Sentencia Penal Nº 188/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 188/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 201/2012 de 29 de Enero de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 188/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100096


Voces

Representación procesal

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Investigado o encausado

Práctica de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Derecho a no declarar

Prueba de testigos

Prueba de cargo

Policía judicial

Presunción de inocencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 201/12

Procedimiento Abreviado nº 482/11

Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representación procesal de Luis contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintinueve de junio de dos mil doce por el/

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de Que condeno al acusado Luis , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión y multa de cinco euros con una responsabilidad subsidiaria de privación de libertad de un día; así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

'Ha resultado probado que el acusado, Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, de nacionalidad pakistaní y cuya situación administrativa en España se desconoce, se encontraba sobre las 3,45 horas del día 20 de octubre de 2011 en el Paseo Marítimo de la ciudad de Barcelona, y allí trabó contacto con Carlos Jesús , a quien le hizo entrega de una bolsa de marihuana con un peso neto de 0,689 gramos y una pureza del 10,4%, a cambio de diez euros. El acusado fue detenido instantes después por agentes de la Guardia Urbana que habían presenciado los hechos.'


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en , a los que se añaden los mismos.

SEGUNDO.- La representación procesal del condenado ante el Juzgado de lo Penal esgrime como argumento único de su recurso de apelación en lo que estima como errónea valoración probatoria que ha conducido a ese pronunciamiento.

A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en el nuestro la segunda instancia no viene configurada como un 'novum iudicium' sino como una revisión de la anterior ('revisio prioris instantie'), limitando por ello el ámbito de la apelación a idéntico material que el aportado y valorado en el órgano jurisdiccional de origen, con la única excepción de aquella probanza apta y pertinente para desarrollarse en la alzada.

También, en línea de principios, debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Sr. Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora

drá ser revisable en la alzada. En la doctrina de casación más reciente, 12 de marzo, 24 de septiembre 16 de octubre, 30 de noviembre, todas de 2009, y 26 de enero de 2010) se reitera que 'en las declaraciones personales (acusado, denunciante, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo -dice STS. - puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur se ipsum accusare' reconocido en el art. 24.2 CE . cuando se reconoce el derecho a no declarar contra uno mismo'

La Sentencia recurrida apoya sus razonamientos en fuente probatoria indudablemente directa: la testifical y, así, expresa que son los funcionarios policiales que advierten la presencia del encausado, quienes se aperciben del modo en que se comete el discreto e ilícito acto de transmisión.

El recurso no discute siquiera la presencia del encausado en el lugar de los hechos y es la prueba testifical, como queda enunciado, la que da cumplida cuenta del proceder de aquel. Procede de funcionarios policiales a los que la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento. Así, reitera la reciente STS de 5 de abril de 2010 (con referencia a la anterior STS de 31 de marzo de 2009 y las citadas en ella) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.'

Efectuada, en suma, la triple comprobación a que alude, entre otras anteriores y posteriores, la STS de 27 de diciembre de 2007 , esto es, comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.

TERCERO.- Por cuanto antecede que proceda la desestimación del recurso de apelación planteado, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis contra la Sentencia dictada con fecha veintinueve de junio de dos mil doce en el Procedimiento Abreviado nº 482/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior

Sentencia. Doy fe.

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