Sentencia Penal Nº 183/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 183/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 101/2020 de 08 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 183/2021

Núm. Cendoj: 30030370022021100208

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1705

Núm. Roj: SAP MU 1705:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00183/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MIL

Modelo: 213100

N.I.G.: 30039 41 2 2017 0002079

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000101 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000213 /2019

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Alexis

Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ PRIETO

Recurrido: Eugenia, MINISTERIO FISCAL, Anibal

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA CANOVAS CANOVAS, , EVA MARIA CANOVAS CANOVAS

Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL MUÑOZ ANDREO, ,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esta sala: RP - 101/20

Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado nº 213/19

SENTENCIAnúmero: 183/21

Iltmos. Sres.:

D. Augusto Morales Limia

D. Andrés Carrillo de las Heras

D. Francisco Navarro Campillo

En la ciudad de Murcia, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de robo con violencia en casa habitada y lesiones, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora Sra. Cuartero Alonso en nombre y representación del acusado Alexis contra la sentencia dictada en los mismos el día 6 de julio de 2020 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Anibal y doña Eugenia, que actúa como acusación particular.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'Que sobre las 20,00 horas del día 2 de febrero de 2.017 el acusado, Alexis, mayor de edad, nacido en Marruecos, con NIE nº NUM000, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, accedió a la terraza de la primera planta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001, habitada por Anibal, su esposa Eugenia, y la hija menor de edad de ambos, encontrándose todos ellos en la vivienda, haciéndolo el acusado ascendiendo por un andamio instalado en la fachada de la vivienda contigua y, tras apoderarse de dos paquetes de tabaco marca 'Rothmans', valorados en 8,20 euros, ascendió, por el mismo procedimiento, a la terraza existente en la planta superior de la casa, donde fue descubierto por el propietario, cuando se escondía detrás de un depósito de agua, intentando, entonces, el acusado darse a la fuga empujando a aquel e iniciándose entre ambos un forcejeo, durante el cual Alexis sufrió heridas puntiformes en la palma de la mano izquierda causadas por el atizador que portaba Anibal, concluyendo el forcejeo cuando, a consecuencia del mismo, los dos hombres se desequilibraron sobre el parapeto de la terraza, cayendo desde ella en pie Alexis sobre la uralita que cubría el patio de luces de la vivienda vecina de Tatiana, y arrastrando, intencionadamente, en su caída a Anibal que, dada su posición al tiempo de caer, así como, la sujeción del acusado, lo hizo, primero, sobre la misma uralita y, al fracturarse aquella, sobre el suelo del patio, causándose erosiones en la cara volar del antebrazo derecho, fractura de la meseta tibial tipo VI Schatzker y fractura de la cabeza del peroné con fragmento desplazado, y aprovechando tal circunstancia el acusado para abandonar el lugar de los hechos.

El lesionado recibió, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico para la inicial reducción de las fracturas y la posterior retirada del material de osteosíntesis, así como, tratamiento médico traumatológico, que le prestó el Servicio Murciano de Salud, generando tal asistencia gastos médicos y farmacéuticos por importe de 17.664,01€, y requiriendo Anibal, para la estabilización de sus lesiones, 287 días, de los cuales 6 lo fueron de perjuicio particular grave, 266 de perjuicio particular moderado, y 15 días de perjuicio particular básico, y persistiéndole, como secuelas, lesión del ciático poplíteo externo -10 puntos-, algias postraumáticas en el foco de la fractura -3 puntos-, artrosis postraumática de la rodilla -4 puntos- y perjuicio estético ligero -4 puntos-, provocándole tales secuelas la incapacidad permanente total para la actividad de operador de carretillas elevadoras que realizaba como trabajador de la mercantil ' DIRECCION002.'.

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Alexis, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA y de un delito de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero, y de tres meses de prisión, con igual accesoria, por el segundo, y, en el orden civil, a indemnizar a Anibal y al Servicio Murciano de Salud en los términos que se expresan en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, y con imposición de las costas causadas en este procedimiento en los que se exponen en el sexto'.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala que, si bien estaba prevista inicialmente para el día 11 de mayo de 2021, no ha podido llevarse a efecto hasta esta fecha.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito consumado de robo con violencia en casa habitada de los artículos 237 y 242.1 y 2 CP y otro delito de lesiones del artículo 147.1 CP, sin circunstancias modificativas en ninguno de ellos, a las penas privativas de libertad de 3 años y 6 meses de prisión por el primero, y 3 meses de prisión por el segundo, entre otros pronunciamientos, es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando error en la valoración de la prueba e infracción de ley por la calificación jurídica realizada respecto al delito de robo con violencia en casa habitada.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia apelada en los términos de sus respectivos informes de impugnación de 9 de septiembre de 2020 y 23 de septiembre de 2020.

SEGUNDO:Doctrina generalsobre el error en la valoración de la prueba.-

Sobre este motivo legal de impugnación de una sentencia apelada, debe señalarse que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios vertidos en juicio es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del del plenario y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994).

Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimoniosevacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones( SSTS de 13 de octubre de 2001, 5 de mayo de 2005, etc.).

También la STS. nº 731/14, de 31 de octubre, ponente Excmo. Sr. Monterde Ferrer Roj: STS 4742/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4742 - primer recurso, fundamento de derecho segundo, apartado segundo, relacionando el principio de presunción de inocencia con la prueba de cargo utilizada en la sentencia:

"Como tantas veces ha dicho esta Sala, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741LECr, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

- En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

- En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

Ello, sin embargo, no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Por el contrario, son ajenosal objeto de la casación (o de la apelación diríamos nosotros, como ahora es el caso) aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o seade la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisiónen el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003 , nº 1266/2003 ).

En parecido sentido, la STS, Penal sección 1, del 03 de diciembre de 2020 , fto. cuarto:

"Importa recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre , cuando señala que:

'acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuantocontrolan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'...

Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo , analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal. Dice así:

'La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio,la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediacióny así se deduce de la propiaLECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. (...).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoriason más amplias, aún reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos[...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación ".

Y aunque esta sentencia, en un momento puntual, hace referencia a un concepto claramente subjetivocomo es la ' credibilidad' de un testimonio y ello se relaciona con el principio de inmediación, si se lee despacio la misma se comprueba que a lo que se refiere en realidad el párrafo cuarto antes transcrito es a la 'motivación' de la propia sentencia apelada sobre esa credibilidad (o no) que se otorga a un testimonio determinado. Del conjunto de la sentencia reseñada (fto. cuarto) se desprende claramente que la función de la apelación es elcontrol jurisdiccional sobre lamotivación fácticaempleada en la sentencia recurrida. Es decir, no se trata de sustituirla valoración personalísima que hace el juez a quode la prueba de índole personal practicada a su presencia por la propia de la alzada, sino ' comprobar', 'constatar' o 'verificar'objetivamente, a partir de la motivación ya empleada en la instancia, si esa o esas pruebas utilizadas como de cargo son suficientes para sostener una posible condena en términos de suficiente razonabilidad. Esa es la función revisora de la sala de apelación.

Y también hay que traer a colación la STS. nº 110/2021, de 10 de febrero, rec. nº 1536/2019 , ponente Excmo. Sr. Puente Segura Roj: STS 619/2021 - ECLI:ES:TS:2021:619, que con cita de la SSTS. nº 711/2020, de 18 de diciembre , y la núm. 625/2020, de 19 de noviembre , entre otras muchas, nos dice que:

" El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CEimplica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo.

Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativono implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

Y estos postulados son perfectamente extrapolables al recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal precisamente porque establece los criterios que hay que utilizar para comprobar si ha habido error en la valoración de la prueba y, en definitiva y como consecuencia de ello, en otro nivel diferente, si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia de una persona condenada en la instancia.

Finalmente haremos un último apunte - a veces se plantea la cuestión - sobre que la película del juicio oral no puede suplir la inmediación del juez a quo. En este sentido dejamos citadas las SSTC. 120/2009, de 18 de mayo ,y nº 167/2002 . Esta última nos dice: ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Y también dejamos citada la STS. de 29 de enero de 2013 (Roj: 231/2013 ), que se pronuncia en sentido parecido al Tribunal Constitucional.

TERCERO:Sentado todo lo anterior, cabe señalar que este hipotético error probatorio no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido en juicio por parte de varios testigos. Así, en primer lugar, en base a lo que explica el testigo víctima que resultó lesionado, Anibal, que explica en juicio que, no obstante la capucha que llevaba puesta, pudo ver la cara del acusado a escasa distancia dado que hubo un forcejeo entre ellos, y que reconoce al mismo como el autor de los hechos; en segundo lugar, con el testimonio de un testigo presencial, Jose Ignacio, que también dice que pudo verle perfectamente la cara dado que se le cayó la capucha, y, por eso, lo reconocía como autor de los hechos.

Y dichos testimonios se corroboran por un dato objetivo como son las heridas puntiformes que, al tiempo de ser detenido, presentaba el acusado en una de sus manos (la izquierda), consecuencia del impacto que le propinó con un atizador el dueño de la casa objeto de robo y que el mismo empleó para repeler el ataque patrimonial a su vivienda, heridas que, además, constan fotografiadas en el atestado al tiempo de dicha detención. Junto a ello, también como elemento corroborador, están las manifestaciones del instructor y secretario del atestado sobre la suficiente visibilidad que había en la terraza de la vivienda asaltada, dada la iluminación artificial que tenía, es decir, el lugar donde se produjo el forcejeo entre acusado y dueño de la vivienda, lo que refuerza como factibles los reconocimientos a cargo de los dos testigos antes citados.

Y la sentencia de instancia también analiza los dos testimonios de descargo presentados por el acusado, para descartarlos, precisamente porque queriendo aportar una coartada sobre un día y horas concretos en que dicen que el acusado estaba con ellos, se comprueba que no se referían a la fecha de hechos sino a otro día diferente.

En definitiva, la juez a quo ha hecho uso jurisdiccional de la facultad que le viene impuesta, ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741LECrim., y ha otorgado plena credibilidad al testimonio de la víctima principal y al testigo presencial. Finalmente, a todo ello hay que añadir la mucha racionalidad del discurso de la Juzgadora de instancia.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que la parte recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

CUARTO:Sobre el motivo de infracción de ley invocado con el recurso.-

Cuestiona la parte apelante la calificación jurídica efectuada por la sentencia de instancia respecto al delito de robo con violencia en casa habitada de los artículos 237 y 242.1 CP por entender que, como mucho, lo que se ha producido ha sido un delito de allanamiento de morada del artículo 202 CP.

Sobre el motivo de infracción de ley o incorrecta calificación jurídica es de señalar que este motivo de impugnación requiere del estricto aquietamientoal relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Por tanto, es a partir de la descripción fáctica que se hace en la sentencia recurrida cuando puede determinarse, tras su examen, si realmente la calificación jurídica realizada es correcta o desacertada.

Como recuerda la STS. 1854/2019, de 7 de junio , respecto al motivo de ' infracción de ley',

"La doctrina establecida de forma reiterada por este tribunal y de la que es exponente reciente la STS. 153/2019, de 21 de marzo , entre otras muchas, el artículo 849.1 de la LECRIM. fija como motivo de casación 'Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'.

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser sometidos a revaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probadou obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2LECRIM(error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal , pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haya modificado el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS. 511/2018, de 26 de octubre , y 799/2017, de 11 de diciembre , entre otras).

Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

El motivo por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminales la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico.

De lo contrario se incurre en la causa de inadmisión - ahora desestimación - de los artículos 884.3y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Y esta misma doctrina legal es perfectamente aplicable, una vez más, a los recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, cuando lo que se plantea es precisamente un motivo de infracción de leycomo aquí ocurre, a salvo la mención que hace dicha sentencia del Alto Tribunal a los preceptos propios de la casación.

En el caso examinado, pese a que la parte apelante vuelve a expresar con dicho motivo su propia versión de hechos(lo que no tiene nada que ver con la invocación realizada), el relato histórico de la sentencia de instancia establece claramente la comisión de un delito consumado de robo con violencia en casa habitada. Así, se introduce el elemento del escalo(forma de comisión) de un andamio instalado en la fachada del inmueble como modo de acceder al interior de la vivienda de los perjudicados, el apoderamiento de unos paquetes de tabaco (ánimo de lucro) que no se recuperan (consumación) y, con motivo de que el dueño de la misma hace frente inmediatamente al acusado en una terraza contigua de dicha vivienda y se produce un forcejeo entre ellos después del apoderamiento ilícito producido, tenemos también el elemento de la violencia física sobrevenida (además hubo lesiones, que se penan por separado). Por tanto, sin discusión técnica posible, delito consumado de robo con violencia en las personas en casa habitada.

Y en cualquier caso son también de aplicación las reglas del artículo 8 CP, especialmente el apartado 3º ('el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél') o, en su caso, el apartado 4º ('en defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor'). De ahí que no quepa en este caso la aplicación del delito de allanamiento, precepto de estructura más sencilla y menos elementos de tipicidad que el robo con violencia en las personas en casa habitada, y, además, el allanamiento está castigado con menos pena que el robo con violencia en casa habitada.

Se desestima el motivo y el recurso.

QUINTO:Conforme al art. 240-1LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alexis contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2020 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 213/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros y registros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 y ss. de la LECrim. y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

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