Sentencia Penal Nº 188/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 61/2015 de 19 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 47 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIG TEJEDOR, SALVADOR

Nº de sentencia: 188/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100264

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8166

Núm. Roj: SAP B 8166/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Procedimiento Abreviado nº 61/15
D. Previas nº 1461/13
Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Sabadell (Barcelona).
S E N T E N C I A nº /18
Ilmos. Srs:
Dº. Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Dº. Salvador Roig Tejedor
Dº. Ignacio de Ramón Fors.
En Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa Procedimiento Abreviado nº 61/2015 procedente de Diligencias Previas nº 1561/13 tramitadas
por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Sabadell (Barcelona), seguidas por DELITO DE ALZAMIENTO
DE BIENES artículo 257.1.2 º y apartado cuarto del Cp en relación al artículo 250.1.5º del Cp ; DELITO DE
ESTAFA artículo 248.1 º y artículo 251.1.2º del Cp y DELITO DE APROPIACION INDEBIDA artículo 252 del
Cp , contra el acusado Dº. Luis Antonio , con nº de DNI NUM000 , nacido en Barcelona, el día NUM001
/1973, hijo de Hipolito y de Diana , vecino de Murcia, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 ,
NUM003 , con antecedentes penales no computables, en situación de libertad provisional por razón de esta
causa, representado por el Procurador Sr. González de Molina y Mena y asistido por el Ldo. Sr. Sola Hidalgo
y contra la acusada Dª. Diana , con nº de DNI NUM004 , nacida en Albacete, el día NUM005 /1947, hija
de Maximino y de Leonor , vecina de Murcia, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 ,
sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por razón de esta causa, representada por el
Procurador Sr. González de Molina y Mena y asistida por el Ldo. Sr. Sola Hidalgo, siendo parte el Ministerio
Fiscal Sra. Raiberán y Dº. Segismundo , Dº. Sergio , Dª. Silvio y Dº. Tomás , representados por el Proc.
Sra. Iglesias y asistidos por el Ldo. Sr. García Cuenca,
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Dº. Salvador Roig Tejedor, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY procedemos a dictar la presente en virtud de los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha de 26/01/2017 se ha celebrado Juicio Oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se instó acusación contra el acusado Dº. Luis Antonio , en sus conclusiones provisionales como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del CP en la modalidad de apartado cuarto del mismo artículo que se relacionad con el artículo 250.1.5º del Cp , y sin circunstancias, peticionó la pena de 3 años de prisión más accesorias legales y la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp en caso de impago y al pago de las costas procesales casuadas así como por vía de responsabilidad civil a que el referido acusado indemnice a los siguientes perjudicados y en las siguientes sumas de dinero: noventa y nueve mil trescientos euros (99.300 €) a Dº. Segismundo ; dos mil seiscientos doce euros con cincuenta (2.612,50 €) a Dº. Sergio ; en cinco mil ochocientos cincuenta euros (5.850 €) a Dº. Silvio y en diecisiete mil doscientos cuarenta y siete euros (17.247 €) a Dº. Tomás , con los intereses legales del artículo 576 de la LEC Por la Acusación Particular Dº. Segismundo , Dº. Sergio , Dº. Silvio y Dº. Tomás se instó acusación contra los referidos acusados Dº. Luis Antonio y Dª. Diana por un presunto delito de estafa del artículo 249 y artículo 251.1.2º del Cp y de un delito de apropiación indebida de artículo 252 del Cp y con la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6º del Cp así como la de reincidencia del artículo 22.8º del Cp , se interesaron las penas que se expresan en su escrito y a que indemnicen solidariamente a los perjudicados en la suma de 125.000 € más los intereses legales devengados desde el 11/03/2013 que son los dos años que reseñaba la escritura de 10/03/2011 más las costas procesales.

Abierto el juicio Oral por dichos ilícitos, por las defensa de los acusados se interesó la libre absolución de sus patrocinados.

Como cuestiones previas, la defensa de los acusados se interesó la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Cp como simple acotando los hitos procesales.

Así mismo se aportó documental, extracto de cuenta bancaria para acreditar que el talón se destinó a satisfacer gastos y deudas de la sociedad; compraventa de participaciones a favor de la acusada en donde se acredita que la sociedad tiene como socia única a la acusada y como documento 3 que el acusado es apoderado y como documento 4 cancelación de hipoteca y como documento 5 carta de pago y que se acredita que no existe ánimo de defraudar a acreedores; y como documento 6 por el que se acredita que el acusado ha comprado acciones y que no se pretende colocarse € una situación de insolvencia. De esta documental no se opuso el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular se impugnaron por ser fotocopias.

Dicha documental fue admitida por tener relevancia con el objeto, con protesta.

Se pidió aclaración a la Acusación Particular respecto a la su calificación y lo concretó en el artículo 251.1 º y 2º del CP .



TERCERO.- Practicadas que fueron las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas: interrogatorio de los acusados, las testificales de los perjudicados así como las testificales de los Notarios Srs. Pedro Miguel y Martina y del testigo Sr. Francisco y la documental.

En el trámite de conclusiones definitivas, por el Ministerio Fiscal se elevaron sus conclusiones a definitivas; por la Acusación Particular, se retira la apropiación indebida, y se mantiene y se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal del delito de alzamiento de bienes y en la QUINTA se retira la pena de la apropiación indebida y la pena de tres años por el alzamiento de bienes y en la responsabilidad civil se desglosa las sumas: 99.300 € a Dº. Segismundo ; 2.612,50 € a Dº. Sergio ; en 5.850 € a Dº. Silvio y (17.047 €) a Dº. Tomás , todo ellos más los intereses. Por la defensa se añadió la atenuante de dilaciones indebidas aportando minuta.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades y prescripciones establecidas legalmente, salvo lo relativo al plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos que soporta este Ponente.

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Queda probado que el hoy acusado Dº. Luis Antonio , español, nacido el NUM001 /1973, con DNI núm. NUM000 , con antecedentes penales no computables a estos efectos, en fecha de 10/03/2011, concurrió en Sant Quirze del Vallés, como deudor y representante de la hipotecante, junto con Dº. Tomás , Dº. Silvio , Dº. Sergio , y Dº. Segismundo , como acreedores, al otorgamiento de una escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, que fue autorizada por el notario Dº. Pedro Miguel con el número NUM010 de su protocolo.

En dicha escritura, el acusado reconocía deber a las otras partes, respectivamente, las siguientes sumas de dinero: noventa y nueve mil trescientos euros (99.300 €) a Dº. Segismundo ; dos mil seiscientos doce euros, con cincuenta céntimos, (2.612,50 €) a Dº. Sergio ; cinco mil ochocientos cincuenta euros (5.850 €) a Dº. Silvio y diecisiete mil doscientos cuarenta y siete euros (17.247 €) a Dº. Tomás . Asimismo, en el uso del poder que le había otorgado su madre, Dª. Diana , con fecha de veintiocho de octubre de dos mil diez, en una escritura pública autorizada con número 1 520 del protocolo de la notaria de Dª. Martina , expresó el consentimiento para hipotecar, en garantía de las reseñadas deudas, los intereses pactados y las costas, una finca de propiedad de la misma Diana , el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Sigüenza (Guadalajara), en el Tomo 1 NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , como finca registral número NUM009 , edificio de una planta ubicado en Alcolea del Pinar, tasado en la escritura, a los efectos de una eventual ejecución judicial, en la suma de doscientos cincuenta mil doscientos cincuenta euros (250.250 €).

Pese a que el 18/04/2011 el referido acusado se presentó en la notaria del Sr. Dº. Pedro Miguel y asumió el compromiso de inscribir la hipoteca mediante la copia que retiró aquel mismo día, no lo hizo. De manera que no llegó a constituir de modo efectivo la garantía real comprometida en relación con la deuda que había reconocido tener con los antes citados acreedores.

Vigente en su integridad la referida deuda, y con la conciencia de que con un acto posterior impedía que los acreedores pudieran ejercitar de manera efectiva su derecho al cobro por medio de la previsible acción judicial, el acusado, que no tenía otros bienes con los que hacer frente a sus obligaciones, hizo uso del apoderamiento materno antes aludido para concurrir en Barcelona, con fecha de 19/07/2011, al otorgamiento de una nueva escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, en este caso a favor de un acreedor distinto de los antes referidos, tercero de buena fe cuya adquisición de derecho real quedaba amparado por el principio de fe pública registral. Esta nueva escritura fue autorizada por la notaria de Dª.

Martina con el número 1.409 de su protocolo. En ella, el acusado expresaba su consentimiento para hipotecar la finca antes reseñada en garantía de una deuda de 102.800 €, los intereses pactados y las costas. En este caso, la escritura se inscribió en el Registro de la Propiedad, lo que permitió la efectiva constitución de la hipoteca, y determinó la inviabilidad del ejercicio de ulteriores acciones de apremio que pudieran tener por objeto el bien inmueble sobre el que se había constituido la garantía.

No queda debidamente acreditada que la hoy también acusada Dª. Diana , con nº de DNI NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenga participación y conocimiento de estos hechos realizados por el acusado, a la sazón hijo suyo.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la valoración de la prueba .

La realidad de los hechos expresada anteriormente queda determinada por las pruebas que se han practicado en el acto del Plenario.

Y así, en esencia, del lado del acusado Dº. Luis Antonio se depone: que era asesor inmobiliario, que contrajo deuda en marzo de 2.011 con los denunciantes por un préstamo anterior; se hizo una escritura de reconocimiento de deuda y se garantizaba con una hipoteca de una nave, que era de su madre y estaba autorizado; que no estaba obligado a inscribir esa hipoteca; al f. 66 -compromiso para inscribir- que lo firmo porque le llamó su abogado pero que no lo recuerda, que si es su firma; y al ff. 14 a 19, que si es la escritura; y al f. 134 a 1389, la segunda escritura, la reconoce; que no estaba obligado a inscribir, que el Notario le llamó y fue porque le llamó su abogado para recogerla, insiste que no estaba obligado a inscribir como deudor. Que tenía que pagar en dos años el total de la deuda; que el documento f. 66 lo firmó y no lo leyó; que firmó otra escritura y que dió la misma finca y alega que como la nave tenía mucho valor cubriría esta segunda deuda y la primera; que no tenía intención de frustrar a los denunciantes; que la segunda si que está inscrita. A la Acusación Particular alega a un asunto del año 2.006 por querella, y protestando la defensa (ya que recayó Sobreseimiento Provisional), y admitiéndose el interrogatorio por la Acusación Particular al pretender distinguir ambos hechos, dice que existió una deuda y siendo solventada, le propusieron que se reconociera la deuda restante con la garantía. Insiste que los denunciantes deberían de haber inscrito la hipoteca, refiriéndose al pacto nº 8 de la escritura a lo que depone que solo le llamó para recoger para inscribir, y no recuerda que pagara al Notario; su madre no sabía de la operación con los denunciantes; que sabe que su madre levantó una carga sobre esa finca antes de esa operación; insiste que no estaba obligado a inscribir la hipoteca. A su defensa, que no recuerda que se designarse que la responsabilidad de inscribir era de la Notaria; que no le dijeron que tenía que inscribir cuando fue a recoger la escritura, y pensaba que estaba inscrita la hipoteca.

Que la sociedad Dordau es administrador y que ingresó un cheque, y que canceló -bajo esa sociedad- unas deudas. Que adquirió en julio de 2.012 una vivienda y unas acciones y que siempre paga. Que en la operación de julio de 2.011 obtuvo dinero y que ingresó en su cuenta de Dorsau; y que la finca estaba valorada en 250.000 € y que cubriría ambas operaciones y que no ha sido reclamando civilmente reclamándole la deuda del reconocimiento de deuda.

Del tenor de esta versión, cabe significar las reticencias que ha expresado el acusado en el eje de su argumentario (cual que no tenía obligación de inscribir), manifestando que no recordaba y que no le dijeron que tenía esa obligación. Y cabe señalar que esa versión exculpatoria entra en franca contradicción con la documental que se le ha exhibido y con la testifical que se analizará. De la misma forma se señala la poca credibilidad que se le ha apreciado al aseverar que firmó el documento del f. 66 al decir que no lo leyó cuando estamos en presencia de una persona que se dice que es asesor inmobiliario y que hace negocios en donde se satisfacen y se contraen deudas con sumas de dinero, amén de ser administrador de una mercantil en la cual (según documento 1 de Sala, extracto bancario, ingresó la suma de 78.000 €).

Del lado de la acusada se acoge a su derecho a no declarar a ninguna pregunta.

Respecto a las testificales de cargo, los querellantes, se extrae: de Dº. Segismundo : que es arquitecto, explicando el origen de la deuda con el acusado desde el año 2.004, que le prestó dinero, y que le pagó una suma de dinero y el resto de la deuda se pactó en Notaria un reconocimiento de deuda con una garantía de hipoteca; al pretender cobrar la deuda, no salió inscrita su hipoteca y salió otra hipoteca y que ante el Notario dijo el acusado que él inscribía la hipoteca, y que consta esa obligación, que el acusado no ha dado explicación alguna de porque no ha pagado ni de porque dejo de inscribir la hipoteca; al Ministerio Fiscal en el vencimiento no recibió aviso alguno, que se enteró que la nave estaba inscrita a favor de otra persona cuando se intentó cobrar la deuda, no se ha reclamado civilmente; a la defensa, sobre el valor que se tasó no lo sabe porque no la ha visto, y sobre dónde consta esa obligación de inscribir dice que se comentó en la Notaria y que era a cargo del acusado y esa una condición esencial. Antes de marzo de 2.013 no tuvo conocimiento de la falta de inscripción. Que no tenía obligación ni él ni los demás denunciantes tenían la obligación de inscribir. En la notaria no estaba la madre del acusado. Como aclaración se dice que en los dos años no se hizo gestión para saber si estaba inscrita o no.

Del lado del testigo Dº. Tomás , se depone: refiere los antecedentes precios al reconocimiento de la deuda, y que en la Notaria se pactó un reconocimiento de deuda y pagaría en dos años y con la garantía de una nave; que el acusado tenía la obligación del acusado ni comunicó que no estaba inscrita, y al cabo de dos años conocieron que estaba registrada a nombre de otra persona; que no se pudo ejecutar la hipoteca, que había bienes a nombre de otras personas y sociedades. Y a los dos años se enteró de esa hipoteca. Al Ministerio Fiscal que el acusado se cambió de domicilio, y que verbalmente dijo el acusado que él inscribiría la hipoteca; a la defensa insiste en la obligación del acusado, que él no comprobó de la falta de hipoteca; que no se recibió noticia de la Notaria; que no recuerda que fuera la notaria que fuera la responsable, y al cabo de dos años se enteró que estaba inscrita a otra persona, recuerda que sobre 200.000 € estaba valorada la nave.

Del lado del testigo Dº. Silvio , se depone: que el acusado le debía dinero y que se pactó el reconocimiento de deuda con la hipoteca, y reitera la obligación del acusado de inscribir la hipoteca, y así lo quiso, lo dijo él como condición (léase el acusado); y al cabo de dos años se enteró que la nave estaba inscrita a favor de otra persona; y que del acusado no supo nada; al Ministerio Fiscal, y que se enteró a los dos años que estaba inscrita y a la defensa, que de la deuda anterior, se fijó en el 2.011 en la escritura de reconocimiento de deuda, con la garantía. Insiste que la obligación de inscribir era del acusado y así lo dijo y así lo puso el acusado como condición.

Finalmente del lado del testigo Dº. Sergio , se depone sobre el reconocimiento de deuda en el año 2011, con un plazo de dos años de pago y la garantía de una hipoteca y no se pagó, que no se ha podido poner en contacto con el acusado, cambiándose de domicilio y que el acusado tenía obligación de inscribir; al Ministerio Fiscal que esa obligación la aceptó el acusado con el consenso de todos; que al llegar los dos años la finca no tenía la carga estipulada, y que ya estaba registrada a nombre de otro; a la defensa, que es técnico de informática, y a la pregunta de si hizo gestión le responde al Ldo que él mismo (el letrado) se comprometió a pagar y a ser inscrita .

Del tenor de estas testificales se deduce, sin lugar a género de dudas, que era el acusado el encargado y obligado de proceder a la inscripción de la garantía hipotecaria, extremo éste que tiene su reflejo en la cláusula 8ª de la escritura, f. 17 vto , quedando desmentida el alegato de descargo que ha sido reiterado tanto por el acusado como por su defensa.

Se practicó la testifical del Notario Sr. Pedro Miguel , léase Notario de la escritura de marzo de 2.011, protocolo NUM010 , que el acusado firmó un protocolo en su Notaria, y sobre el f. 62 -escrito dirigido al Juzgado y sobre el f. 66 -nota firmada por el acusado cuyo contenido nos dijo el acusado no haber leído, pero que firmó-, así como sobre la escritura (ff. 14 y ss), depone: que son ciertos, y sobre el trámite de la inscripción de la hipoteca, que el acusado estaba obligado con remisión al pacto de la escritura; se le comunicó que retirase la escritura, y que él era el obligado, se le envió un fax a un contacto a un Sr Sola (el Ldo del hoy acusado), firmó el f. 66 y se remite al contenido de ese documento, y que se le abonaron sus honorarios al retirar la escritura. Respecto a los acreedores no contactó con ellos ya que no tenía obligación -ni ellos ni el de hacer una gestión-; al Ministerio Fiscal sobre el compromiso de inscribir en el Registro normalmente es un banco, y sobre este caso, se remite a lo practicado en la escritura y nos aclara que se comprende todos los gastos y de inscribir, se remita a lo pactado y a lo escrito; a la defensa, a la pregunta del mandato que consta en la escritura, dice que se contactó con la persona del obligado, y sobre un representante de los acreedores, cree de recordar que era del procedimiento extrajudicial previo. Y que solo se contactó con el Ldo.

del obligado, del acusado y por eso se personó en la Notaria. Estuvo esperando a que viniese y por eso se le requirió. Sobre la presunta de si se puede inscribir esa hipoteca, con segundo rango, si pero remitiéndose la Ley Hipotecaria al no pagarse los impuestos, no se podía. A la aclaración de la Acusación Particular era el Ldo Sr. Sola con el que se comunicó.

Depuso la Notaria de la segunda escritura, la de 19 de julio de 2.011, protocolo nº 1.409, ff. 134 y ss y conoce a ambas partes acusadas, y han firmado varios documentos en un año, lo reconoce, y sobre el reconocimiento realizado antes por el acusado y garantizando con la misma nave, finca, manifiesta que nada consta; por la defensa, sabe que existe otros procedimientos penales y que sabe que han terminado por Sobreseimiento, desconociendo de qué clase es y sobre quien ostenta la obligación de inscribir, normalmente es el acreedor.

Del tenor de estas dos testificales de los fedatarios públicos volvemos a insistir que quedan desacreditada la versión -antes expresada- del acusado; el Notario Sr. Pedro Miguel ha sido firme al remitirse a lo pactado y a lo que figura documentado, y que el obligado en la gestión de la escritura, del pago de la provisión, del pago de los impuestos y de la inscripción era el acusado; destacamos, por ser un hecho notorio y es práctica habitual que sea la parte acreedora la que se encargue de registrar su garantía. Pero no estamos juzgando la práctica habitual, sino un hecho concreto, y que no es otro que el presente en donde queda constancia tanto por la testifical de los testigos como por la documental de aquella obligación.

Finalmente comparece el testigo de la segunda escritura, la de julio de 2.011, Sr. Francisco , en donde se depone, que manifiesta que le han estafado los acusados, refiriendo que el modus operandi; firmó un reconocimiento de deuda en julio 2.011, que no le ha pagado; que reconoce la escritura de julio de 2.011, y ofrecía la nave de Alcolea para garantizar el pago de unos 160.000 €; que no le dijo nada de la operación anterior, que ofreciera la nave en una reconociendo anterior; que pretende ejecutar la hipoteca sobre la nave; no recuerda quién inscribió la hipoteca, que no ha ido él a registrarla; que le consta que consta inscrita a nombre de la madre, y que la mercantil Dorsau es una estafa; sobre los documento nºs 4 y 5 de Sala reconoce que se han cancelado un préstamo ente Casal inmobles -la mercantil del testigo- con la mercantil Drosau -la del acusado-; que se archivó una querella anterior.

De esta testifical se deduce la omisión del acusado al no comunicar ni poner en conocimiento que esa finca ya había sido afectada en el anterior reconocimiento de deuda.

De la documental destacamos: f. 14 y ss la escritura de autos en donde figura el acusado como persona física, y no como personas jurídica, la mercantil Dorsau ; en la cláusula 8ª (f. 17 vto, ' Todos los gastos e impuestos que se deriven del otorgamiento de esta escritura, de su inscripción en el Registro de la Propiedad, de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento tenga acceso al citado Registro y los de carta de pago, en su día, serán satisfechos por la parte deudora '. De la misma forma se llama la atención al escrito remitido por el Notario Sr. Pedro Miguel f. 62 y ss de donde se destaca lo aseverado por el testigo: ' c) La notaria desconoce el motivo por el cual el Sr. Luis Antonio no ha abonado los gastos para la inscripción en el registro . En todo caso, desea poner en conocimiento de este juzgado que si bien en la escritura de referencia se hizo constar que era la propia notaria quien tramita la inscripción de la escritura en el registro de la propiedad, dicha tramitación no fue posible por falta de pago por parte del Sr.

Luis Antonio de la provisión de fondos necesaria solicitada por la notaria para hacer frente a los impuestos devengados por la citada escritura así como honorarios notariales y registrales. Se informa que la notaria dentro del plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados se intentó poner en contacto por vía telefónica en múltiples ocasiones con la persona de contacto que nos fue facilitada y con quien la notaria mantuvo todas las conversaciones previas a la preparación de la escritura, el sr. Paulino , a fin de solicitar la pertinente provisión de fondos para la tramitación. Asimismo en fecha 8 de abril de 2011 (dentro del periodo voluntario de pago del impuesto que devenga la citada escritura), la notaria remitió fax al citado Sr. Sola comunicando la imposibilidad de ponerse en contacto con el mismo e informando que la notaria no se hacía responsable de los posibles intereses de demora y demás sanciones derivadas de la falta de liquidación del impuesto en el periodo voluntario, por falta de abono de la provisión de fondos solicitada a tal efecto. (...) Finalmente, unos días después, en fecha de 18 abril de 2011 Don Luis Antonio compareció en esta Notaria y retiró la escritura con número NUM010 de protocolo del año 2011, firmando un documento en el cual declaraba hacerse cargo personalmente de la tramitación de la misma y eximiendo a la notaria de cualquier responsabilidad relativa a la gestión de dicha escritura'. Finalmente el documento al f. 66, de retirada de la escritura por el acusado y del tenor de estas documentales se deduce la desacreditación de su versión exculpatoria así como los alegatos esgrimidos por la defensa al reconducir la responsabilidad a los denunciantes por la falta de registro dela garantía hipotecaria.

Sobre la impugnación que expresó la defensa -que no lo reconocía y lo impugnaba el acusado ( sic ), referente al documento firmado al f. 66- queda rechazada dicha impugnación y alcanza plena prueba, significando que la defensa No consignó expresa impugnación en sus conclusiones.

Todo el argumentario del acusado -y de su defensa- expresado en sus conclusiones (f. 258 a 260) elevadas a definitivas ha quedado desmentido por la prueba de cargo.

Sobre los documentos aportados por la defensa se han impugnados por ser simples fotocopias. En este sentido, se debería de haber aportado certificado de la Cuenta bancaria así como del extracto acompañado, y de la misma forma copias simples de los documentos notariales. Pero desde un punto de vista del contenido y de los que participan, debemos señalar que poco relevancia les otorgamos pues es de ver en todos ellos se menciona, No al acusado como persona física, sino que hacen mención a una persona jurídica, la mercantil Dorsau Time, S.L. la cual dice el acusado que es el administrador. En nuestro caso, el acusado actuó como persona física y no como mercantil, siendo ambas personalidades distintas. Se pretende por la defensa, a los efectos del delito de alzamiento de bienes, hacer creer que el acusado (hoy personas física) tenía solvencia y que no existía animo defraudatorio (ingreso de un cheque en fecha de 20/07/2011 Documento 1; pero además resulta irrelevante pues es de ver que el nº de CCC del extracto es distinto al extracto que acompaña de BBVA a nombre de la mercantil aludida; y sobre los documentos nº 4 y 5 idéntica irrelevancia al constar como contratante la citada mercantil y no el hoy acusado; y sobre el documento 6 compra de unas acciones por el acusado, es de ver que se adquirió por el importe de 3.000 €, con ello se pretende hace creer que no es insolvente. Pues bien ese documento poco valor se le otorgará a los efectos de apreciar el delito de alzamiento de bienes.



SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Se insta por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular (al haberse adherido en el trámite de conclusiones elevadas a definitivas) un delito de alzamiento de bienes.

El delito de alzamiento de bienes se halla tipificado en el art. 257 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos 2.011 a 2.013, el cual sanciona la conducta de: ' 1ºquien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores . 2º quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación . (...).

Como elementos del delito son: Son los siguientes: 1.º Uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes. En nuestro caso tenemos el crédito a favor de los cuatro querellantes consistente en las sumas arriba expresadas, el cual está reconocido en escritura pública por el acusado. En este punto, en relación a la fase previa a la fecha de esta escritura (10/03/2011), relativo a las deudas y relaciones existentes entre las partes con el acusado, y sobre los alegatos que se recogen en el escrito de defensa del acusado, se ha pretendido ligar ambas situación como dos actos, reconduciéndolo a una cuestión civil. Tal como se expuso por los testigos perjudicados, existían deudas de diversos conceptos y que fueron saldadas parte de ellas y el resto de deuda quedó concretada en la escritura de reconocimiento de deuda con la garantía de una hipoteca de una nave libre de cargas.

2.º La sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse. Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas , puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore dónde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen , o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impida o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, o bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio.

En nuestro caso, el acusado, pleno conocedor de la obligación estipulada -y que era condición para el reconocimiento de la deuda-, consistente en la constitución de hipoteca sobre la una nave libre de cargas, para garantizar aquellas deudas una vez llegado el vencimiento (a los dos años), no inscribió la referida escritura en el Registro de la Propiedad a favor de los acreedores. Ante la falta de esa inscripción, los acreedores perdieron toda posibilidad de ver garantizado su crédito; pero es que la conducta del acusado no quedó en ese incumplimiento sino que ese bien que servía de garantía fue gravado en la segunda operación que la plena apreciación de la conducta (la escritura de julio de 2.011) con el Sr. Francisco de reconocimiento de deuda con la garantía de hipoteca sobre la misma finca de Alcolea, esta vez inscrita a favor de ese tercero.

Se trata de un acto real y acreditado que supone la sustracción de un activo patrimonial relevante -valorado en unos 250.000 €-, quedando impedida o, al menos, dificultada la posibilidad de realización ejecutiva por parte de los acreedores. En este punto y sobre los alegatos de la defensa referentes a que el acusado es solvente, que ha comprado acciones - las del doc nº 6 de Sala- acaso habrá que referir lo declarado por la doctrina y así: Sentencia del Tribunal Supremo nº 440/2002, de 13 de marzo , destaca que ' se trata de un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor , provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor . Ni que decir tiene que la defensa no ha acreditado que el acusado gozara, a la fecha de los hechos, de solvencia, que no era siquiera insolvente parcial, y no ha aportado relación de bienes a nombre del acusado, pues fue él -como persona física- y no la sociedad Dorsau Time S.L. quien firmó la escritura de fecha de 10/03/2011, así como era él -como persona física- y no la persona jurídica la que tenía que cumplir la obligación de garantizar las deudas con aquella hipoteca que quedó frustrada por un comportamiento voluntario y deliberado; de la misma forma la celebración, al cabo de unos meses (en julio de 2.011), de la segunda operación con la misma finca antes aludida, omitiendo al acreedor de aquélla -al Sr. Francisco - la operación del mes de marzo, en la que también estaba implicada la referida finca, determina que quede frustrada las legítimas esperanzas de cobro por parte de los querellantes. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1347/2003, de 15 de octubre , destaca que el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. Destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 12/03/2013 según la cual: ' Una constante jurisprudencia ha venido diciendo que también es punible la conducta de alzamiento cuando el patrimonio resulta oculto de tal manera que el acreedor ve seriamente dificultada, entorpecida u obstaculizada su pretensión de efectivo cobro ( artículo 257.1.2º del Código Penal ), siquiera esta modalidad de adelantamiento de la sanción exige un apremio iniciado o de previsible iniciación , para el cual el acto del acusado supone impedimento, dificultad o dilación' . En este punto, la no inscripción por parte del acusado de la hipoteca, ha impedido a los acreedores el ejercicio de la garantía que se había estipulado.

3.º La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo.

Como señala la doctrina entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 8/11/2001 ) en perjuicio de sus acreedores ha de interpretarse como la exigencia de un ánimo especifico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores. Como tal elemento subjetivo, resulta difícil su acreditación por prueba directa y habrá que acudir a la prueba indirecta o indiciaria.

La defensa y el acusado han sostenido que, con su conducta no tenía intención de defraudar a los acreedores, de no perjudicarlos. Recordemos el alegato consistente en que no tenía obligación de inscribir la garantía hipotecaria. Pues bien, queda meridianamente acreditado que la conducta omisiva del acusado, al desatender su obligación clara y diáfana según lectura de la escritura y del documento que firmó el acusado, fue voluntaria y consciente. No es creíble que desconociera esa obligación ni que tuviera conocimiento del perjuicio que ocasionaba a los acreedores al dejarlos sin la garantía estipulada. Ese comportamiento omisivo y de desatención es un claro indicio. Como lo es el relativo a la inmediación temporal entre la fecha de la escritura (11/03/2011) y la fecha de la escritura de julio de 2.011, al cabo de unos meses, en donde quedó sujeta a gravamen la misma nave que fue estipulada en aquella, siendo ocultada esa operación anterior al Sr.

Francisco . De la misma forma, es preciso resaltar el comportamiento evasivo del acusado no solo hacia la Notaria (fue requerido por el Notario para retirar la escritura en los términos reflejados en su escrito ratificado en Juicio) sino además la desaparición de este acusado al momento del vencimiento. Los testigos han referido que fue imposible su localización por cambios de domicilio.

Finalmente, 4.º Es suficiente con que se realice aquella ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento. Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza o impide la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada. Conviene precisar que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las Sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia (nº 1717/2002, de 18 de octubre , y nº 2212/2001, de 27 de noviembre , entre otras).

Para finalizar es menester recordar que, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados - S de 17 de mayo de 1989-, ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes , (en nuestro caso la concreción de la nave de Alcolea como garantía estipulada) que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda (los acreedores, una vez firmada la escritura, con la asunción de las obligaciones a cargo del acusado, vieron impedida la realización de su derecho de crédito, ya no solo desde la fecha de julio de 2.011 -fecha de la segunda hipoteca-, sino al momento del vencimiento de su crédito, marzo de 2.013), precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito . Y se concluye diciendo: Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito ( Sentencia nº 1101/2007, de 27 de diciembre .

Con relación al argumento expresado por la defensa consistente en que los acreedores deberían de haber cuidado y vigilado que la garantía estaba inscrita (y así se les pregunto a cada uno de ellos) cabe señalar que no se exige como presupuesto del tipo la exigencia de una especial diligencia en la realización de su crédito; sí que tendría razón la defensa si la obligación de inscripción de la garantía hipotecaria hubiese recaído sobre la parte acreedora -siendo esa la práctica habitual-, pero en este caso NO fue así: del tenor del documento público, ni los acreedores tenían obligación especifica ni la Notaria les reclamó actuación alguna.

Todo lo contrario, era el acusado sobre el cual pesaba la obligación de inscripción y fue requerido en esos términos por la Notaria.

Por lo expuesto se aprecia la concurrencia del delito de alzamiento de bienes respecto al acusado Dº.

Luis Antonio , acusación que dirigía tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.

Se postulaba por el Ministerio Fiscal el 250.5º del Cp en relación al aparado cuarto del artículo 257 del Cp Y así, el artículo 257.4º del Cp dispone: ' 4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1.º, 4.º y 5.º del apartado primero del artículo 250 '.

Y el artículo 250.5º del Cp establece: ' 5.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros '. Recordemos que el perjuicio de unos de los perjudicados, el Sr. Segismundo ascendía a la cuantía de 99.300 €.



TERCERO.- Participación El hoy acusado es autor del precitado delito de alzamiento de bienes.

Ahora bien, la representación de la Acusación Particular también dirigió dicha acusación respecto a la madre del acusado, la hoy acusada Dª. Diana en calidad de cómplice o colaborada de la conducta de su hijo. Del lado del Ministerio Fiscal, se interesó el Sobreseimiento Provisional respecto de ella, al no constar debidamente acreditado que dicha acusada tuviera perfecto conocimiento del uso que hizo su hijo el acusado Dº. Luis Antonio del poder que le había otorgado.

En este punto se recoge por la doctrina la participación en este delito y así: La participación del extraneus en la acción delictiva como coautor por cooperación necesaria, se ha recogido repetidamente por la jurisprudencia, cuando se trata de personas que, de acuerdo con el deudor, colaboran eficazmente con éste para frustrar los legítimos derechos de los acreedores, de suerte que sin este concurso no hubiera podido llevarse a efecto la acción defraudatoria (nº 88/2008, de 12 de febrero, nº 1564/2005, de 4 de enero, nº 1962/2002, de 21 de noviembre, citando 1263/1999 de 10 de septiembre, nº 1770/1999, de 9 de diciembre, y nº 152/2001, 31 de enero.

De la misma forma No es preciso ser deudor y disponer de un determinado patrimonio para ser condenado como autor de un delito de alzamiento de bienes, sino que también debe serlo el cooperador que colabora con la persona en la que concurran tales circunstancias, participación a título de cooperador necesario. E incluso no es preciso que el extraño tenga intención de defraudar a los acreedores del deudor, con tal que conozca que, con su participación, coopera a dicho resultado (nº 1564/2005, de 4 de enero). En sentido análogo, la nº 1101/2007, de 27 de diciembre.

Pues bien de la prueba practicada y al margen de la titularidad de la repetida nave industrial radicada en Guadalajara pertenece a dicha acusada así como la actuación del acusado como apoderado de su madre en la escritura de fecha de 10/03/2011, de la prueba practicada no transciende más indicios que los referidos.

No acontece una actuación concreta de dicha acusada en estos hechos. De las testificales de los cuatros acreedores que estuvieron en la firma de la escritura de reconocimiento de deuda, no vieron a la acusada en dichas dependencias; tan solo ha trascendido la presencia física de la madre junto a su hijo en la fase previa a estos hechos -los relativos a los negocios que se remontan a fecha de 2.004-. Que exista la sospecha que la madre tenga un conocimiento de la maniobra que iba a hacer su hijo con la finca de su titularidad, utilizada como garantía para la firma de aquella escritura puede ser razonable y asumible; incluso teniendo en cuenta los antecedentes a los presentes hechos, de actuación conjunta madre e hijo en los negocios. Pero esa sospecha solo queda en sospecha. No existen más indicios por los cuales podamos elevar aquella sospecha en un juicio de culpabilidad y de participación para poder declarar probada que tenía perfecto conocimiento de la conducta de su hijo. Ni transcendieron indicios en la fase de instrucción ni se han acreditado indicios por la parte acusadora, por lo que procede decretar un pronunciamiento absolutorio a favor de dicha acusada.



CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por la Acusación Particular se postuló en sus conclusiones la agravante de reincidencia del artículo 66.3º del Cp alegando que el acusado había suido condenado por delito de apropiación indebida, así se expresa en su relato fáctico, mas no especifica la Sentencia ni el procedimiento, debiendo haberlo integrado dicha acusación. Dicho lo cual, y consultada la hoja de antecedentes penales consta dicha condena por Sentencia del Juzgado de Lo Penal nº DOS de los de Sabadell, de fecha de firmeza de 22/01/2007 y con fecha de extinción de 14/05/2013 . Ahora bien, el hoy acusado es responsable del presente delito de alzamiento de bienes y cabe preguntarse si son de la misma naturaleza.

El artículo 22.8º del Cp establece ' 8ª) Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza . A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo'.

Tanto el delito de alzamiento de bienes como el de apropiación indebida están ambos incluidos dentro del mismo Título ( de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico ), si bien el de alzamiento está bajo el capítulo CAPITULO VII. DE LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES , mientras que el delito de apropiación indebida está bajo el capítulo ' CAPITULO VI. DE LAS DEFRAUDACIONES '. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5-10-2006 , Pte. Sr. Sánchez Melgar, señala que ambos delitos, no son de la misma naturaleza, y así: ' En el caso enjuiciado, como acertadamente alega el Ministerio fiscal en esta instancia, alzamiento y apropiación indebida se encontraban, bajo el Código penal de 1973, en una misma rúbrica de un propio capítulo: 'De las defraudaciones'. Es cierto que ahora se encuentran en capítulos consecutivos , y además que ambos atacan el patrimonio del sujeto pasivo y mediante un modo comisivo, no exactamente igual . Podríamos pensar que en la apropiación, no se entrega algo que se debe al sujeto pasivo, y que en el alzamiento, tampoco se entrega, evitándolo mediante maniobras evasivas que se actúan sobre el patrimonio del sujeto activo del delito, evitando su responsabilidad frente a sus acreedores. Pero tal distinción es demasiado amplia, y no precisa lo suficiente en relación con el 'modus operandi', como uno de los criterios de la identidad de naturaleza, exigida por el legislador. En consecuencia, no podemos afirmar que ambos delitos, alzamiento de bienes y apropiación indebida, sean de la misma 'naturaleza' , razón por la cual no podemos predicar la existencia de la circunstancia agravante que fue apreciada por la Sala sentenciadora de instancia'.

Procede su desestimación.

De otro lado, se postula por dicha representación la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6º del Cp . Procede asimismo su desestimación. Se requiere para la apreciación de esta agravante: 1.º Una especial relación entre el sujeto activo y el pasivo del delito, que origina un específico (y no genérico o común) deber de lealtad entre ambos sujetos ; ( Sentencia nº 371/2008, de 19 de junio ). El abuso de confianza requiere un elemento subjetivo de deslealtad; el origen del deber de lealtad se viene entendiendo en sentido amplio, de forma que basta -para la procedencia de apreciar esta agravante- con que exista una relación de cierta estrechez como la intimidad, dependencia laboral, social, doméstica, moral, de amistad, profesional o el simple vínculo humano que implique creencia en la honorabilidad que lleven a no recelar de la conducta del sujeto ( SSTS de 15 de octubre de 1973 , 13 de noviembre de 1974 y 14 de octubre de 1991 ), nº 161/2004, de 9 de febrero de 2004 . Una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza, Sentencia nº 1918/2000 . Pues bien en el caso de autos no ha transcendido una relación (de las detalladas anteriormente) entre cada uno de los acreedores con el acusado, que no sean la de haber tenido negocios anteriores, de préstamo de dinero y de operaciones inmobiliarias, así como a existencia de pleitos anteriores.

El segundo elemento que se exige es Un aprovechamiento de esa particular relación que permite una mayor facilidad para la comisión del delito, con la consiguiente infracción de ese deber de fidelidad o lealtad, nº 371/2008, de 19 de junio. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Dado que las relaciones anteriores a la firma de la escritura no pueden tildarse del calificativo de relaciones de confianza resulta irrelevante este segundo requisito.

Del lado de la defensa se postuló -en legal forma-, la atenuante -como simple- de dilaciones indebidas del artículo 21.6º de Cp . Y así se recogen los hitos procesales: el procedimiento ha sufrido paralizaciones por causa no imputables a los acusados, ni a la complejidad de la causa. Así, en un espacio de tiempo global, desde la interposición de la querella (20-05-2013) y hasta la celebración del juicio (26-1-2017) han transcurrido casi 3 años y 8 meses, y desde la comisión de los hechos casi 6 años, siendo que la causa no guarda una complejidad excesiva en su tramitación, así como el retraso no guarda relación con la conducta de los acusados, siendo el período más significativo de paralización, además de los casi 2 años de instrucción, el que obra desde la fecha de la recepción de la causa en este Sala (16-06-2015) hasta el Auto de Admisión de las pruebas (3-11-2015) y hasta el primer señalamiento (5-10-2016), suspendido por ingreso hospitalario de la acusada Sra. Diana y celebración de la vista (26-1-2017), sin que la sobresaturación de los asuntos que penden, que justifica el retraso, no impide la apreciación de la atenuante.

Pues bien, si que acogemos dicha atenuante pues se aprecia una dilación no imputable al hoy acusado en el espacio de tiempo de dista entre la entrada de la presente causa en este Sección (que lo fue en fecha de 16/06/2015) hasta la celebración de la presente sesión (26/01/2017), sin que la suspensión de la primera vista haya sido causado por el acusado.



QUINTO.- En materia de penalidad Siendo el marco penal del delito de alzamiento de bienes el de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro Meses , a tenor de lo prevenido en el art 250.4º en relación a la artículo 250.5º del Cp , la mitad superior, el nuevo marco penal queda en la pena de 2 años 6 meses y 1 día a 4 años, y la pena de 18 meses y 1 día a 24 meses; al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Cp , por exigencias del artículo 66.1º del Cp , se imponen dichas penas en los mínimos legales, que serán de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión más accesorias legales, y la pena de multa de 18 meses con una cuota diaria que se considera prudente y ecuánime 12 €, cuota que postulan ambas acusaciones. Se considera dicha cuota diaria adecuada y proporcionada en atención a los recursos económicos del acusado el cual ha referido que es asesor inmobiliario, ostenta una mercantil, la ya aludida Dorsau Time y visto el extracto de una cuenta bancaria que aportó dicho acusado, documento nº 1 de Sala, en donde se refleja unos ingresos por cheque de sumas de 70.000 € y retiradas de efectivo de 30.000 €.

Procede la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cp en caso de impago de dicha pena de multa.



SEXTO.- En materia de responsabilidad civil.

De acuerdo con lo dispuesto los artículos 109 y 116 del Código Penal , el autor de un ilícito criminal vienen obligado a la reparación de los daños y perjuicios que se irroguen del mismo. En el presente caso, queda concretado el perjuicio en la sumas que peticionan ambas acusaciones, que responden a los importes de la deuda que el acusado tenía con cada uno de los perjudicados en aquel reconociendo de deuda y así: La suma de noventa y nueve mil trescientos euros (99.300 €) a Dº. Segismundo ; dos mil seiscientos doce euros con cincuenta (2.612,50 €) a Dº. Sergio ; cinco mil ochocientos cincuenta euros (5.850 €) a Dº.

Silvio y en diecisiete mil doscientos cuarenta y siete euros (17.247 €) a Dº. Tomás . Por la Acusación Particular se peticionó que dichas sumas se vienen incrementadas con los intereses legales devengados desde la fecha de 11/03/2013. Se admite dicha petición, por estricto respecto al principio dispositivo, pues es de ver en la cláusula QUINTA que se pactó un interés de demora del 5 %.

Estas cantidades devengarán asimismo desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales. De conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al condenado Dº. Luis Antonio el pago de la mitad de las costas procesales, al haber sido condenado por el delito que postulaban ambas acusaciones, incluyéndose en dicha condena las ocasionadas a la Acusación Particular, valoradas éstas en su mitad, al haberse desestimado su acusación respecto a la acusada. De otro lado procede decretar de oficio la mitad restante de las costas procesales restantes, al recaer un pronunciamiento absolutorio respecto a la acusada Dª. Diana por acusación instada únicamente por la Acusación Particular.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Dº. Luis Antonio , con nº de DNI NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa de 18 meses y 1 día a razón de 12 euros de cuota con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas este procedimiento incluyéndose las ocasionadas a la Acusación Particular, valoradas éstas en su mitad.

En concepto de responsabilidad civil el referido acusado indemnizará en las siguientes sumas a los referidos perjudicados: La suma de noventa y nueve mil trescientos euros (99.300 €) a Dº. Segismundo ; dos mil seiscientos doce euros con cincuenta (2.612,50 €) a Dº. Sergio ; cinco mil ochocientos cincuenta euros (5.850 €) a Dº.

Silvio y en diecisiete mil doscientos cuarenta y siete euros (17.247 €) a Dº. Tomás . Dichas sumas estarán incrementadas con los intereses legales devengados desde la fecha de 11/03/2013.

Estas cantidades devengarán, asimismo, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000.

De otro lado Que debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS a la acusada Dª. Diana , con nº de DNI NUM004 , de los ilícitos que eran objeto de acusación, declarando de oficio el tercio restante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer Recurso de Casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de CINCO DÍAS.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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