Sentencia Penal Nº 187/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 104/2020 de 21 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 187/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100173

Núm. Ecli: ES:APC:2020:691

Núm. Roj: SAP C 691/2020


Voces

Presunción de inocencia

Daños y perjuicios

Delito leve

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Inversión de la carga de la prueba

Actividad probatoria

Investigado o encausado

Jurisdicción ordinaria

Tipo penal

Pruebas aportadas

Antijuridicidad

Responsabilidad penal

Hurto

Prueba pericial

Bienes sustraídos

Determinación de la pena

Falta de motivación

Duración de la pena

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00187/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0013100
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000104 /2020
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001312 /2016
Recurrente: Prudencio
Procurador/a: D/Dª LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª BERTA SOUTO ROIG
Recurrido: Paulina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª INES CONDE RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL HERMIDA GOAS,
La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ - CRIADO, como Tribunal Unipersonal de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a seis de mayo de dos mil veinte.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción Núm. Cinco de A Coruña, en el Juicio por Delito Leve núm. 1312/2016, sobre delito leve
de daños y delito leve de hurto, siendo partes como apelante Prudencio , representado por el Procurador de
los Tribunales don Luis Sánchez González y defendido por el Letrado doña Berta Souto Roig y como apelado el
MINISTERIO FISCAL y Paulina , representada por el Procurador de los Tribunales doña Inés Conde Rodríguez
y defendida por el Letrado doña Isabel Hermida Goás.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por Delito Leve indicado se dictó Sentencia en fecha 5 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Prudencio como responsable, en concepto de autor, de un delito leve de DAÑOS, a la pena de 3 meses de multa de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a Paulina en la cantidad de 507,21 euros, y como autor de un delito leve de HURTO a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Paulina en la cantidad de 170 euros y con imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados a las restantes partes que establece el artículo 790-5 y 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 104/2020, que tuvo entrada el día 22 de enero de 2020.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS: No se acepta el relato de los consignados en la sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente: ' Paulina tuvo alquilada su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de A Coruña, siendo uno de los inquilinos Prudencio , y al tiempo de recobrar la posesión del inmueble se percató que el mismo presentaba daños por importe de 507,21 euros, incluidos mano de obra e impuestos.

No se ha aportado el contrato de arrendamiento y el anexo de mobiliario que se ponía a disposición de los arrendatarios.'

Fundamentos


PRIMERO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, por inversión de la carga de la prueba y prueba de cargo insuficiente.

La presunción interina que protege al denunciado puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse SS TS 28 de febrero de 2018, 6 de abril de 2017, 9 de septiembre de 2016, 12 de mayo de 2015, 11 de marzo de 2015, 13 de noviembre de 2014, 20 de febrero de 2014, 5 julio de 2013, 15 de enero de 2013, 16 de octubre de 2012, entre otras).

Como resumen de la doctrina constitucional puede mencionarse la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes SS TC 201/2012, de 12 de noviembre, 153/2009, de 25 de junio, 141/2006, de 8 de mayo, 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'.

La jurisprudencia ha reiterado (pueden citarse entre ella todas las SS TS 269/2019, de 28 de mayo, 662/2018, de 17 de diciembre, 462/2018, de 11 de octubre, 307/2018, de 20 de junio y 622/2017, de 19 de septiembre) que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado (cabe citarse SS TC 185/2014, de 6 de noviembre, 201/2012, de 12 de noviembre y 153/2009, de 25 de junio) Varias son las alegaciones que efectúa el apelante dentro de este motivo, y algunas poco tienen que ver con la presunción de inocencia, así, olvida que la situación de la otra denunciada, Nerea, no es otra que la derivada del auto de búsqueda y averiguación de domicilio de 21 de diciembre de 2016 y de su infructuosa localización, es por ello, que en estas circunstancias y en estos momentos la causa no se dirige contra la misma, también ignora la parte que no estamos dilucidando obligaciones y responsabilidades civiles sino una responsabilidad criminal por daños dolosos y hurto de cosa ajena.

En la causa que nos ocupa, existe prueba suficiente y sólida para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a la denunciada en lo que se refiere al delito leve de daños, el juzgador expresa de manera parca y suficiente los motivos que le llevan a la declaración del relato de hechos probados, la ocupación de la vivienda por el denunciado y su pareja, la cesación del contrato de inquilinato y la recuperación de la propiedad (obra el acta de 20 de octubre de 2016 al folio 113 de los autos), la prolija declaración de la denunciante en cuanto a los desperfectos ocasionados por los ocupantes, la aportación de una fotografía al folio 49, la prueba pericial con toda la serie de aclaraciones y explicaciones que se dan en la vista del juicio, en resumen, prueba suficiente para la condena, sin que este sea el momento de oír las explicaciones del denunciado que debió ofrecerlas en el juicio por delito leve, acto para el que fue citado. No hay ausencia de prueba, hay prueba propuesta, admitida, practicada lícitamente y con un resultado rotundo para desvirtuar la presunción interina.

Lo que no comparte la Sala de apelación es la existencia de prueba con respecto a los objetos sustraídos, y no se comparte porque la denunciante en momento alguno aportó el contrato de arrendamiento y lo que es más relevante el anexo al mismo con los objetos que constituían el mobiliario, de ahí, que no sepamos sí los televisores existían y si integraban el mobiliario de la vivienda, falta de prueba para desvirtuar la presunción interina en este punto.



SEGUNDO.- Falta de motivación de la condena a dos penas de multa en su máxima extensión por un delito leve de daños y por otro de hurto.

A la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, únicamente procede el examen de la pena impuesta por el delito leve de daños, y la determinación de la pena se estima correcta y debidamente fundada en la sentencia, un razonamiento breve y conciso no deja de ser suficiente, y en el caso se hace hincapié en la circunstancias del hecho y del autor, entre ellas, pueden citarse el importe de los daños, la relación contractual existente con su pareja, las personales del autor, que no asiste al juicio ni ofrece una explicación sobre los hechos.

Sucesivos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, interpretando los artículos 24 y 120 de la Constitución han proclamado, reiteradamente, que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STC 5/1987, 152/1987 y 174/1987); no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado (en igual sentido STC 160/2009, de 29 de junio, 144/2007, de 18 de junio, 1/1991, de 14 de enero y 73/1990, de 23 de abril).

En lo que se refiere a la cuantía de la multa, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones, entre ellas en Sentencia de 19 de junio de 2013 'afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( STS 624/2008, 21 de octubre)', en Sentencia de 28 de abril de 2009 'a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P.) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50 -5 C.P.)', añadiéndose que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, 'entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros', criterio también recogido en Sentencia de 27 de noviembre de 2007 'el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'a quo' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de Octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de Octubre de 2001 )' (en este sentido también pueden citarse SS TS 8 de mayo de 2019, 18 de junio de 2018, 15 de abril de 2016, 13 de noviembre de 2014, 28 de enero de 2014, 17 de diciembre de 2013, 19 de junio de 2013, 3 de mayo de 2012, 9 de febrero de 2011, 19 de mayo de 2010, 18 de abril de 2009, 21 de octubre de 2008, 23 de octubre de 2007, 10 de febrero de 2006, 24 de febrero de 2000 y 7 de abril de 1999).

A la vista de la cuota fijada y a falta de una acreditación por el recurrente de la permanencia en un umbral de pobreza en juicio (no a posteriori), la cuota fijada se considera acertada.



TERCERO.- Renuncia expresa de la denunciante a la responsabilidad civil.

Sólo hacer una mención, el acto del juicio al que alude carece de efectos, al no poder celebrarse la continuación del mismo dentro de los treinta días siguientes, es por ello, que las manifestaciones de la parte no pueden tenerse por hechas al no reiterarse en la celebración del acto del 5 de octubre de 2018, acto en el que la denunciante persistió en su intención de reclamar.



CUARTO.- Costas.

Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Prudencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. Cinco de A Coruña de fecha 5 de octubre de 2018 en el Juicio por Delito Leve núm. 1312/2016, que se revoca en parte, en el sentido de ABSOLVER LIBREMENTE al denunciado Prudencio del delito leve de hurto (lo que conlleva la supresión de responsabilidad civil por este concepto -170 euros-), sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 187/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 104/2020 de 21 de Febrero de 2020

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