Sentencia Penal Nº 184/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 48/2017 de 05 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 184/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100162

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1011

Núm. Roj: SAP MU 1011:2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00184/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION TERCERO

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 48 2 2015 0101086

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2017

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Amador

Procurador/a: D/Dª FERNANDO ESPINOSA GAHETE

Abogado/a: D/Dª ANGEL MENDEZ BERNAL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Montserrat

Procurador/a: D/Dª , JUANA PEREZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , PEDRO-ANTONIO ARROYO TOUS

Rollo Apelación nº 48/2017

Procedimiento Abreviado nº 209/16

Penal nº 2 de Cartagena

Ilmos Sres:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

SENTENCIA nº 184 /2017.

En la Ciudad de Murcia, a 5 de mayo de 2.017.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº209/2016 por un delito de amenazas en el ámbito familiar y otro de quebrantamiento de condena contra Amador , representado por el Procurador señor Espinosa Gahete y asistido por el Letrado Méndez Bernal, siendo parte apelada, el Ministerio Público representado por la Ilma. Sra. Ramos del Valle, y Montserrat representada por la Procuradora señora Pérez Martínez y asistida del Letrado señor Arroyo Tous.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 48/2017, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2.016 estableciendo como probados los siguientes Hechos:

' 1- El acusado es Amador , mayor de edad por nacido el NUM000 de 1.993, con documento nacional de identidad 23.045.352, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia respecto del delito de quebrantamiento, puesto que fue condenado por sentencia firme y ejecutoria 18 de diciembre 2.014 como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a pena de cuatro meses de prisión que le fue sustituido por cuatro meses de trabajos en beneficio de la comunidad.

2- El acusado mantuvo una relación de pareja ya finalizada con doña Montserrat , y por auto de 12 de junio de 2.015 en sede de diligencias previas 777/15 dictado por el juzgado de instrucción número 3 de Totana , se acordó la prohibición de aproximación y comunicación con respecto a esta última durante la tramitación del procedimiento, y para lo cual el acusado fue requerido en tiempo y forma.

3- A pesar de la referida prohibición, y con ánimo de vulnerar el contenido de la resolución judicial, el acusado, sobre las nueve y media de la noche del 6 de octubre de 2.015, se dirigió en un vehículo marca Seta, modelo León de color rojo, al domicilio en el cual doña Montserrat residía en compañía de su madre y de la pareja de ésta, que se encuentra ubicado en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Las Palas, término municipal de Fuente Álamo y permaneció en el interior del vehículo aproximadamente, 10 minutos, mirando hacia el interior del dúplex en el que se encontraba doña Montserrat .

4- Sobre las 15 horas del 27 de noviembre de 2.015 y en la calle Filomeno Ostench de la localidad de Mazarrón, el acusado abordó a doña Montserrat por sorpresa, la sujetó del brazo y le dijo que si la veía con otro los mataría a los dos, y que tuviera cuidado con que no le pasara nada el día del juicio.

5- Por auto de 9 de diciembre de 2.015 se acordó por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena la prohibición de aproximación a menos de 300 m respecto de Doña Montserrat , así como también la prohibición de comunicación con la misma durante la tramitación del procedimiento'.

SEGUNDO.Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: '1- Que debo condenar y condeno a Amador como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el número 4 y 5 del artículo 171 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del cumplimiento de la condena.

Igualmente procede la imposición de la pena de privación de tenencia y porte de armas por un periodo de tres años, y la prohibición de aproximación y comunicación a doña Montserrat , por un periodo de tres años y medio a una distancia mínima de 300 metros.

2- igualmente lo condeno como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 inciso segundo, a una pena de 10 meses y medio de prisión con ihhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y costas'.

TERCERO.Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Amador , interesando la revocación de la resolución recurrida y que se decrete la libre absolución de don Amador , con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Público, y la acusación particular impugnaron el recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia recurrida.


ÚNICO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.En este caso el alegato impugnatorio se circunscribe a error en la valoración de la prueba, en relación con la carga de la prueba y los principios de presunción de inocencia y dein dubio pro reo.

SEGUNDO.En el considerando primero del recurso de apelación, se hace constar a modo de comentario dirigido a esta Sala, que el juicio se celebró en ausencia del acusado ya que ante su incomparecencia, se interesó la suspensión del juicio y que no se admitió, cuando según su parecer debió admitirse, pasando seguidamente a discrepar de la valoración probatoria efectuada.

Sobre este primer aspecto indicar que le consta al Tribunal que el juicio se celebró en ausencia del acusado, así se advierte del visionado del acto del juicio que en formato CD se adjunta a esta Sala para la resolución del recurso de apelación, y del tenor de la propia sentencia en la que se hace constar dicha cirunstancia.

Por lo demás, nada se articula con base en dicha celebración en ausencia. No se formuló protesta contra la decisión del jueza quodesestimatoria de la suspensión interesada, y tampoco ahora se pide la nulidad del acto del juicio ante esta alzada, que no puede ser apreciada de oficio, artículo 240.2 párrafo segundo de la LOPJ .

Cumpliéndose lo prevenido en el artículo 786 de la LECrim , la decisión adoptada por el jueza quode no suspender el mismo, se encuentra plenamente ajustada a derecho, puesto que consta la citación personal del denunciado al mismo, folio 161 de la causa, que su celebración en ausenciak fue interesada por el Ministerio Público y la acusación particular personada, que estaba presente su defensa, que fue oída sobre el particular y, que las penas solicitadas, no superan los dos años de privación de libertad que como límite punitivo establece dicho precepto legal, por lo que nada más debe añadirse en esta instancia sobre el particular.

TERCERO.En cuanto a la cuestión suscitada es conveniente recordar en primer lugar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

Cifrado ese criterio valorativo, es oportuna recordar también, tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel), que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos', y también la de la Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo).

Doctrina constitucional que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas) precisa en los siguientes extremos:derecho a la presunción de inocencia, respecto del cual hemos exigido (por todas STC 17/2002, de 28 enero , FJ 2) que 'toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.

También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva'.

TERCERO.Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:

a)ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.

b)verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c)persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:

+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;

+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;

+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

CUARTO.La Sala, ponderando la valoración del Juzgadora quoy los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.

Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios de la víctima existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.

Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.

El Jueza quoha realizado en su Fundamento de Derecho Segundo, una valoración del testimonio de la víctima en relación con cada uno de los dos delitos imputados, concluyendo que con respecto al delito de quebrantamiento, la declaración de la víctima, además de reunir los requisitos exigidos de forma constante por la jurisprudencia y que han sido examinados más arriba, aparece corroborado por el testimonio de la madre de la denunciante, quien en términos coincidentes con su hija, ratificó lo relatado por ella al haber presenciado los hechos de forma directa junto a la misma, al encontrarse ambas en el domicilio que habitan cuando el acusado acudió a él contraviniendo la prohibición de aproximación y comunicación acordada por Auto de fecha 12 de junio de 2.015 , advirtiendo personalmente su presencia a través de la cristalera del comedor en la que se encontraba, dando detalles de los gestos que realizaba el acusado en el exterior del domicilio.

Por tanto el testimonio de la víctima aparece corroborado por el testimonio de la testigo directo Montserrat , madre de aquella con la que comparte domicilio en la localidad de las Palas, lo que justificaría que la misma pudiese advertir dicha presencia.

Además consta en la causa por Diligencia de Exposición de Hechos del Puesto de la Guardia Civil de el Albujón, que los Agentes acudieron al domicilio de la denunciante por recibir aviso de la Central Operativa de Servicio tras llamada de la perjudicada instantes posteriores a ocurrir los hechos, lo que constituye un elemento mas de corroboración.

Se aduce por el apelante que el testimonio de la madre no puede ser tenido en cuenta, además de por ser la madre de la denunciante, porque lo denunció.

Estos extremos fueron tenidos en cuenta y ponderados por el jueza quo, concluyendo en este sentido, que se desconoce el contenido de dichas actuaciones judiciales, y que de por sí no desvirtúan los restantes elementos probatorios existentes, conclusión que comparte esta Sala, en unión de que el acusado no compareció a fin de ofrecer una versión de descargo que pueda debilitar los sólidos elementos probatorios existentes, sin que tenga valor probatorio alguno que pueda acoger el tribunal, lo manifestado por el acusado en fase de instrucción en su declaración como imputado a la que alude el apelante en su recurso con transcripción parcial de su contenido negando los hechos, puesto que los únicos actos de prueba son aquellos que se practican en el acto del juicio oral con la debida inmediación, contradicción y publicidad.

En cuanto al delito de amenazas, concluye el juez de instancia que únicamente contamos con la declaración de la denunciante, que el jueza quocalifica como 'firme y convincente', añadiendo que ' queda acreditado que no existe ninguna controversia entre la denunciante y el denunciado, puesto que la relación de pareja ya terminó, no tienen hijos ni cuentas pendientes, con lo cual se refuerza la credibilidad de la versión facilitada por la denunciante', y que el acusado no compareció al acto del juicio ni practicó prueba alguna que ermita introducir sombra de duda en la forma en la que los hechos han quedado relatados en el escrito de acusación, a lo que esta sala adiciona la persistencia en la incriminación de la denunciante en cuanto a los hechos que relata en su denuncia inicial, Atetado NUM002 , así como declaración en sede judicial en fase de instrucción, y declaración en el acto del plenario, y la inmediatez en la denuncia tras la ocurrencia de los hechos.

No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Jueza quoen su sentencia.

Por todo ello, se debe concluir que el juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente.

QUINTO.Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en nombre de su Majestad el Rey de España y por la Autoridad que le concede la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amador contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en el procedimiento D, procedimiento Abreviado nº 209/16, Rollo de Apelación nº 48/17 yCONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos.


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