Sentencia Penal Nº 186/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 186/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1216/2015 de 14 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100542

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2401

Núm. Roj: SAP Z 2401/2015

Resumen
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Voces

Error en la valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Prueba de testigos

Delito leve

Indefensión

Error en la valoración

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Atestado policial

Presunción de inocencia

Amenazas

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00186/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N.3 ZARAGOZA
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001216 /2015
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 128 /2015
RECURRENTE: Lucas
LETRADO: CARLOS CUARTERO BERNAL
RECURRIDO: Jose Enrique
LETRADO: ARTURO GONZALEZ CORREDOR
Procurador/a:Letrado/a:
RECURRIDO/A:Procurador/a: Letrado/a:
SENTENCIA NÚM.186/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. Mauricio Murillo y García Atance, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio por Delito Leve número 128/2015, procedente
del Juzgado de Instrucción número Dos de Zaragoza, Rollo número 1216/2015 , seguido por delito leve de
Anenazas, siendo partes como denunciante Jose Enrique , cuyas demás circunstancias ya constan, asistido
por el Letrado Don Arturo González Corao ; y como denunciado, Lucas , cuyas demás circunstancias
personales ya constan, asistido por el Letrado Don Carlos Cuartero Bernal. No interviene el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha cinco de Octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo condenar y condeno a Lucas como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a una pena de multa de cuarenta y cinco días multa con cuota diaria de tres euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , previa excusión de sus bienes, en caso de impago.

Se prohíbe a Lucas aproximarse a Jose Enrique , a menos de 20 metros , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, y se le prohíbe comunicarse con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Ambas prohibiciones se imponen por un periodo de seis meses .

Las costas causadas en este procedimiento serán abonadas por el condenado .'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.- Sobre las 12:45 horas del día 7 de agosto de 2.015 en el establecimiento ' El mundo de Juancho ', ubicado en la C/ Obispo Laplana 4 de Zaragoza, que regenta Jose Enrique , entró Dolores y le pidió a Jose Enrique que le prestase diez euros a cambio de unas pilas, y que el lunes se los devolvería. Jose Enrique se niega y Dolores comienza a gritarle 'pues ahora baja el Lucas ', y sale del local. Una vez en la calle, y desde su ventana, Lucas , pareja de Dolores , increpa a Jose Enrique y le grita ' co, que le des los diez euros, que el lunes te los daré' , a lo que el Sr. Jose Enrique le dice que le dejase en paz o llamaría a la policía, respondiéndole Lucas ' como llames a la policía te corto el cuello' , expresión que acompañó con el gesto de su pulgar deslizándolo de lado a lado del cuello. Gesto que dirigió al Sr. Jose Enrique , que sintió miedo.

El Sr. Jose Enrique ha manifestado sentir temor de Lucas , con quién ha tenido incidentes similares en otras ocasiones, solicitando que éste no se acerque a él ni a su familia ni a su negocio.'.

Hechos probados que como tales SE ACEPTAN.



TERCERO .- Contra dicha sentencia el Letrado Don Carlos Cuartero Bernal, en asistencia y representación de Lucas , interpuso recurso de Apelación, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones impugnándose el mismo por parte de la asistencia letrada de Jose Enrique , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpuesto recurso de Apelación contra la sentencia de instancia se alega en primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho de defensa, en segundo lugar error en la valoración de la prueba testifical y documental, y en tercer lugar infracción del artículo 57.3 en relación con el artículo 49 del Código penal , procediendo la adopción de un fallo absolutorio.



SEGUNDO .- En lo que afecta al primero de los motivos alegados, la doctrina general es que las causas de nulidad deben de ser de restrictiva interpretación y aplicación.

Partiendo de esta premisa nos encontramos ante una infracción criminal, agravada por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de falta a delito leve, si bien su sustanciación es completamente acorde con la prevista para las faltas ya derogadas del Código Penal. En tal sentido, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 962 , 966 y 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiriéndose denuncia por parte de la persona agraviada ( artículo 171.7 del Código Penal ), la presencia y asistencia de Letrado no es obligatoria salvo que la parte expresamente solicite su asistencia. Así, renunciada expresamente por el denunciado antes del comienzo del Plenario la asistencia letrada, renuncia expresada palmariamente a preguntas de la Señora Juez en dos ocasiones, ninguna indefensión se produce pues la asistencia letrada deviene de la libre decisión del afectado pese a que dicha asistencia hubiere sido solicitada previamente, no configurándose por ello como un derecho irrenunciable.

El motivo debe desestimarse.



TERCERO .- En cuanto al motivo alegado de error en la valoración o apreciación de la prueba practicada, la sentencia recurrida desarrolla una correcta argumentación para llegar a una conclusión condenatoria, y es doctrina jurisprudencial pacíficamente admitida que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Se alega que la parte recurrente, que la testigo que depone no había sido mencionada en el atestado policial instruido al efecto por lo que poca credibilidad puede dársele a su testimonio.

La ausencia de mención de una testigo no implica su ausencia en el lugar de los hechos, máxime cuando su declaración viene a corroborar lo manifestado por el denunciante y testigo principal de la causa.

Es más, existen elementos periféricos corroboradotes que avalan el testimonio incriminatorio del denunciante cuales son que el propio denunciado reconoce que su compañera entró en la tienda y que manifestó que si tenía que bajar el mismo a la tienda. Tales datos, así expresados por le denunciado, vienen a corroborar el testimonio incriminatorio del denunciante avalado por la de la testigo deponente en el Plenario, dotándolos de credibilidad y verosimilitud, suficientes per se para entender superado el derecho a la presunción de inocencia y suficientes para adoptar un fallo condenatorio como el expresado en la sentencia de primera instancia.

El motivo debe desestimarse.



CUARTO .- Y en cuanto al terrier motivo alegado en el recurso, se establece en la sentencia de instancia una prohibición de comunicación y de alejamiento de veinte metros, que se estiman plenamente acordes y proporcionales con los hechos denunciados, máxime cuando no consta ninguna de las circunstancias alegadas en el recurso que, no probadas, no deben de tenerse en consideración.

El motivo y, por ende, el recurso deben de desestimarse.



QUINTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado Don Carlos Cuartero Bernal, en nombre y en asistencia de Lucas , contra la sentencia dictada en el Juicio por Delito Leve referenciado con fecha cinco de Octubre de 2015 , la cualse CONFIRMA íntegramente, y declarando de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 186/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1216/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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