Sentencia Penal Nº 187/20...re de 2004

Última revisión
27/09/2004

Sentencia Penal Nº 187/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 78/2003 de 27 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 187/2004

Núm. Cendoj: 31201370022004100349

Núm. Ecli: ES:APNA:2004:983

Núm. Roj: SAP NA 983/2004

Resumen
No puede olvidarse que el mantenimiento de la acusación, en definitiva, ha sido protagonizada por el Ministerio Fiscal, dando lugar a la celebración del juicio e incluso con posterioridad interponiendo el recurso que hemos analizado, volviendo a interesar la condena del imputado. No puede considerarse superflua o de mero acompañamiento a la acción ejercitada por el Acusación particular, la labor del Ministerio Fiscal.

Voces

Delito de alzamiento de bienes

Práctica de la prueba

Negocio jurídico

Acusación particular

Alzamiento de bienes

Autor responsable

Valoración de la prueba

Bienes muebles

Ocultación

Dolo

Prelación de créditos

Reconocimiento de crédito

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 187

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D./Dª. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona/Iruña, a 27 de septiembre de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 78/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 410/2002, sobre delito alzamiento de bienes; siendo apelante, D. Bruno representado por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y defendido por el Letrado D. JAVIER FERNANDEZ QUINTANA; y ha sido, asimismo, apelante, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de abril de 2003, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo a Bruno de responsabilidad criminal por la acusación de alzamiento de bienes del art. 257 del Código Penal de la que venía siendo objeto, con todos los pronunciamientos favorables, se declaran las costas de oficio.

El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal.

Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra"."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Bruno .

CUARTO.- El Ministerio Fiscal también apeló en tiempo y forma la citada resolución.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose vista oral el día 24 de septiembre de 2004, a las 10.00 horas.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Con fecha 3 de Noviembre de 2.000, la empresa Construcciones Senosiain y Elizalde S.A. suscribió con los sindicatos acuerdo para la rescisión de los contratos por crisis de la empresa que los trabajadores reconocieron existente y que con posterioridad dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social reconociéndose en dicha sentencia del Juzgado de lo Social los siguientes créditos a favor de los trabajadores parte de los cuales fueron cobrados del FOGASA:

- Alejandro : 1.844.913 más 302.500 (275.000 + 10%) total 2.147.413 ptas. ó 12.906,21 euros.

- Jose Pedro : 762.420 más 243.189 (222.081 + 10%) total 1.005.609 ptas. ó 6.043,83 euros.

- Ildefonso : 1.516.594 más 485.783 (441.621 + 10%) total 2.002.377 ptas. ó 12.034,53 euros.

- Agustín : 1.736.174 más 246.446 (224.042 + 10%) total 1.982.620 ptas. ó 11.915,79 euros.

- Carlos José : 717.030 más 243.202 (221.093 + 10%) total 960.232 ó 5.771,11 euros.

SEGUNDO.- Canteras de Echauri y Tiebas S.A. y Hormigones Pamplona S.A. (HORPASA) eran proveedores de materias primas y materiales habituales, de Construcciones Elizalde S.A., con la que mantenían de antes relaciones comerciales, con la que a la fecha de la escritura de adjudicación de bienes en dación de pago tenía deudas pendientes otorgándola como consecuencia de convenio de garantía de fecha 17 de Julio de 2.000 entre las partes.

TERCERO.- Construcciones Elizalde S.A. figura como acreedor en la Sociedad Ugal en quiebra, en acta de la Junta de Acreedores para el reconocimiento de créditos de fecha 19 de Noviembre de 1.995 por importe de 325.210.353 ptas. (102.058.310 ptas. como acreedores privilegiados por derecho común y los hipotecarios y 223.152.083 ptas. como acreedores comunes por operaciones mercantiles) aprobada por unanimidad de los asistentes.

CUARTO.- Hormigones Pamplona S.A. aparece como acreedor ordinario con un crédito reconocido por importe de 20.290.976 ptas. en el dictamen de los interventores judiciales en el expediente de de suspensión de pagos de Construcciones Senosiain, elaborado el 30 de Junio de 1.995.

QUINTO.- Los trabajadores hasta el momento de la crisis y consiguiente expediente y rescisión de contratos por crisis en noviembre de 2.000 cobraron normalmente sus salarios, pese a la situación de la empresa que había continuado su actividad."

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala acoge a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia absuelve a Bruno del delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1 y 2 del Código Penal, por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Frente a dicha resolución se interpone por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra condenando a Bruno , como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, en los términos interesados en su escrito de acusación elevado a definitivo.

Asimismo, por la procuradora DÑA. ELENA BURGUETE MIRA, en nombre y representación del imputado, se interpuso recurso de apelación , a los efectos de que se revoque, parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de imponer las costas procesales a la Acusación particular.

TERCERO.- El examen de la prueba practicada, con especial referencia a la practicada en esta segunda instancia, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional emanada, entre otras, de las sentencias 167/02 de 18 de septiembre de 2002; 170/02, de 30 de septiembre de 2002 y 41/03, de 27 de febrero de 2003, a los efectos de obtener este tribunal la oportuna inmediación, lleva al mismo a considerar correcta la valoración probatoria realizada por la Juzgadora "a quo", así como ajustada a derecho la conclusión absolutoria plasmada en la fallo.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) Por una parte la prueba practicada en segunda instancia no desvirtúa el relato de hechos probados que hace la sentencia de instancia, como tampoco, a la vista de la prueba practicada en ambas instancias, las alegaciones del recurso del Ministerio Fiscal, por lo que quedan incólumes los hechos declarados probados.

En este sentido cabe hacer especial hincapié en que no se han desvirtuado los documentos y negocios jurídicos que reflejan, por los que el acusado, actuando en representación de la compañía mercantil "CONSTRUCCIONES SENOSIAIN Y ELIZALDE, S.A.", adjudica para pago de sus deudas a "CANTERAS DE ECHAURI Y TIEBAS, S.A.", y "HORMIGONES PAMPLONA, S.A.", una serie de bienes muebles por valor de 275.047,18 euros, satisfaciéndose así las facturas pendientes hasta dicho importe; dación para pago que trae causa del negocio jurídico de 17 de julio de 2000, esto es anterior al convenio de 3 de noviembre de 2000, suscrito con el Comité de empresa, y por el que "CONSTRUCCIONES SENOSIAIN Y ELIZALDE, S.A." ofrecía a "CANTERAS DE ECHAURI Y TIEBAS, S.A.", y "HORMIGONES PAMPLONA, S.A.", en garantía de los créditos que puedan resultar de sus respectivas relaciones comerciales, los bienes relacionados en el Anexo de dicho documento de 17 de julio de 2000; bienes que a la postre son los adjudicados para pago.

Quedan por otra parte acreditados documentalmente las relaciones comerciales (suministro de material de construcción) por las mercantiles "CANTERAS DE ECHAURI Y TIEBAS, S.A." y "HORMIGONES PAMPLONA, S.A." a la mercantil de la que es administrador el acusado "CONSTRUCCIONES SENOSIAIN Y ELIZALDE, S.A.", así como que el balance comercial era favorable a los suministradores.

No se ha probado, por último, por el Ministerio Fiscal que dichos negocios jurídicos, que desembocan en la adjudicación de los bienes a las indicadas mercantiles -que llevó a sustraerlos de la ejecución seguida por el Juzgado de lo Social- fueran ideados entre el acusado y los responsables de las empresas adjudicatarias con una finalidad ilícita de buscar su sustracción u ocultación del acervo patrimonial de "CONSTRUCCIONES SENOSIAIN Y ELIZALDE, S.A.", dando al traste o dificultando la realización de las responsabilidades económicas para con los trabajadores denunciantes.

En definitiva no se ha acreditado el dolo que exige el delito de alzamiento de bienes, por lo que no puede apreciarse dicho delito, al faltar el elemento subjetivo tendencial.

b) Por otra parte y como correctamente recoge la Juzgadora de instancia, así como en la cita de las sentencias que alega la defensa en su escrito de recurso-impugnación, tampoco cabría considerar punible la conducta del acusado, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

Así cabe citar, por todas, como representativa de dicha doctrina la STS 25 de abril de 2002, que establece: "Nuestra jurisprudencia descarta tal comisión delictiva cuando el deudor, ante la existencia de una multiplicidad de deudas líquidas y exigibles, no existiendo procedimiento universal de acreedores...destina el fruto de las ventas de sus activos a la satisfacción de tales deudas, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 32 del E.T., al percibir del Fondo de Garantía Salarial la satisfacción total o parcial de sus créditos (STS de 25 de octubre de 1990) o en palabras de la STS de 20 de noviembre de 1998, "sabido es cómo no existe alzamiento de bienes cuando el dinero o los bienes obtenidos a cambio del patrimonio que se enajena se destinan al pago de otras deudas que también gravaban el mismo patrimonio, pues esta figura delictiva ampara globalmente al conjunto de los acreedores y no a unos con preferencia a otros: si los bienes conseguidos con la enajenación onerosa del patrimonio propio...se destinaron al pago de otras deudas del mismo sujeto, no cabe hablar de alzamiento de bienes". La citada STS de 25 de octubre de 1990, en esta misma línea, viene a sentar la siguiente doctrina: "no hay alzamiento de bienes...cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que aquí se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura de infracción criminal no es una tipificación penal de la violación de las normas civiles o mercantiles relativas a la prelación de créditos; la determinación de la preferencia entre los acreedores para la satisfacción de sus respectivos derechos es una materia de derecho privado cuya inoperancia no constituye el objeto del delito examinado".

Como señalan las STS 3 de mayo de 2001 y 18 de septiembre de 2001, ligándolo con lo que hemos expuesto en el epígrafe anterior: "una característica negativa del delito, entroncada con ese esencial elemento subjetivo que es el propósito de defraudar al acreedor o acreedores burlando y aludiendo la responsabilidad patrimonial universal establecida en el artículo 1911 del Código Civil (STS 2 de noviembre de 1990, 14 de febrero de 1992, 7 de marzo de 1996) es que no hay alzamiento de bienes (STS 14 de abril de 1990, 25 de octubre de 1990) cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes...".

En esta misma línea la STS de 26 de marzo de 2001.

c) Por último no podemos olvidar, como igualmente señala la sentencia de instancia, que la mercantil "CONSTRUCCIONES SENOSIAIN Y ELIZALDE, S.A.", figura como acreedora en la quiebra "SOCIEDAD UGAL", con un reconocimiento de créditos de 325.210.353 ptas, de los que 102.058.310 ptas son créditos refaccionarios y por lo tanto privilegiados.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Interpone, asimismo, recurso de apelación la defensa del acusado absuelto, discrepando de la no imposición de costas a la Acusación particular.

El recurso planteado, a juicio de la Sala, no puede ser estimado por las siguientes consideraciones:

a) Ciertamente las actuaciones se inician en virtud de la denuncia formulada por cuatro trabajadores de la empresa "CONSTRUCCIONES SENOSIAIN Y ELIZALDE, S.A.", habiéndose personado en las actuaciones como Acusación particular y llegando a formular escrito provisional de acusación contra el inculpado, para posteriormente desligarse del proceso.

b) Ahora bien, no puede olvidarse que el mantenimiento de la acusación, en definitiva, ha sido protagonizada por el Ministerio Fiscal, dando lugar a la celebración del juicio e incluso con posterioridad interponiendo el recurso que hemos analizado, volviendo a interesar la condena del imputado.

No puede considerarse superflua o de mero acompañamiento a la acción ejercitada por el Acusación particular, la labor del Ministerio Fiscal.

c) Unido a lo anterior, tampoco cabe obviar que, inicialmente, los hechos denunciados revestían indicios de criminalidad, que a partir de la instrucción desarrollada y prueba en definitiva practicada, han quedado desvirtuados, pero ello no significa que la actuación de los denunciantes -dando lugar a la iniciación de las diligencias penales- y después personándose como Acusación particular haya sido temeraria y merecedora, por tanto, de la imposición de costas que reclama la defensa.

En consecuencia con lo expuesto, la Sala considera correcta y ajustada a derecho, la declaración de oficio de las costas causadas.

QUINTO.- No se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA en nombre y representación de D. Bruno contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2003, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña en autos de Procedimiento abreviado nº 410/2002, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona, a 27 de septiembre de 2004.

Sentencia Penal Nº 187/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 78/2003 de 27 de Septiembre de 2004

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