Sentencia Penal Nº 188/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 68/2020 de 09 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 188/2020

Núm. Cendoj: 33024370082020100213

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3766

Núm. Roj: SAP O 3766:2020

Resumen
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Voces

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Valoración de la prueba

Delito de hurto

Prueba de cargo

Medios de prueba

Grabación

Atestado

Derecho a la tutela judicial efectiva

Principio de presunción de inocencia

Motivación de las sentencias

Presunción iuris tantum

Hecho delictivo

Sentencia de condena

Prueba documental

Declaración por escrito

Documento público

Reglas de la sana crítica

Ejecución del delito

Partes del proceso

Prueba de testigos

Hecho notorio

Hurto

Derecho de defensa

Individualización de la pena

Fraude

Fuerza probatoria

Antecedentes penales

Estafa

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00188/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/70/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MCA

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33024 43 2 2019 0001374

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000325 /2019

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Alejandra, Ernesto , Cipriano

Procurador/a: D/Dª CELIA SARASUA AMADO, Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO , NOELIA MENENDEZ TAMARGO

Abogado/a: D/Dª BLANCA CIENFUEGOS-JOVELLANOS FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER GARCIA DIAZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 188/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO

ILMA. SRA. Dª. Mª PALOMA MARTÍNEZ CIMADEVILLA

En Gijón, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 325 de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE HURTO,que dio lugar al Rollo de Apelación nº 68 de 2020de esta Sala, entre partes, como apelantes Cipriano,representado por la Procuradora Dª. Noelia Menéndez Tamargo, bajo la dirección de Letrado D. Pedro Gallinal González, Ernesto,representado por la Procuradora Dña. María Teresa Rodríguez Alonso y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier García Díaz, y Alejandra,representada por la Procuradora Dña. Celia Sarasúa Amado y bajo la dirección de la Letrada Dña. Blanca Cienfuegos-Jovellanos Fernández, y como apeladoel MINISTERIO FISCAL,siendo PONENTEel ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 6 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Fallo:Que debo condenar y condeno a Cipriano, Ernesto y Alejandra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, como autores criminalmente responsables de un delito de hurto, a la pena, cada uno de ellos, de DOCE MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, como responsables civiles, indemnicen, conjunta y solidariamente al centro comercial 'Carrefour' en la cantidad de 750,51 euros, con los intereses del artículo 576 LEC , y abono de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron por las representaciones procesales de los acusados sus respectivos recursos de apelación, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, se registró como Rollo de Apelación nº 68 de 2020, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La resolución recurrida condena a los acusados apelantes como autores de un delito de hurto tipificado y penado en el artículo 234 del Código Penal. Disconformes con lo así resuelto, a través de sus respectivos recursos de apelación, postulan la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se les absuelva del delito arriba referido de que vienen siendo condenados y, con carácter subsidiario, se imponga a los acusados Ernesto y Cipriano la pena prevista en el tipo regulador del delito de hurto en su grado o extensión mínima. A tales efectos, para fundamentar la pretensión impugnatoria deducida con carácter principal en este juicio de segundo grado arguyen los apelantes una defectuosa apreciación y análisis de la prueba practicada, errónea valoración que, en su opinión, conculca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, invocando en apoyo de la solicitud deducida subsidiariamente, indebida aplicación del artículo 66.1 del Código Penal.

TERCERO.-Así planteado el debate, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la

valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

CUARTO.-A propósito de la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función del Tribunal de apelación no puede consistir en la realización de una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo incriminatorio ( S.T.S. 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre; 52/2008, de 5 de febrero). Tal labor verificativa exige comprobar que la prueba de cargo se haya obtenido e incorporado al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, que el Tribunal 'a quo' haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

El aludido derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia, en su aplicación al proceso penal comporta como exigencias, entre otras, que teniendo naturaleza de presunción 'iuris tantum', dicha verdad interina de inculpabilidad sólo puede quedar desvirtuada consecuencia de una actividad probatoria, la cual se exigió en un principio (a partir de la STC 31/1981) que sea mínima, posteriormente después de la STC 109/1986, que resultase ser suficiente, y objetivamente apta para fundamentar en ella un proceso un pronunciamiento de condena, es decir, que el fallo condenatorio se apoye en verdaderos actos de prueba ( STC 111/1999 y 171/2000, entre otras muchas), exigiendo el respeto a aquella presunción que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos ( STS número 1146/2010 de 2 de diciembre).

QUINTO.-Sentadas las anteriores premisas, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, existe en las actuaciones prueba de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y trasladadas al caso objeto de consideración las expresadas reglas de supervisión probatoria, no puede sino concluirse que el juicio analítico y la conclusión plasmada por el Juzgador de instancia en su sentencia, se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia humana.

Tal bagaje probatorio viene constituido, como prueba procesal inculpatoria o de cargo y de carácter directo, por la documental y testifical obrante en la causa, cuya eficacia demostrativa de los asertos acusatorios no cuestionan los recurrentes, por lo que el argumentario elaborado para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador 'a quo' carece de la suficiente consistencia suasoria para enervar la conclusión expresada en la sentencia, puesto que la actividad probatoria aunque sea mínima y no incluya otros medios de prueba distintos de los ponderados -concretamente los referidos por los apelantes reiterando las alegaciones al respecto vertidas en el trámite de informe una vez conclusa la prueba practicada en el plenario-, es suficiente y el fallo condenatorio se apoya en datos probatorios producidos y obtenidos con las debidas garantías y con arreglo a las normas que regulan su práctica, abarcando tanto la existencia del hecho punible como también lo atinente a la intervención o participación que en él tuvieron los acusados, con proscripción de la duda como base para emitir la sentencia de condena.

En relación con la prueba documental, viene dicho elemento de prueba constituido por el atestado inicial instruido a raíz de la denuncia formulada por el encargado de la seguridad en el establecimiento comercial donde acontecieron los hechos objeto de juicio, al que posteriormente se incorpora el que documentan las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad policial instructora, sustentando el Juzgador 'a quo' la convicción inculpatoria en la diligencia de visionado obrante en dicho atestado ampliatorio, al que se acompaña el soporte en formato DVD de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad instaladas en dicho negocio, que reflejan los acontecimientos desarrollados dentro del campo de acción de tales dispositivos de grabación, incorporándose también las fotos fijas obtenidas de los acusados acerca de cuya autenticidad ninguna duda o controversia ha sido suscitada a propósito del proceso seguido para su obtención, por lo que no es posible hablar siquiera de una posible manipulación, y en tal tesitura queda desbaratada la base fundamental y eje sustancial sobre el que pivotaba la versión exculpatoria ofrecida por los acusados, quienes afirmaron no se encontraban en la población de Gijón cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados.

Acerca de la eficacia de tal medio de prueba, no teniendo el carácter o naturaleza de documentos públicos, se consideran como una mera declaración escrita, por lo que se equiparan a los documentos de naturaleza privada, y aun cuando su contenido, como antes se dijo, no ha sido siquiera cuestionado, fueron objeto de ratificación en el acto del juicio mediante declaración adveratoria por parte de, por un lado, el testigo que formuló la denuncia que motivó su instrucción y, por otro, el funcionario policial que procedió al visionado de las imágenes y plasmó dicha actividad elaborando la correspondiente diligencia documentadora, dando ambos deponentes oportuna y cumplida respuesta a cuantas preguntas les fueron formuladas y también a las explicaciones demandadas en el trascurso del interrogatorio contradictorio al que fueron sometidos, sin que los recurrentes mencionen, indiquen o detallen en sus respectivos recursos las contradicciones, dudas, vacilaciones o rectificaciones en que incurrieron los testigos, así como las preguntas o aclaraciones que no obtuvieron una cumplida y cabal respuesta y que privarían de eficacia a tales documentos, de forma que no siendo impugnados y produciéndose su ratificación en juicio, no hay motivos para dudar de su autenticidad y, en consecuencia, procede su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como así hizo y de forma acertada el Juzgador 'a quo', y ninguna virtualidad enervatoria de aquella conclusión cabe atribuir a la circunstancia de que el coacusado Cipriano no se encontrara en el punto donde se sitúa a la línea de cajas, puesto que su imagen acompañando a las otras dos personas acusadas, tratándose de su progenitora y un hermano, portando consigo un carro de los utilizados para depositar y trasladar los artículos objetos de compra, fue captada por las cámaras de grabación como uno de los acontecimientos desarrollados dentro de un campo de acción, de forma que no cabe sino ratificar la convicción del juicio de inferencia realizado por el Juzgador 'a quo' relativo a la intervención o participación del expresado penado en la ejecución del delito objeto del procedimiento, que se ajusta a los parámetros de la lógica y las máximas de la experiencia para alcanzar una conclusión condenatoria, y no se aprecia vulnere el derecho constitucional a la presunción de inocencia, puesto que frente a la valoración individualizada y claramente interesada que hace la parte que aquel indicio favorable, el Juzgador 'a quo' toma en consideración tanto los aspectos beneficiosos como también aquellos que claramente perjudican al acusado apelante arriba referenciado, de forma que desecha y excluye tal juicio de inferencia las hipótesis contrarias.

Por último, en cuanto a las declaraciones testificales que, junto con la documental antes analizada, conformaron la convicción inculpatoria del Juzgador 'a quo', no cabe sino reiterar lo que ya manifestado acerca de la inexistencia de contradicciones, dudas o vacilaciones en las respuestas dadas por los testigos a todas las preguntas y cuestiones que les fueron formuladas, sin que en ningún momento se indiquen las contradicciones en que incurrieron, preguntas no contestadas, aclaraciones que no obtuvieron una cumplida y cabal respuesta, así como tampoco se cuestionara la razón de creencia o conocimiento de tales testigos ni tampoco la credibilidad de sus testimonios, por lo que la conclusión del órgano 'a quo', con la ventaja que le atribuye el privilegio de la inmediación, no puede calificarse como de ilógica, irracional o irrazonable, sino que la apreciación de la prueba testifical practicada es conforme a su desarrollo en juicio y en su motivada valoración por el Juzgador de instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala de apelación no aprecia error ninguno, por lo que ha de mantenerse aquella convicción al ser conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desarrollados en el juicio, sin que en el sustrato de aquella decisión se asuman como ciertos datos contrarios a hechos notorios, a las reglas de la lógica, a los conocimientos técnico- científicos y a las máximas de la experiencia. Además, como señala la STS 849/2013, de 12 de noviembre, el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de afectación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente, siendo así que, en el caso que nos ocupa, los recurrentes ni siquiera comparecieron en el acto del juicio a fin de ofrecer la explicación alternativa o justificación que la prueba de cargo reclama, por lo que carecemos de su versión sobre los hechos nucleares de la acusación formulada contra ellos, y ninguna credibilidad mereció al Juzgador de instancia el discurso elaborado por las defensas para justificar la propuesta de hecho ofrecida, carente de virtualidad para destruir la convicción inculpatoria que expresa el Juzgador 'a quo' en su sentencia.

Finalmente, sobre la falta de proyección del vídeo o soporte de las imágenes grabadas que impidió su visualización en el acto de la vista oral, se hace preciso señalar, como respuesta al expresado alegato esgrimido por las defensas de todos los acusados, que cuando el Juzgador de instancia da respuesta a los argumentos hechos valer por dicha parte procesal en los informes evacuados una vez conclusa la práctica de la prueba, nada dice sobre la no reproducción en el plenario de la cinta o película de vídeo conteniendo las imágenes captadas por las cámaras de grabación instaladas en el establecimiento, por lo que ningún argumento acerca de tal cuestión esgrimieron las defensas, y si la no práctica de la referenciada prueba viniera determinada bien por la expresa renuncia de la acusación o tal acto abdicativo lo fuera mediante el empleo o utilización de la fórmula de darla por reproducida, es indudable que dicha decisión fue adoptada por el Juzgador 'a quo' con la aquiescencia y consentimiento de las defensas, que conocieron y tuvieron a su disposición del material probatorio desde el inicio del proceso y no llevaron a cabo pretensión impugnatoria alguna contra él mismo, por lo que además de que su práctica, al ser conocido por las partes y caracterizado por su permanencia e inmutabilidad, ningún activo añadiría en términos de defensa, no puede ser instrumentalizada ahora como vulneración del derecho de defensa, alegando que al no reproducirse en el acto del juicio oral las partes -singularmente las defensas- no tuvieron oportunidad de hacer cuántas observaciones estimaran pertinentes sobre su autenticidad y valor probatorio, ya que mostraron aquiescencia y conformidad a su no visionado, por lo que su no introducción correcta en el plenario invocado en el recurso de apelación pudiera constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas las defensas.

SEXTO.-En punto relativo al motivo de impugnación argüido con carácter subsidiario por los condenados Cipriano y Ernesto, que alegan pretendida infracción del art. 66.1 del Código Penal, no cabe entender incurra el Juzgador 'a quo' en la falta o carencia de motivación a la hora de llevar a cabo la tarea de individualización de la pena que impuso a los condenados, con vulneración del principio de proporcionalidad, sino que, por el contrario y aunque lo sea de manera sucinta, expresa los presupuestos fácticos en los que apoya los criterios jurídicos para la concreción de la pena impuesta a los acusados, y aun cuando, como acontece en el supuesto que nos ocupa, la no imposición de la pena en su grado o extensión mínima exige precisar e indicar la razones de la individualización, no es posible olvidar el margen de discrecionalidad de que legalmente goza el Juez, que no excluye la necesidad de motivar o fundamentar la decisión en la que ejercita dicha facultad, y en el caso enjuiciado tuvo en consideración el Juzgador 'a quo' no sólo la existencia de antecedentes penales de los acusados, pues también ponderó las circunstancias personales de los mismos, haciendo en la sentencia una referencia a la integración de los acusados en un grupo unido por vínculos familiares -se trata de la progenitora y sus dos hijos-, que, con arreglo a la información facilitada por la autoridad policial que llevó a cabo la investigación, constituyen un clan que viene dedicándose al hurto en establecimientos comerciales y estafas en sus diversas modalidades, siendo conocidos y denominados a nivel policial como 'los sansegundo', de forma que hacen del delito su modo de vida, y esta conclusión derivada o basada en aquella información no cuestionada por los acusados justifica la imposición de la pena, a los apelantes también, por el delito objeto del procedimiento en su grado o extensión mínima.

VISTOSlos artículos 790, 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS,los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Cipriano, Ernesto Y Alejandra, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón en el Procedimiento Abreviado Nº 32525/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a nueve de septiembre de dos mil veinte.


Sentencia Penal Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 68/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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