Sentencia Penal Nº 188/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 188/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 42/2013 de 01 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 188/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100441

Núm. Ecli: ES:APC:2014:858

Núm. Roj: SAP C 858/2014

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00188/2014
Co FUNDAMENTOS JURÍDPRIMERO.- EGUNDO.- TERCERO.-
Rollo : 42/13
Proc. Origen: Juzgado de Instrucción de PADRÓN
Órgano Procedencia: SUMARIO 359/2008
SENTENCIA
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:
Dª LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS
Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
En A CORUÑA, a uno de abril dos mil catorce.
Visto en juicio oral y público, la causa que con el número 359/08 tramitó el Juzgado de Instrucción
de PADRÓN, por procedimiento Ordinario y delito de AGRESIONES SEXUALES Y LESIONES, figurando
como acusador el Ministerio Fiscal y, como acusador particular Benita , representada por el Procurador Sr.
CASTRO BUGALLO y asistida de la Letrada Sra. FUENTES MACÍA, contra Claudio , con DNI NUM000 ,
nacido en Pontecesures (Pontevedra) el NUM001 -1979, vecino de Pontecesures, hijo de Eladio y Dolores
, cuya profesión no consta, de inacreditada situación económica, sin antecedentes penales y en libertad
provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. SÁNCHEZ GARCÍA y defendido por el Letrado
Sr. CORDONIE PORTO.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO .- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 30-10-2008 , dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral los pasados días 24 y 25-3-2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de: b) un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal . Alternativamente un delito de abuso sexual de los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal (ambas calificaciones con la legislación aplicable en la fecha de los hechos). De los antedichos delitos es autor el procesado Genaro ( artículos 27 y 28.1 del CP ), concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en todos los ilícitos de la conclusión segunda.

Solicitó se le impongan al procesado por el delito de lesiones, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse y comunicarse con Benita durante tres años (con el contenido que para esta pena señala el artículo 48.2 y 3 del CP (acercarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella y la prohibición de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual).

Por el delito de agresión sexual, se solicita la pena de nueve años y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse y comunicarse con Benita durante diez años y dos meses (con el contenido que para esta pena señala el artículo 48.2 y 3 del CP (acercarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella y la prohibición de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual). Por la calificación alternativa la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse y comunicarse con Benita durante nueve años (con el contenido que para esta pena señala el artículo 48.2 y 3 del CP ), acercarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella y la prohibición de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

El procesado indemnizará a Benita por las lesiones sufridas en 500 euros y en 10.000 euros por los daños psíquicos causados más los intereses establecidos en el artículo 576 de la L.E.Civil . Costas.

Se solicita que, además de la indemnización pedida para Benita , el procesado indemnice al SERGAS por la asistencia prestada a la mencionada por los hechos objeto de acusación.



TERCERO.- En igual trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de : a) Un delito de violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal y b) Un delito de abuso sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal , de los que responde en concepto de autor el acusado Claudio , en atención a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el presente caso, solicitando se le impusieran las siguientes penas: a) Por el delito de violencia de género previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , la pena de prisión de un año e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 44 del Código Penal .

b) Por el delito de abuso sexual con acceso carnal previsto en el artículo 181.4 del Código Penal , la pena de prisión de seis años e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 44 del Código Penal .

Se solicita asimismo las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Igualmente, el acusado debe indemnizar a Benita en la cantidad de 5.142,06 euros por las lesiones ocasionadas y por las cuales estuvo de baja durante 98 días. Así mismo, por los daños psíquicos causados deberá indemnizar en la cantidad de 15.000 euros. A dichas cantidades serán de aplicación los intereses legales conforme prescribe el artículo 575 de la LEC .



CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, para el caso de condena, solicitó la aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del CP por dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS Co .... FUNDAMENTOS JURÍD
PRIMERO.- ....EGUNDO.- ....

TERCERO.- El día 28 de octubre de 2008 el procesado Claudio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, abordó a Benita cuando estaba en un bar de la localidad de Padrón tomando café en compañía de una amiga. Ambos habían mantenido una relación sentimental de unos diez años de duración en el curso de los que habían convivido y a la que en ese momento acababan de poner fin. Tras permanecer los tres en el establecimiento, Claudio y Benita se fueron juntos a la vivienda que compartían en la calle Pontecesures para tratar de algunas cuestiones relacionadas con aspectos del fin de la relación. Una vez allí mantuvieron relaciones sexuales con penetración por vía vaginal. Ese mismo día, cuando estaban tomando algo en casa de los padres de Claudio , Benita dijo que éste la había violado.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos tenidos por probados en el factum de la presente no pueden considerarse constitutivos de ninguno de los ilícitos penales objeto de acusación, que son uno de lesiones, calificadas al amparo de los artículos 147 y o 153.1 del Código Penal , y otro de agresión sexual del artículo 181.1 y . 4 del mismo texto legal , al no haber quedado acreditada esta naturaleza en el acto de juicio oral.

Como encuadre general de esta motivación es conocido el criterio que la jurisprudencia sigue a favor de la eficacia y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima en determinados supuestos delictivos, siempre que reúna unos requisitos mínimos cuya presencia tiene que razonar la sentencia y que le otorguen la categoría de actividad probatoria en principio hábil por su producción y contenido para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada dentro de la prueba testifical, su valoración corresponde al Juez o Tribunal de instancia en virtud del privilegio de la inmediación que le asiste en la formación de su convicción, no sólo por lo que el testigo dice, sino también por su disposición, sus reacciones, la seguridad que transmite y, en definitiva, por todo lo que rodea una declaración y le confiere mayor, menor o ningún crédito para formar una convicción judicial. El Tribunal Supremo (desde las sentencias de 14 y 17-10-2001 hasta la más reciente de 27-01-2014, recurso número 10632/2013) aporta unos criterios de valoración como la ausencia de incredibilidad subjetiva (derivada de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias), la verosimilitud de sus manifestaciones (ajustadas a un mínimo rigor lógico y carentes de elementos que permitan definir su contenido como fantástico o imposible), la ausencia de motivaciones espurias (justificativas de una incriminación falsa, forzada o exagerada), la persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por confirmaciones exteriores a lo que es la exclusiva declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación normativas, pues siempre la valoración de la prueba tiene que realizarse en conciencia y racionalmente ( artículos 741 y 717 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ), sino como criterios puramente orientativos que facilitan la motivación de la convicción plasmada en la sentencia.

Dicho esto, procede examinar lo relativo al primer incidente relatado en los escritos acusatorios, en el que supuestamente Claudio habría causado a Benita el aplastamiento de una vértebra y sobre el que la orfandad probatoria es absoluta. El procesado negó en todo momento haber realizado acto de agresión alguno contra ella, y esta postura no fue superada por la prueba practicada. La discordancia en los relatos de hechos de las acusaciones (que hablan de una caída al agarrar el primero el pantalón de la segunda y de una caída de la cama y de un posterior forcejeo) y la versión inicial de la denunciante (que atribuyó la lesión a una caída de una silla sin mayores detalles) y que gradualmente fue aumentando en extensión, detalle y en contenido incriminatorio (ver como ejemplo la diferencia entre las declaraciones prestadas en instrucción obrantes respectivamente en los folios 40 y 239 de los autos) resultan insuficientes para formar la convicción necesaria para formar una conclusión de condena. No solamente estamos ante una declaración de la víctima que carece de suficiente poder probatorio, sino es que además no goza del respaldo de elementos externos que la refuercen. Hay que recordar que la declaración de la víctima en los delitos de esta naturaleza resulta de especial importancia dado que en muchas ocasiones se trata de la única fuente de prueba en relación con los hechos enjuiciados, pero ello no supone una relajación en los criterios de valoración conforme a criterios de coherencia y racionalidad por su especial importancia, siendo necesario un análisis de credibilidad según unos parámetros medios de contraste que configuren una convicción más allá de cualquier margen para la duda ( SSTS de 21-12- 2012 , recurso número 678/2012, de 15-01-2013 , recurso número 842/2012, de 05-11-2013 , recurso número 2351/2012 , y de 19-12-2013 , recurso número 918/2013 ).

A las incoherencias e imprecisiones ya indicadas sobre el origen y desarrollo del supuesto incidente en el que se pretende que Benita resultó lesionada, que no se pueden explicar solamente por su personalidad reservada, ni se pretender subsanadas por sucesivas declaraciones de carácter cada vez más amplio e incriminatorio, lo que no se corresponde con la idea de persistencia en la incriminación en los términos en los que la jurisprudencia define este concepto, se une la falta de elementos externos que corroboren este relato. Las testigos que declararon en juicio, amigas de la denunciante, refirieron una serie de rumores sobre el carácter irascible de Claudio y que 'se hablaba' de que maltrataba a su pareja, pero ninguna de ellas dio dato alguno que confirmase su versión, al decir la que esta con ella cuando estaban juntas que la oyó quejarse de la espalda pero no le dijo por qué y que se fue con el acusado después de estar un rato con él por su propia voluntad aunque un poco enfadados y otra que vio comportamientos poco correctos pero en situaciones muy concretas, lo que supone un menguado respaldo probatorio para una acusación con la gravedad de la que se formula. Y los intentos de apuntalar la declaración acusatoria a través de las periciales practicadas tampoco pueden prosperar, dado que las valoraciones realizadas en ese marco suponen un juicio de credibilidad a efectos probatorios que nunca puede suplantar al decisorio que compete en exclusiva al órgano jurisdiccional, que puede apartarse de ellos razonándolo debidamente ( STS de 12-12-2011, recurso número 723/2011 ). En esta parcela la idea de la credibilidad de Benita se anuda a la realidad del padecimiento postraumático que sufre y se extiende a la lesión física sufrida, pero ninguno de los diversos peritos que le dan crédito aportaron criterios de mayor entidad, ya que unos dicen que les pareció verosímil y otros, directamente, reconocieron haberla 'ayudado' a continuar su narración a medida que iba relatando los hechos.

En suma, sin discutir la realidad de la lesión la idea con la lesión de vértebra, la Sala considera que existe un vacío probatorio sobre su causa que no puede superar la declaración de la víctima en los términos en los que se produjo, que resultan insuficientes para despejar cualquier duda en relación con la realidad del hecho, ni siquiera con el apoyo del resto de las declaraciones y pericias allegadas con tal fin.



SEGUNDO.- Sobre el delito de violación, aceptado por el acusado y la testigo y denunciante la ejecución del acto sexual por vía vaginal, el único factor de discusión, determinante para considerar típico o impune tal conducta, es el de si esa la concreción de esa relación carnal fue fruto de la voluntad de los partícipes o, como argumentan las acusaciones, de una intimidación suficiente desplegada por Claudio .

Dando por reproducido la ya dicho sobre la insuficiencia de la declaración de la víctima y de los elementos complementarios de la misma, respecto de este ilícito la versión brindada por la víctima de los hechos presenta una serie de elementos cuyo concurso hace que esta Sala tampoco pueda conferirle validez probatoria de cargo concluyente para acoger un fallo condenatorio en los términos pretendidos por las acusaciones, al carecer de la solidez necesaria para llevar a una convicción plena superadora de cualquier margen posible de duda razonable. Estos son: 1. Que la inexistencia del delito violento previo, descartado en el Fundamento precedente, supone la ausencia del factor intimidatorio que las acusaciones pretenden que fue la causa de que Benita supuestamente se plegase a la voluntad de Claudio , acompañándole y sometiéndose a su requerimiento sexual.

2. Que, desde una perspectiva general del marco en el que tuvo lugar el hecho juzgado, Benita acompañó de forma absolutamente voluntaria, sin amenazas o engaños, a Claudio a su domicilio, tras haber mantenido con él una conversación en presencia de terceras personas y en un establecimiento público, lo que le hubiera permitido no hacerlo de no haberlo deseado. Ello no implica una aceptación implícita de una posterior relación sexual, pero sí supone un contraindicio en relación a las afirmaciones de un estado de persecución e intimidación del que era supuestamente víctima. En efecto, de temer algo del procesado por su anterior comportamiento resultaría absolutamente inconcebible que acudiese con él sola a su domicilio.

3. Que la parte del relato que afecta al momento posterior a la supuesta agresión sexual resulta extrañamente confuso, en la medida en que Benita da una serie de versiones inconexas e incompatibles sobre una supuesta detención (encerrada con llave, en el baño con dos cuerdas uniendo los picaportes de las cuerdas para bloquear su apertura, con el acusado presente y dormido o abandonando la casa) y sobre cómo se libró de ella (llamando a los padres de Claudio por un teléfono móvil sobre el que no se llegó a aclarar la manera en que llegó a su poder y esperando su llegada en la vivienda). La mayor duda la produce es que en ese punto la narración de la supuesta víctima deja de ser creída por las acusaciones, que no formulan cargo alguno por lo que sería una flagrante restricción de su libertad ambulatoria.

4. Que el comportamiento posterior a lo que la denunciante explicó como un rescate resulta todavía más llamativo, dado que fue a tomar algo con la familia del acusado a su casa y solamente le acusó de haberla violado cuando discutió con él pasado un rato.

5. Que es lógico que tras una experiencia traumática quien la sufre no proceda inmediatamente a contarla, precisamente por el propio estado creado por esta situación. Pero tampoco lo es dilatar la denuncia y no dar una cumplida cuenta del hecho en función de un carácter pretendidamente reservado, que no puede servir para que todo lo que diga Benita goce de un crédito total e incuestionable en función de la escasez y lo gradual de sus manifestaciones.

La conjunción de todos estos factores supone la imposibilidad de conferir a la manifestación de la testigo la calidad inculpatoria pretendida, lo que, unido a la falta de otros vectores de prueba directos, periféricos o indiciarios que respalden el relato acusatorio en los términos ya dichos y que es innecesario repetir ahora, veda la posibilidad de aceptar las tesis acusatorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos objeto de juicio y, en consecuencia, la de estimar la calificación jurídica efectuada sobre los mismos.



TERCERO.- La consecuencia de lo dicho es la imposibilidad de tener por probada la comisión por el acusado Claudio de ninguno de los delitos objeto de acusación. No ha resultado probado más allá de cualquier margen de duda razonable, a juicio de la Sala, la ejecución de un acto de acometimiento físico causante de un resultado lesivo, ni de que el acto sexual viniese determinado por la realización por su parte de acto alguno de violencia o intimidación que doblegase la libre voluntad de la denunciante.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia absolviendo al acusado Cristobal de los cargos contra él formulados.



QUINTO.- El artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena la declaración de oficio de las costas procesales causadas cuando la sentencia resultare absolutoria.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Claudio de los cargos contra él formulados. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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