Sentencia Penal Nº 187/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 30/2020 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 187/2020

Núm. Cendoj: 08019370032020100057

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5312

Núm. Roj: SAP B 5312/2020


Voces

Delito leve

Indefensión

Malos tratos

Omisión

Infracción procesal

Maltrato de obra

Derecho de defensa

Error material

Dolo

Daños y perjuicios

Nulidad de pleno derecho

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Inspección ocular

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 30/2020
Juicio por DELITO LEVE nº 168/2019
Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona
SENTENCIA 187/2020
En la ciudad de Barcelona, a 15 de abril de 2020
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial
de Barcelona, Myriam Linage Gómez, constituída en Tribunal Unipersonal ,en virtud de lo dispuesto en el art.
82.2º de la L.O.P.J., el rollo de apelación número 30/2020 dimanante del procedimiento por los delitos leves
de daños y maltrato de obra con el número 168/2016 del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Barcelona que
penden del recurso de apelación formulado por la defensa de Antonio contra la sentencia dictada en fecha
30 de mayo de 2019 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en la reseñada fecha, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Artemio de los hechos de autos y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Antonio como autor de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del CP, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 4 euros y como responsable en concepto de autor de un delito leve de maltrato a la pena de 40 días de multa con una cuota de3euros día (lo que da un total de 280 euros) con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP y que indemnice a Artemio en la cantidad de 196,15 euros y al pago de costas procesales..' En el apartado de hechos probados se consigna lo siguiente; UNICO.- ' Se declara probado que el día 13 de octubre de 2018, sobre las18:00 horas, el Sr. Artemio tuvo una discusión por un hecho de la circulación con el Sr. Antonio bajando éste de su vehículo y golpeando el vehículo del primero que resultó dañado, enzarzándose ambos en una pelea sin consecuencias lesivas, el importe de los daños causados en el vehículo matrícula .... WGX que se atribuyen a la acción del Sr. Antonio , resultaron cuantificables a 150,65 euros en concepto de piezas y 45, 50 euros por material, excluyen los importes correspondientes a IVA y mano de obra' Por auto de aclaración de fecha 12 de julio de 2019 se modificó el relato de hechos probados a petición del Ministerio Público, quedando redactados con el siguiente tenor; 'Se declaran probados que en fecha13 de octubre de 2018 sobre las18;00 horas, como consecuencia de un hecho derivado de la circulación el Sr. Artemio tuvo una discusión con el Sr. Antonio en el transcurso de la cual éste último bajo de su vehículo y golpeó el vehículo del primero al que causó daños los cuales resultaron peritados judicialmente en 15065 euros respecto del concepto de piezas y 45, 50 euros por material, (excluyendo los importes correspondiente a IVA y mano de obra); tras esta primera acción el Sr. Antonio quien abrió la puerta del vehículo del Sr. Artemio , se enzarzó en una pelea con éste último, empujándolo y sin que como consecuencia de la misma se causaran lesiones'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de Antonio solicitando fuera declarada la nulidad de la sentencia o subsidiariamente fuera dictado un pronunciamiento de condena para el Sr. Artemio como autor de un delito leve de maltrato de obra a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros, así como reduzca la responsabilidad civil del Sr. Antonio a la suma de 38,57 euros por los materiales y 45, 50 euros por el material de pintura, así como la pena de multa de ambos delitos leves atribuidos a 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. habiendose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal según escrito de fecha 26 de noviembre de 2019. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección han quedado los mismos para Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Basa su recurso el apelante en un primer motivo de impugnación a través del cual solicita sea declarada la nulidad de la sentencia por haber incurrido ésta en un infracción procesal causante de indefensión al haber modificado por vía de aclaración los hechos probados de la sentencia, excediéndose el Juzgador de las facultades de aclaración que la ley le otorga sobre la base de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ.

En el desarrollo argumentativo del motivo, explica el recurrente como en el primer relato de hechos probados se describió la acción relativa al delito leve de maltrato de obra mediante una expresión que hacía referencia a ambas partes, así al referirse literalmente ' enzarzándose ambos en una pelea sin consecuencias lesivas' para después, sin dar traslado a las demás partes ni permitir alegación de clase alguna, transmutar la acción en términos que describen únicamente el comportamiento del apelante a quien atribuye en exclusiva la iniciativa violenta diciendo literalmente que el ' Sr. Antonio quien abrió la puerta del vehículo del Sr. Artemio , se enzarzó en una pelea con éste último, empujándolo y sin que como consecuencia de la misma se causaran lesiones' Insiste el recurrente en que ello excede de las facultades que el artículo 267 de la LOPJ atribuye al Juzgador y que no cabe en modo alguno admitir dicha modificación fáctica para sustentar la condena de su patrocinado, a todas luces insostenible al amparo de la primigenia redacción fáctica, pues por su falta de concreción no alcanza a llenar los requisitos de descripción típica del precepto penal.

Con tales objeciones muestra el tribunal su completo acuerdo pues, repasando la literalidad del artículo 267 de la LOPJ, parece claro que ha sido excedido y con clara infracción del derecho de defensa, su objeto subsanador.

Dicho precepto comienza advirtiendo que '1 . Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.' Supuestos que claramente no se dan en el caso de autos, en el que el Ministerio Fiscal, por otra parte fuera del plazo legal, solicita una aclaración que trata de impedir una ulterior y eventual revocación del fallo condenatorio por incongruencia y falta de concreción fáctica, pues como el mismo indica en su escrito de fecha 2 de julio de 2019 no se recoge en el apartado de hechos probados la concreta acción dolosa que se atribuye al Sr.

Antonio , por lo que se solicita se integre el relato de hechos probados con los fundamentos jurídicos que la propia sentencia contiene y entre los que se destaca que la juzgadora incluye la acción de ' empujar ' y 'enzarzarse' con el Sr. Artemio . Cuando dicha omisión, según es doctrina clásica y reiterada de los tribunales no puede ser subsanada integrando los hechos probados de la sentencia con las especificaciones que puedan contenerse en el apartado de razonamientos jurídicos, máxime cuando ello pretende llevarse a cabo mediante un procedimiento que no ha respetado la mínima garantía contradictoria que supone un traslado a las partes, tal y como por lo demás, cuando de omisiones se trata, exige el apartado 5 del mismo artículo 267 de la LOPJ ya citada. La indefensión que ello provoca y denuncia el recurrente es innegable, sobre todo cuando la Juzgadora en tal labor integradora incluye modificaciones fácticas que, como puede advertirse de la lectura comparativa de ambos relatos de hechos probados, alteran significativamente la primera redacción fáctica.

Por todo ello, aunque la petición de nulidad se proyecta sobre la sentencia en su totalidad, sólo ha de afectar al auto aclaratorio de fecha 12 de julio de 2019 con lo que el contenido de la sentencia y en particular su redacción de hechos probados debe mantenerse en el sentido expresado por su primera redacción de fecha 30 de mayo de 2019.

Atendido el cual, merece así mismo completa estimación la pretensión del recurrente, quien insta su absolución con respecto al delito leve de maltrato, pues en efecto, con respecto al mismo, no queda reflejada la concreta acción objetiva y subjetiva de modo que pueda subsumirse en el presupuesto de la infracción penal, sin que la expresión 'enzarzarse' sin más especificación pueda equipararse a un acometimiento violento susceptible de reproche punitivo por la acción y el ánimo de causar mal, aun cuando éste finalmente no llegara a concretarse, y que sin duda, como decimos, exige la aplicación del precepto. En este sentido cabe recordar como es doctrina clásica y reiterada por los tribunales, que es deber del órgano judicial exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. 'Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio.' Dice la STS 607/2010, de 30 de junio EDJ 2010/133424 : '...el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo, los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito,..' y así mismo se destaca que el elemento subjetivo, la intención y el dolo del agente, igualmente han de quedar reflejados en el factum de la sentencia. Y como advertiámos al inicio de esta fundamentación, '.. ni siquiera acudiendo al asumido expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica es posible calificar de aceptable, la estructura silogística de la que es primera premisa el 'factum' de toda sentencia dado que -según expresan las Sentencias de 19-10 y 4-12- 2000 EDJ 2000/49843 - la citada irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º L.O.P.J EDL 1985/198754 ., se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado art. 142 LECrim EDL 1882/1 , no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo. De este modo, la redacción de los hechos probados de la combatida permite afirmar la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que ha de establecerse el silogismo judicial que la sentencia representa'.

Lo que sin más aditamento conduce a la estimación del primer motivo del recurso, y conduce a ABSOLVER al recurrente del delito leve de maltrato por el que fue condenado en la instancia.



SEGUNDO.-Estimado el primero de los motivos, cabe rechazar por coherencia con el fundamento que justifica su estimación, la petición subsidiaria por la que el recurrente solicita la condena del Sr. Artemio como autor de un delito leve de maltrato, no sólo porque carece el Tribunal de apelación de competencia para ello, pues la petición de condena de quien fue absuelto en la instancia sólo puede invocarse por la vía de la nulidad de la sentencia, ex artículo 790 y 792 de la LECRIM, en redacción dada por la Ley 41/2015, no siendo tal lo que ha sido solicitado, sino porque la misma deficiencia que ha impedido la condena del recurrente, por falta de concreción y descripción positiva de la acción dolosa, igualmente impediría la condena que para el Sr. Artemio ahora se solicita.



TERCERO.- Por lo que respecta al delito leve de daños por el que ha sido condenado el apelante, no hallamos error valorativo alguno que pueda sustentar la revocación del fallo pronunciado en este particular. Al respecto hemos de recordar que no le es posible al tribunal de apelación corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de la prueba en respeto a la garantía de la inmediación, con lo que únicamente cabe revisar el sustento argumental y racional que acompaña la apreciación probatoria así como la validez y aptitud demostrativa de los concretos medios de prueba. Dicho ello, cabe añadir que revisada la prueba que fue practicada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la juzgadora sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

En efecto, en el caso de autos, la convicción condenatoria de la Juzgadora de Instancia se forjó en base a las pruebas practicadas bajo su directa inmediación y, más en concreto, en base a la manifestación del perjudicado, Sr. Artemio , valorando con racionalidad y acierto las distintas manifestaciones que las partes efectuaron dando valor a la versión del primero frente a la causación accidental que de un modo escasamente convincente alegó el recurrente. La mayor credibilidad que a la Juzgadora le inspiró el relato del Sr. Artemio , vino además sustentada en la prueba objetiva en que consiste el resultado de la inspección ocular, documentada en los autos, donde se describen y consignan los diversos daños que fueron observados en el vehículo por los agentes policiales, objetivos e imparciales en tal labor acreditativa, en momento por lo demás inmediato al suceso, lo que justifica la condena en los concretos términos que al respecto la sentencia contempla y que por tanto no cabe modificar.



CUARTO.- Finalmente cuestiona el apelante la extensión y cuantía de la multa impuesta alegando que no existen motivación justificativa para sobrepasar los mínimos legales. Y en efecto tal es lo que puede constatarse de la lectura de la sentencia en la que no se encuentran las razones por las que impone la pena de multa en la extensión de cuarenta días frente a los treinta que se fijan como mínimo umbral, como tampoco por las que fija la concreta cuantía de 4 euros, frente a los 3 que fija para la infracción leve de maltrato, por lo que he de dar la razón al recurrente que en específico capítulo punitivo insta la fijación de límites mínimos, tanto en extensión como cuantía, por lo que también en este capítulo se modificará el pronunciamiento de la instancia fijando la pena de multa correspondiente al delito leve de daños en un MES de extensión y cuota diaria de 3 euros.



QUINTO.-Procede declarar las costas procesales ocasionadas en esta alzada de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona con fecha 30 de mayo de 2019 en sus autos de Juicio de sobre delito leve arriba referenciados, debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Antonio del delito leve de maltrato de obra por el que fue condenado en la instancia MANTENIENDO LA CONDENA por el delito leve de DAÑOS, si bien sustituyo la pena de multa impuesta en extensión y cuantía, fijándola en UN MES DE MULTA A RAZON DE 3 EUROS DIARIOS, MANTENIENDO INTEGROS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, a salvo el referente a las costas, que habrán de ser impuestas al recurrente por mitad.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

Sentencia Penal Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 30/2020 de 15 de Abril de 2020

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