Sentencia Penal Nº 187/20...io de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 73/2012 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 187/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAÉN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/10 APELACIÓN PENAL Nº 73 DE 2.012 ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente: SENTENCIA Nº 187 ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Julio de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por los trámites del Procedimiento Abreviado 12/2010, por el delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar, procedente del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Jaén, siendo acusado Teofilo cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cano Vargas-Machuca y defendido por el Letrado Sr. Valdivieso Barea; siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 12/2010 se dictó, en fecha 17 de mayo de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' El acusado ha tenido una relación sentimental con Sagrario . El Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, por auto de 10 de Abril de 2009 , dictada en DP 1452/09, impuso al acusado prohibición de acercarse a menos de 100 metros y comunicación por cualquier medio respecto de Sagrario durante la instrucción de la causa.

A pesar de conocer dicha prohibición, y estando la misma en vigor, el acusado el 2 de Agosto de 2009, a las 20.30 horas se dirigió conduciendo su vehículo a la Cafetería Roma de Jaén, sita en Plaza Coca de la Piñera, y paro su vehículo mal lado de dicha Cafetería, en al cual se hallaba Sagrario trabajando, se bajo del vehículo, y procedió a beber agua de la fuente que se encuentra a escasos metros de dicha cafetería, mirando fijamente a la denunciante que se hallaba en su interior y haciéndole el gesto con la mano, de que le iba a cortar el cuello, permaneciendo allí unos cinco minutos, marchándose a continuación .' SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Teofilo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses prisión , más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, todo ello con condena en costas. ' TERCERO .- Contra la misma Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado solicitando su revocación y el dictado de otra que le absuelva del delito imputado; dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso.

CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, y repartidos a la Sección Primera se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando pendientes de deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día señalado 24 de julio de 2012.

QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por el recurrente al que la sentencia condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del C. Penal , alegando como sustento de tal pretensión el error en la apreciación de las pruebas, básicamente en relación con el testimonio de la denunciante y la declaración en la fase de instrucción de Dª Emma propuesta como testigo que no compareció al juicio, y de las que extrae el recurrente la conclusión de que el hecho de acercarse el acusado a Dª Sagrario fue casual y no intencionado, no concurriendo, en consecuencia el elemento intencional o doloso que conforma el delito que se imputa.

Es reiterada la Jurisprudencia que establece que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano «a quo» no estando siempre obligado a respetar los hechos declarados probados por éste; pero igualmente establece que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 LECrim las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

En el orden penal, una sentencia condenatoria exige de manera inexcusable que los hechos que se atribuyen al acusado hayan quedado probados por prueba de cargo legítimamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, debiendo consignar el Tribunal sentenciador las pruebas practicadas en virtud de las cuales ha formado su convicción de que los hechos sucedieron tal y como se describen en el relato histórico. Es lo que se llama motivación fáctica de la sentencia. Además, y a continuación, el Tribunal debe proceder a la fundamentación o motivación jurídica, expresando las razones por las que los hechos integran el tipo delictivo aplicado por la concurrencia de los distintos componentes materiales, normativos y subjetivos que dan cita al delito ( STS 16-3-2006 ).

En el caso de autos, revisadas las actuaciones y la celebración del juicio grabada en soporte audiovisual habrá de concluirse que la sentencia no incide en el error alegado por más que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración de al prueba que en ella se realiza.

Se pretende en el recurso dar valor de prueba de descargo a la declaración de una testigo en fase de instrucción propuesta por la acusación pública y que no compareció al juicio. En dicha declaración que no tiene valor siquiera de prueba documental, pues se limita a contener lo que una persona manifiesta sin someterse a los requisitos de oralidad, publicidad ni contradicción que presiden el juicio, lo que dijo Dª Emma , además de que la denunciante no trabajaba en la cafetería, hecho mantenido por ésta, y que no ha sido objeto de otra prueba que corrobore ninguna de las versiones, es que efectivamente vio al acusado fuera de la cafetería y que cree que se quedó mirando a la cafetería donde se encontraban ella y Sagrario . El que también manifestara que el tiempo en que estuvo allí fue el que necesitó para cruzar la calle para ir a la fuente y luego volver al coche, y que no se acercó a la denunciante ni le dirigió palabra, en modo alguno desvirtúa su manifestación de que se quedó mirando a la cafetería, hecho que no tiene explicación alguna distinta a la que concluye la sentencia, esto es, que conociendo que allí estaba Sagrario , fue al lugar y vulneró consciente y voluntariamente la orden de alejamiento impuesta.

De otro lado, la afirmación en el juicio de Sagrario de que le hizo un gesto amenazante, que efectivamente no se contiene en su denuncia ni declaración en fase de instrucción, además de no ser relevante para la calificación, pues en todo caso, constituiría otro ilícito más del que no es acusado, no resta virtualidad objetivamente a la prueba testifical de cargo en la que se sustenta la acusación y la condena, toda vez que puede ser comprendido el gesto en la descripción que hizo la denunciante en su denuncia al calificar de desafiante la actitud del acusado, siendo más una cuestión semántica o de interpretación de una opinión subjetiva.

En todo caso, la prueba que valora la sentencia de instancia, a la que se añade el hecho de que la coartada del acusado negando incluso haberse acercado a la cafetería, luego matizada ante la declaración del testigo que negó haber estado el día de los hechos con aquél, quedó desvirtuada, constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y desde luego para rechazar la aplicación del principio in dubio pro reo también alegado y en definitiva nos lleva a la desestimación del recurso de apelación pues no se aprecia el error que sustenta la impugnación de la sentencia.

SEGUNDO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado , seguido con el nº 12/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; y con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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