitud suficiente para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia, conforme a la fundamentación expuesta en la sentencia de instancia, que lleva a un juicio lógico y de experiencia, en el sentido de que la prueba de cargo aportada desvirtúa la presunción de inocencia de los acusados.

f.- Como motivo cuarto se hace referencia a la imputación del delito de receptación por el que se condena en la instancia a los acusados, motivo que en cualquier caso debe ser tributario de la desestimación del motivo de error en la valoración de la prueba y que en definitiva, supone el mantenimiento de los hechos declarados como probados, por lo que dichos hechos, a la vista de la prueba practicada, determinan que, correctamente, la Juzgadora de instancia haya calificado los mismos como un delito de receptación del art. 298 del C. Penal , que cabe imputar, en concepto de autores, a los acusados y ahora recurrentes, ya sea con base en una actuación dolosa directa o como dolo eventual.

En consecuencia procede desestimar el motivo principal del recurso de apelación que examinamos, en cuanto solicita la absolución por el delito de receptación por el que vienen condenados los acusados.

CUARTO.-Se solicita la apreciación de dos atenuantes en el recurso de apelación formulado, por una parte la atenuante de confesión del art. 21.4ª, analógica del art. 21.7ª y la de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal .

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- En relación con la atenuante de confesión solicitada, su desestimación es clara, dado que los autores del hecho delictivo por el que vienen condenados y ahora recurrentes, no han reconocido su participación en los hechos, al menos como receptadores, no han facilitado ningún tipo de dato que haya permitido favorecer la investigación criminal y en definitiva toda la actuación, que lleva la Guardia Civil a localizar los objetos sustraídos y en poder de los acusados, fue fruto de una actuación previa y ajena a la actuación de los acusados.

En definitiva no concurren los requisitos, que jurisprudencialmente se exigen para la apreciación de la atenuante de confesión, siquiera sea como analógica.

b.- Sí procede la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del C. Penal .

A este respecto y no compartiendo el criterio de la Juzgadora de instancia, si bien dando por buenos y reproducidos aquí expresamente los distintos iter procesales habidos en la presente causa, se comprueba que ha existido una dilatada extensión temporal en la práctica de las diligencias instructoras y de enjuiciamiento, que, no obstante las justificaciones que establece la Juzgadora de instancia, aun cuando 'justificadas', por las circunstancias de los órganos judiciales a que se hace referencia, objetivamente no dejan de acreditar una excesiva dilación en la tramitación del procedimiento, que constituye el fundamento de esta atenuante, conforme a los criterios de interpretación establecidos jurisprudencialmente y que han tenido finalmente su traslado positivo al C. Penal.

QUINTO.-Por lo que respecta a la pena, y apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 298 en relación con el art. 66.1.1ª, del C. Penal , procede imponer a los acusados recurrentes la de seis meses de prisión y accesorias legales.

SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO, en nombre y representación de D. Fermín y D. Modesto , frente a la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado nº 139/2012 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA CITADA SENTENCIA, en el único extremo de fijar como pena a imponer a cada uno de los acusados condenados la de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, confirmando el pago de las costas de la primera instancia y sin que proceda hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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