Sentencia Penal Nº 187/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 17/2019 de 30 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100193

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1891

Núm. Roj: SAP O 1891/2019

Resumen
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Voces

Amenazas

Nulidad del juicio oral

Delito leve de amenazas

Derecho de defensa

Indefensión

Medios de prueba

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00187/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MRC
Modelo: N96150
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0009845
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0002143 /2018
RECURRENTE: Claudio
Procurador/a:
Abogado/a: JOSE TERENTE TERENTE
RECURRIDO/A: Desiderio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: MARIA DEL MAR GONZALEZ PEREZ,
SENTENCIA Nº 187/2019
En Gijón, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS por mí, ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , Magistrada de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial
de Oviedo, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de
Juicio por delito leve nº 2143/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón y que dieron lugar
al Rollo de Apelación nº 17 de 2019, entre partes, como apelante Claudio , y como apelado Desiderio ,
y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Claudio como autor responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 6 euros y al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron a la Magistrada designada para resolver.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Pretende la parte apelante, que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Claudio del delito leve de amenazas del que viene siendo condenado; subsidiariamente, interesa que se decrete la nulidad del juicio oral con las consecuencias previstas por el artículo 792.2 y 3 del Código Penal .



TERCERO.- En apoyo de su pretensión absolutoria, invoca la recurrente error en la apreciación de las pruebas e indebida aplicación del artículo 171.1 del Código Penal .

Dichos motivos no pueden prosperar: I.- Porque nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juez a quo en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, siendo los alegatos contenidos en el recurso un intento de sustituir la valoración inmediata, imparcial, motivada y razonable del juzgador por la parcial e interesada versión de la parte apelante, lo que no es de recibo, salvo demostración de error patente o conclusión absurda o muy dudosa que, como decimos, no es el caso.

En relación a lo argumentado en el recurso, hay que decir: 1º) Que el hecho de que el denunciado negase haber proferido la amenaza entra dentro de lo normal en el ejercicio de su derecho de defensa; 2º) Que no es cierto que la declaración del denunciante, Desiderio , carezca de corroboración alguna, pues el testigo Gabriel oyó dicha amenaza, resultando tanto más creíble su testimonio en tanto en cuanto no reproduce literalmente las palabras del denunciante cuando declaró en el juicio que oyó 'te voy a arrancar la cabeza', algo bastante parecido y de igual significado que 'te voy a reventar la cabeza'; 3º) Que el hecho de que las otras dos testigos, Marisa y Rocío , no escucharan la amenaza no significa que no se pronunciara, pues bien podían estar las citadas distraídas en ese momento o no lo suficientemente cerca como para escucharla, reconociendo Rocío que no se enteró muy bien y que no presenció todo el incidente.

II.- Porque, en contra de lo afirmado en el recurso, decir 'te voy a reventar la cabeza' sí constituye el anuncio de un mal, proferido con intención de atemorizar y susceptible de causar desasosiego e intranquilidad en la víctima.

Se desestiman estos motivos de recurso.



CUARTO.- La subsidiariamente pretendida nulidad del juicio oral por inadmisión de prueba, tampoco puede tener acogida.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para declarar la nulidad de los actos judiciales es preciso que concurran dos requisitos: 1º) que se prescinda total y absolutamente de las normas de procedimiento o se actúe con infracción de audiencia, asistencia y defensa y 2º) que por ello se haya causado indefensión.

Así las cosas y tras revisar todo lo actuado, concluimos que no ha existido infracción de norma procesal alguna, ni se ha ocasionado indefensión a la parte. No se puede ignorar, por un lado, que corresponde al Juez decidir sobre la admisión de prueba ( artículo 969 L.E. Criminal ) y, por otro lado, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que reconoce el artículo 24 apartado 2 de la Constitución no es, según reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo, un derecho absoluto o ilimitado sino de configuración legal, condicionado por el propio precepto citado a su 'pertinencia', lo que supone en el aspecto funcional o procesal, que las pruebas deben ser posibles, lícitas, admisibles y propuestas en tiempo y forma, y en el aspecto material, que deben tener relación con lo que es objeto del proceso, pueden contribuir a formar la convicción del Juzgador sobre cuestiones relevantes y no sean innecesarias, redundante o inútiles. En el presente caso el Juez a quo no admitió las pruebas testificales que pretendía la defensa del denunciado por cuanto los testigos no estaban presentes y había que suspender el juicio, siendo su resolución conforme a derecho ( artículo 967 L.E. Criminal : '.... deberán acudir a juicio con los medios de prueba de que intenten valerse... ') y, finalmente, carece de congruencia invocar indefensión cuando -como aquí sucede- no se han agotado todos los medios de defensa, pues pudiendo la parte recurrente -conforme a lo previsto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - haber propuesto en esta segunda instancia la prueba rechazada por el Juez a quo, no la ha propuesto.

Se desestima este motivo.

VISTOS los artículos 796 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Claudio contra la sentencia recaída en el Juicio por Delito Leve nº 2143 de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrada Encargada, de lo que doy fe. Gijón, a treinta de julio de dos mil diecinueve.

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