Sentencia Penal Nº 186/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 105/2018 de 20 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 29067370082018100212

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:714

Núm. Roj: SAP MA 714/2018


Voces

Impugnación de la sentencia

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

Principio de presunción de inocencia

Presunción de inocencia

Medios de prueba

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 105/18
Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga.
Juicio Rápido 10/17
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta .
MAGISTRADOS
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.
D.Manuel Sánchez Aguilar.
SENTENCIA Nº 186/2018
En la ciudad de Málaga, a 20 de Marzo de 2018.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de malos tratos, contra Heraclio , en
situación de libertad por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan, representado por
el Procurador de los Tribunales Sra. Cabezas Manjavacas y defendido por Letrado Sr. Cantero Castillo,
que aparece como apelante en el presente procedimiento. Con intervención del Ministerio Fiscal en la
representación que la Ley le confiere, que interesa la desestimación del recurso.
Ha sido Ponente D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres.
Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 16 de Octubre de 2017, estableciendo el relato de hechos probados siguiente: 'Valorando libre y conscientemente el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que sobre las 03.00 horas del día 10 de octubre de 2016 el acusado Heraclio en la Avenida Vazquez Clavel de Marbella, con intención de menoscabar la integridad física de su novia Lina , la cogió de los pelos , la empujó, la tiró al suelo y le dio una patada , sin causarle lesión alguna .

A tal relato fáctico correspondió fallo condenatorio del tenor siguiente: Que debo condenar y condeno a Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas.- - la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y OCHO MESES.

- la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Lina , su domicilio o lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre por un período de UN AÑO Y OCHO MESES ; así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo.

El condenado deberá abonar las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, señalándose para la correspondiente deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales esenciales .

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como motivo de impugnación de la sentencia dictada por el Iltmo Sr Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal 14 de Málaga,vulneración de derechos fundamentales y un evidente error en la valoración de la prueba integrada, esencialmente, por la declaración de la testigo Milagros ., carente de la necesaria imparcialidad como para enervar el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que la supuesta perjudicada se acogió al derecho recogido en el artículo 416 de la LECrim inicialmente y no declaró en el Juicio en contra del acusado. Estamos, pues, ante una situación de inexistencia de pruebas de cargo objetivas que apoyen el pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución impugnada.

El juez 'a quo' apoya su decisión condenatoria en el testimonio de la referido testigo, que valora como plenamente creíble y al que otorga suficiente valor acreditativo como para enervar la presunción de inocencia, pues no tenía amistad o enemistad con el acusado ni con su pareja, y observó en la calle como el acusado tiraba de los pelos y golpeaba a Lina .

A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo ( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, más aún en delitos como el presente que, normalmente, ocurren en el ámbito de la intimidad, por lo que la inmediación del Juzgador es esencial.

Pues bien , en el presente caso, ni siquiera dicha habitual circunstancia de desarrollo de los hechos en la intimida es tal, pues el incidente ocurre en plena vía pública y en presencia de una testigo, que en ese momento se encontraba en el lugar de los hechos y que observó la agresión a la mujer, víctima que, como ha quedado dicho, no compareció a juicio.

Y aquí la declaración de dicha testigo es valorada en sentencia, desde la posición privilegiada que dota la inmediación, como verosímil , sin contradicciones y plenamente creíble . No constata el Juez ' a quo' ni tampoco esta Sala móvil ilícito o espurio en su actuación procesal ni existe motivo alguno para pensar que dicha testigo faltó a la verdad en su narración de lo ocurrido, explicado con detalle la agresión que presenció.

En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad las razones que llevaron al juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sr. Cabezas Manjavacas, en nombre y representación de D. Heraclio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga el día 16 de Octubre de 2017, en la causa expresada Juicio rápido 10/17, Sentencia que confirmamos en su integridad , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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