Última revisión
Sentencia Penal Nº 183/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 7/2019 de 18 de Mayo de 2021
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PUYOL SANCHEZ, RICARDO VICENTE
Nº de sentencia: 183/2021
Núm. Cendoj: 18087370022021100191
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:714
Núm. Roj: SAP GR 714:2021
Encabezamiento
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 104 /2017 Juzgado de Instrucción Núm. 5 de / Granada
Dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Presidente
DÑA AURORA GONZALEZ NIÑO
Magistrados
D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
D. RICARDO PUYOL SANCHEZ
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a 18 de MAYO de 2021.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la
1.- Clemencia , mayor de edad , con DNI NUM000
2.- Vicente , mayor de edad , con DNI NUM001
3.- Dulce, mayor de edad con DNI NUM002
4,- Esmeralda , mayor de edad , con DNI NUM003,
5.- Luis Francisco, mayor de edad ,con DNI NUM004
6.- Gema, mayor de edad , con DNI NUM005
7.- Inés ,mayor de edad con DNI NUM006
8.- Juana, mayor de edad , con DNI NUM007
1. - JM Agrovía S.L., que podrá ser citada a través del acusado Sr Bernardo.
Ejercen
Antecedentes
PARTICIPACIÓN: Son autores, a tenor de lo dispuesto en el artículo
CIRCUNSTANCIAS: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
PENA: Corresponde imponer a cada acusado las siguientes penas:
Procede declarar la responsabilidad civil de los acusados en las Siguientes cantidades,
1. - Dulce 2.556'04 €
2
3. - Inés 4.260 €.
4. - Juana 2.733'86 €.
II.- De la entidad civilmente responsable: Procede, de conformidad con lo establecido en el art.120 del CP, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil JM Agravia S.L.
1°.- 8 Delitos contra la Seguridad Social en su modalidad básica de percepción indebida de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social ( art.307 ter apartado primero CP).
Alternativamente al delito anterior , que se consideran de aplicación más beneficiosa en aplicación del artículo 2.2 del CP:
2°.- 8 delitos de estafa en su modalidad simple de los artículos
3°.- Un delito de Falsedad en documento oficial, previsto en el art.
Son autores, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del CP, los siguientes acusados (identificados por el número indicado en el encabezamiento del presente escrito):
1°.- Del Delito 1 son Autores los 8 acusados
2°.- Del delito 2 alternativo son Autores los acusados n° 1 a 8
3°.- Del delito n° 3 de falsedad cumulativamnete los acusados n° 1 a n° 8° - a excepción de la Sra. Inés
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD .
Concurren Atenuante de REPARACION DEL DAÑO del ar. 21. 5 CP en los Acusados Vicente ; Gema y en Esmeralda .
PENA:
Corresponde imponer a los acusados las siguientes penas:
Por el delito 1º Contra la SS en concurso medial con falsedad delito 3º a cada acusado la pena de dos años y seis meses de prisión . Accesoria De Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo además de la pérdida del derecho de subvenciones y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 4 años.
Por el delito 2º de Estafa en concurso con el 3 º de Falsedad , la pena de dos años y seis meses de prisión . Accesoria De Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo .
En los supuestos en que concurre la Reparación del daño : Sres. Vicente , Gema y Esmeralda imponer Pena de Prisión de Dos años .
A la Sra. Inés , a quien no se acusa del delito medial de Falsedad Imponer igualmente la Pena de Dos años de Prisión .
RESPONSABILIDAD CIVIL.
I. M.-Procede declarar la responsabilidad civil de los acusados en las Siguientes cantidades,
1. - Dulce 2.556'04 €
2 .- Luis Francisco 6.312'42 €.
3. - Inés 4.260 €.
4. - Juana 2.733'86 €.
II.- De la entidad civilmente responsable: Procede, de conformidad con lo establecido en el art.120 del CP, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil JM Agravia S.L.
El Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .- Formulo ESCRITO DE ACUSACION contra:
Clemencia, titular de DNI n° NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Los anteriores hechos relatados en la Conclusión Primera son constitutivos de los siguientes delitos del
a) DELITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL del artículo
b) DELITO DE ESTAFA del artículo
PARTICIPACION
De dichas infracciones penales a tenor de lo dispuesto en el artículo
Del delito A y B Autora la Acusada por esta Representación Procesal
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD . No concurren.
PENAS EN LAS QUE SE HA INCURRIDO
Por el Delito A): - Prisión de un año y seis meses, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante la período de 6 años.
Por el delito B ) Prisión de 1 año y 6 meses, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
RESPONSABILIDAD CIVIL.
1/ La DEFENSA de la Sra. Esmeralda elevó a Definitivas sus conclusiones Provisionales del escrito de Defensa , con alternativa de Aplicación de atenuante de Reparación del daño , Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , y Atenuante Analógica de Cuasi- Prescripción .
2/ La DEFENSA de la Sra. Juana elevo a definitivas sus conclusiones del Escrito de Defensa . Alternativamente concurrencia de la At. De dilaciones indebidas , del 21. 6 , y por analogía de Cuasi- Prescripción.
3/ DEFENSA de la Sra. Clemencia y Sr. Vicente elevan a definitivas sus conclusiones Provisionales ; Como Calificación Alternativa se interesa aplicación de las Atenuantes de Reparación del daño ( hay solicitud de pago voluntario al INSS - Interesando la aplicación de la At. De Reparación del Daño como analógica ) y dilaciones indebidas en estos dos Acusados .
4/ DEFENSA del SR. Luis Francisco eleva a definitivas sus conclusiones Provisionales y solicita la aplicación de las Atenuantes de dilaciones indebidas (21.6 CP ) y cuasi Prescripción del Delito . Solicitó en su escrito de Defensa la prescripción del delito .
5/ La Defensa de Dña. Inés elevo a definitivas sus conclusiones Provisionales y solicita calificación Alternativa Aplicación de las At. . De dilaciones indebidas ( 21.6 CP ) y Cuasi - Prescripción .
6/ La Defensa de Dña. Dulce elevó a definitivas sus conclusiones Provisionales . Con carácter subsidiario Solicito aplicar la Atenuante De reparación del daño y de Dilación Indebida .
7/ La Defensa de Dña. Gema elevó a definitivas sus conclusiones Provisionales y como Alternativa solicita la aplicación de Atenuante de reparación del daño 21. 5 ; y Atenuante muy cualificada De Dilación indebida del art. 21. 6 y analógica de cuasi - Prescripción ( 21.7 CP ).
Hechos
Queda probado Valorando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada los siguientes HECHOS : '
1.- Tramitar altas en el Régimen General de la Seguridad Social, a través de la indicada mercantil 'J.M. Agrovía S.L.', que contaba al efecto con dos cuentas de cotización ( NUM008 y NUM009). El alta se determinaba a través de contratos eventuales por obra o servicio determinado (Código 401) o contratos eventuales por circunstancias de la producción (Código 402).
2.- Mantener en situación de alta a los acusados durante el periodo de tiempo suficiente para completar el lapso de tiempo que se necesitaba en cada uno de los casos para acceder a subsidios y prestaciones por desempleo, bien de forma inmediata, tras su supuesto cese en ambas razones sociales, bien con posterioridad.
3.- Simular su cese involuntario en la mercantil
4.- Tramitar los expedientes necesarios en el Servicio Público de Empleo Estatal , presentando al efecto la documentación necesaria para ello, concretamente el certificado de empresa que facilitaba 'J.M. Agrovía S.L.' a cada trabajador , con la intención de acreditar ante la Administración el periodo de tiempo en que había prestado servicios para aquel y su cese en la empresa.
5 . - Al no ser precisa la previa cotización del empresario para que pueda el trabajador obtener la prestación o el subsidio, por aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones , el SEPE procedió a reconocer y a abonar las cantidades en los importes indebidamente obtenidos que a continuación se detallaran en cada uno de los ocho supuestos objeto de enjuiciamiento en esta Causa .
6.- Una vez se iniciaron actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo, algunos de los acusados trabajadores procedieron a restituir voluntariamente parte de las cantidades defraudadas al SPEE .
7.- De esa forma , simulando completa o parcialmente la existencia de una relación laboral y presentando la documentación necesaria para ello en cada expediente , lograron defraudar al SEPE , al acceder los trabajadores a las prestaciones y subsidios indebidos , tanto en su modalidad de Prestaciones del INSS como en la de subsidios y prestaciones por desempleo improcedentes . Todos los Acusados en este procedimiento prestaron su participación decisiva en la trama para lograr la consecución del fraude, facilitando la documentación necesaria para ello y percibiendo las prestaciones y subsidios en las cuantías que se detallaran posteriormente.
A) prestaciones INSS :
1.- Clemencia : INCAPACIDA TEMPORAL (Baja médica 7 de Junio de 2011) ; período abonado desde 10/06/2011 a 09/07/2012; cantidad 8.930,63 euros. El periodo de alta en la empresa ' JM. AGROVÍA S.L.' indispensable para reconocer el derecho a la prestación desde 06/06/2011 a 09/06/2011 . Por vía de Compensación esta abonando las cantidades indebidamente obtenidas . En la actualidad adeuda 767, 51 € .
B) Perceptores de subsidios y prestaciones por desempleo improcedentes :
1/ - Dulce : La Sra. Dulce fue dada de alta en la mercantil ' JM Agrovía S.L. ' desde el 15 de enero hasta el 12 de febrero de 2012, lo que le permitió acceder a un subsidio del REASS por importe de 2.556Â04 € . Tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1535 y ss de las Actuaciones , se incorporó el certificado de empresa expedido por la mercantil 'JM Agrovía S.L.'. ( f.1537). En la actualidad no ha reintegrado cantidad alguna al SPEE, al que adeuda a fecha 5 de septiembre de 2017 la suma de 2.556Â04 € - así consta en la certificación remitida por dicho Organismo en el expediente referenciado .
2/.- Esmeralda : La sra. Esmeralda fue dada de alta en la mercantil 'JM Agrovía S.L.' desde el 14 al 25 de febrero de 2012, lo que le permitió acceder un subsidio del REASS hasta percibir la suma de 2.566Â06 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1577 y ss de las Actuaciones , en el que consta el certificado de empresa expedido por la mercantil 'JM Agrovía S.L.' (f.1582). A fecha de 5 de septiembre de 2017, ha reintegrado la totalidad de la suma percibida .
3/ .- Vicente : El sr Vicente fue dado de alta en la mercantil 'JM Agrovía S.L.' desde el 20 de abril al 11 de mayo de 2012, lo que le permitió acceder un subsidio del REASS hasta percibir la suma de 2.566Â02 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1583 y ss de las Actuaciones , en el que consta el certificado de empresa expedido por la mercantil 'JM Agrovía S.L.' (f.1584). A fecha de 5 de septiembre de 2017, ha reintegrado la totalidad de la suma percibida . También estuvo de alta desde el 6 al 8 de junio de 2012, momento inmediatamente anterior a la fecha en la que solicitó la prestación al SEPE. ( f 1584 de las actuaciones certificado de empresa )
4.- Gema : La sra Gema fue dada de alta en la mercantil ' JM Agrovía S.L.' desde el 12 de enero al 19 de febrero de 2012, lo que le permitió acceder a una prestación de Renta Agraria hasta percibir la suma de 2.566Â0 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1617 y ss de las actuaciones en el que consta el certificado de empresa emitido por la mercantil 'JM Agrovia S.L.' (f.1619). A fecha de 5 de septiembre de 2017, ha reintegrado la totalidad de la suma percibida .
Fundamentos
-La Defensa de Esmeralda alegó vulneración de derechos fundamentales , infracción del art. 25
El Tribunal desestimó oralmente la cuestión planteada al no tratarse de cuestión Formal que impidiera la valida prosecución del Procedimiento hasta el dictado de sentencia ; lo que planteaba el letrado constituía técnicamente una cuestión de fondo que debería ventilarse en la propia sentencia en el ámbito del Juicio de Tipicidad de los Hechos .
-La Defensas de Juana , Clemencia , Vicente y Inés aportaron documentación en trámite de Cuestión Previa .
-Se admitieron por el Tribunal , previa Impugnación de las Acusaciones , sin perjuicio de su valor probatorio de la Documental aportada .
En primer lugar y para ir dando respuesta justificada a las cuestiones suscitadas en el Plenario referentes al Juicio de Tipicidad , Las Defensas de alguno de los ocho Acusados en cuanto a la tipicidad de los hechos , introdujeron en el debate Procesal dudas acerca de la inviable calificación jurídico -penal de los mismos con arreglo a la tipología delictiva
Ambos argumentos deben ser desestimados . Comenzando por el segundo de ellos , los hechos en modo alguno pueden ser reconducidos al delito de fraude de subvenciones que establece el art.
Porque , efectivamente , Ningún derecho fundamental vinculado a
Como se ha detallado en los Hechos que se declaran probados , los Acusados , con su participación activa junto a los responsables de AGROVIA SL. -
Efectivamente , los hechos declarados probados, en lo que a la aportación material de certificados de empresa que documentaban jornadas de trabajo irreales , sin existencia de relación laboral alguna o con alteración substancial de la dimensión temporal de dicha relación contractual de trabajo agrícola , y que eran necesarios para obtener las prestaciones buscadas por los trabajadores , puestos de común acuerdo con los dirigentes de Agrovia SL., engañando e induciendo a error a la Administración a través de los funcionarios encargados de decidir sobre la concesión de las prestaciones,
El delito de falsedad documental, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que cada Acusado en esta Pieza hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que como se expresa en la Sentencia 305/2011, de 12 de abril, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes,
El contrato de trabajo, contrato laboral que en el supuesto concreto de Autos ni tan siquiera exigiría forma escrita, y que se refiere al vínculo que une a un trabajador que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, si bien inicialmente es un documento privado, por servir para documentar relaciones entre las partes, empresario y trabajador, habrá de ser considerado documento oficial en determinados supuestos. Ya la Sala II del Tribunal Supremo, así en S nº 377/1995 de 13 de marzo , tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza de documento oficial de los contratos de trabajo, si se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, diciendo que '... Estos documentos, contratos de trabajo, no pueden conceptuarse como documentos privados ...'
Y es que en el caso de las certificaciones de empresa, se elaboraron como se dice con la exclusiva finalidad de incorporarse al tráfico jurídico más allá de los efectos a producir entre las partes privadas, empresario y trabajador, se elaboraron para dar inicio a un expediente administrativo de concesión de prestaciones públicas, fuera por desempleo o por incapacidad, lo que se consiguió con la elaboración de los documentos, únicamente pensada para la incorporación al expediente administrativo a que diera lugar, consiguiendo el autor del mismo con ello su finalidad, la emanación de la decisión administrativa de concesión de las prestaciones.
No cabe duda como se dice de la oficialidad de los documentos, como se ha argumentado, estando tipificado el hecho de la falsificación de los mismos en el artículo
Y afirmamos que el método de falsificación se incardina en el artículo
El artículo
El referido delito de falsedad en documento oficial, en lo relativo a la falsificación de contratos de trabajo ( aunque no revistan la formalidad escrita) y certificaciones de empresa , consumado por incorporación a expediente Publico , se cometió claramente con la finalidad, en relación de medio a fin, de engañar a la Administración a través de sus funcionarios encargados de emanar un acto administrativo, en el supuesto de concesión de prestaciones ; de suerte que engañados los funcionarios por la creencia de existir una cierta relación laboral en que se sustentaban tanto las prestaciones por desempleo conforme a los días que por error creyeron cotizados, y con las también inventadas bases de cotización que se hicieron constar, y las prestaciones por enfermedad, fuera cierta o no la enfermedad en su caso, pues lo relevante del engaño lo constituía el hecho cierto de no tener tampoco sustento y relación la enfermedad con ninguna relación laboral, por inexistente , se procedió a conceder indebidamente las prestaciones descritas en la relación de hechos de esta resolución en perjuicio del INSS y SPEE y en beneficio de los acusados .
Y tal proceder, no es sino constitutivo de un delito puro de estafa, por concurrir todos los requisitos necesarios para su punición. Como se ha señalado anteriormente no estaba a la fecha de los hechos vigente el actual artículo
Para poder condenar por delito de estafa genérica tipificada en el artículo 248 CP se requiere, cumulativamente , un engaño precedente o concurrente, que dicho engaño sea bastante, generando un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva), estableciéndose esa suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, que el engaño cause un error esencial en el sujeto pasivo, que exista un acto de disposición patrimonial que origine perjuicio, la concurrencia de dolo y ánimo de lucro en el sujeto activo, y la necesaria relación de causalidad, nexo causal o naturalístico, entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Es necesario que la disposición típica de la estafa obedezca, tenga por causa, una situación de error producida por el engaño del sujeto activo. Deberá excluirse, por ausencia de relevancia típica, el engaño burdo, fantástico e increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven ( SS.TS. 4-12-200 y 3-5-2000 ), así como el engaño objetivamente inidoneo, que es aquél que carece de la aptitud necesaria para inducir a error y motivar el desplazamiento patrimonial, el cual si se produce lo es como consecuencia de la conducta imprudente o descuidada de la propia víctima que no adopta las necesarias y exigibles cautelas en el ámbito de la actividad de que se trata . En el supuesto de Autos , tanto la constitución por parte de AGROVIA SL. conjuntamente con los trabajadores implicados , de los contratos de trabajo total o parcialmente inexistentes y de las certificaciones de empresa que se incorporan de manera definitiva a los expedientes administrativos para la obtención indebida de las prestaciones , tan sólo tenían por finalidad engañar a la Administración, haciéndole creer que realmente se desarrollaba una actividad empresarial y para ello se contrataban trabajadores, con la única finalidad de producir el desplazamiento patrimonial desde la Administración a los acusados, mediante prestaciones de desempleo y enfermedad.
El delito de estafa estaba y está castigado en el artículo
Para que pueda hablarse de la existencia en sentido técnico jurídico de concurso instrumental o medial, tipo de concurso que se entiende concurre entre la falsificación y el delito de estafa, modalidad cualificada del concurso real a que se refiere el artículo
Alguna de las Defensas personadas , concretamente la de Juana Alegó la prescripción del delito que era objeto de imputación , entendiendo que estaban consumados los plazos prescriptivos cuando se inician las Actuaciones Penales sin concurrencia en los periodos de Prescripción de actuaciones procesales con eficacia interruptiva de la Prescripción . Examinadas las actuaciones por el Tribunal se constata que el alegato es inconsistente por cuanto que el delito no se consuma con la cotización a la Seguridad Social sino con la percepción indebida del subsidio (29 de octubre de 2011, f.1828). Y en este sentido no transcurren cinco años hasta que se acuerda la nulidad de actuaciones y se recibe declaración en calidad de investigados , entre otros, a la acusada (f.700, 11 de mayo de 2016). Basta la declaración de nulidad de actuaciones, acordando citar como investigados a los perceptores de los subsidios, para que quede interrumpida la prescripción sin que sea necesaria ni un nuevo auto de imputación formal ni menos aún que se les reciba declaración en concepto de investigados (por todas, STS 651/2017, de 3 de octubre). Reiteran este criterio las SSTS Como la 218/2016, de 15 de marzo (RJ 2016, 1767) ; 255/2016, de 31 de marzo (RJ 2016, 1442) ; 794/2016, de 24 de octubre (RJ 2016, 4952) ; ó 226/2017, de 31 de marzo (RJ 2017, 1653).
La Defensa de la Sra. Esmeralda alegó el non bis in idem por hallarse incursa la acusada en el Procedimiento sancionador administrativo , y al haberse aplicado la detracción de importes prestacionales en el marco de dicha actuación administrativa . No existe ningún genero de incompatibilidad jurídica entre una y otra actuación .
Al respecto de la prueba debemos comenzar indicando que las Defensas de los ocho Acusados , lógicamente , pretendieron descentrar el debate procesal relativo a la determinación del Objeto de la Prueba y su valoración en esta Pieza de Enjuiciamiento y trasladar a las Acusaciones una carga probatoria absolutamente inviable . Concretamente plantearon la exigencia de que las Acusaciones probaran que los Acusados , en cada caso , no habían prestado sus servicios agrícolas para JM AGROVIA SL . en los días de cotización indicados en los correspondientes certificados expedidos y que dieron lugar a la concesión de las prestaciones fraudulentas ; exigían por tanto la aportación de prueba de cargo relevante , en cada supuesto , de un Hecho Negativo . Evidentemente ello podría justificarse desde la óptica del ejercicio del Derecho de Defensa , pero no desde la racionalidad de la realidad procesal - penal , que debe desenvolverse necesariamente en otros parámetros valorativos mas justos . Porque de seguir aquel criterio extremo propuesto por las Defensas los resultados serian tan absurdos e inicuos como que la única prueba de cargo aceptable debería ser una secuencia en la que un Inspector de Trabajo , en cada caso , o un Notario , hubieran podido seguir el desarrollo de la prestación laboral de cada trabajador día a día , hora a hora , en tiempo real , constatando si cada uno de ellos habían efectivamente realizado las labores en los tajos asignados en cada una de las peonadas que se dicen hechas para causar el derecho prestacional frente al SEPP o al INSS ( en el supuesto de enfermedad profesional ) . Como decimos , el objeto de la Prueba que ha de ser valorada debe ser otro : ante la existencia de indicios racionales de sentido claramente incriminatorio ( Prueba indiciaria aportada por las Acusaciones ) , concernientes a que la empresa AGROVIA SL . , aun pudiendo albergar cierta actividad agrícola , desde luego carecía de estructura , fincas , actividad o volumen de negocio para dar trabajo a mas de 160 trabajadores en apenas dos años ; era en este sentido una 'empresa ficticia ' como concluye en su Informe la IT
Aun cuando no fue objeto de prueba en esta Pieza de Enjuiciamiento , tampoco puede desdeñarse , como punto de partida , por su carácter claramente indisociable con los hechos que si han sido enjuiciados , la realidad procesal relativa a que los propios responsables de AGROVIA SL. , Sres. Bernardo y Pura , de manera libre , consciente y voluntaria , asumieron íntegramente las acusaciones que les concernían , en cuanto al relato de constituir una empresa cuyo objeto si que era la explotación agrícola en sus diferentes modalidades de ejecución , pero que , en la mejor hipótesis factica imaginable para las defensas ( por haberlo asumido la Perito inspectora al declarar que no podía negar que tuviera cierta actividad agrícola ) , es evidente , como se ha indicado , que carecía de medios materiales y personales suficientes para justificar la contratación de 167 trabajadores en apenas dos años - entre otras cosas , porque , como indicamos , ni tan siquiera sus Administradores de hecho y de derecho mantuvieron dicha tesis en esta Causa , aceptando íntegramente el relato fáctico de las Acusaciones en lo que a este aspecto nuclear de la acusación respecta - . La mercantil 'Agrovía S.L.' se dio de alta en el sistema de Seguridad Social en el mes de febrero de 2011, dando de alta 81 trabajadores en la misma en aquel lejano ya 2011 y 86 trabajadores en el año 2012 . La actuación delictiva desarrollada por los acusados se ejecutó a través de esta Sociedad Mercantil . La misma , según indica la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en el informe que consta a los folios 3 a 12 T. I de las actuaciones, fue constituida el 7 de febrero de 2011 mediante escritura pública otorgada ante el fedatario público Sr. Serrano Lorca. La sociedad fijó su domicilio en la CALLE000 portal NUM010 NUM011 de Granada, correspondiendo esta dirección con el domicilio personal del acusado Sr. Bernardo . Asimismo, a los efectos del alta en Seguridad Social de las razones sociales que mencionaremos posteriormente, fijó como domicilio la sociedad el 'Paraje Plano Llanos de Diezma', en la que no consta que haya desarrollado actividad social alguna dicha sociedad.
Los socios al 50% de la mercantil son los acusados Bernardo y Pura. El sr Bernardo era apoderado de la sociedad y procedió a tramitar la totalidad de las altas correspondientes a relaciones laborales ficticias en el sistema de Seguridad Social; la Sra. Pura era administradora única de la sociedad y plena conocedora de la mecánica defraudatoria articulada a través de la sociedad 'JM Agrovía S.L.'.
Constituida la sociedad, durante el año 2011, como consta en el VILE incorporado a los folios 23 a 26 de las actuaciones, se dieron de alta un total de 81 afiliados en la cuenta de cotización NUM009, produciéndose incluso la llamativa circunstancia de que hasta 20 de ellos lo fueron dados incluso antes de la constitución de la sociedad en el mes de febrero de 2011. En total, a través de esta cuenta de cotización, se declararon un total de 741 jornadas durante el año 2011, careciendo la sociedad de tierras arrendadas o en propiedad que pudieran justificar la contratación de hasta 81 trabajadores distintos durante dicho periodo. Durante el año 2012 la sociedad, como consta en el VILE que obra a los folios 19 a 22 de las actuaciones, a través de la cuenta de cotización NUM008, se dieron de alta 82 trabajadores. En total, a través de esta cuenta de cotización, se declararon un total de 1635 jornadas durante el año 2012, careciendo la sociedad de tierras arrendadas o en propiedad que pudieran justificar la contratación de hasta 82 trabajadores distintos durante dicho periodo.
Al aceptar íntegramente su responsabilidad criminal en estos hechos , en lo que aquí concierne no se ha aportado prueba alguna de que el sr. Bernardo pudiera llevar a cabo tareas de explotación agrícola en fincas sitas en las localidades y parajes de Diezma, La Peza, Huélago, Darro, Bluma de La Calera, Paraje de La Solana, Purullena o Almagruz. Tampoco existe prueba alguna de que constara el sr Bernardo, o su círculo familiar más cercano, con fincas destinadas a la producción agrícola en los años 2011 y 2012 que requirieran la contratación de hasta 163 trabajadores entre los que se encontraban los Acusados . Tampoco existe prueba alguna de que contara la mercantil 'JM Agrovía S.L.' con medios materiales para llevar a cabo tareas de explotación agrícola.
Como consta en el informe emitido por el SEPE incorporado al f.432 de las actuaciones, los acusados no hubieran podido acceder a las prestaciones y subsidios por desempleo que se indican en el presente escrito si no hubieran sido dados de alta en el sistema de Seguridad Social a través de la sociedad 'JM Agrovía S.L'. siendo los acusados Bernardo y Pura quienes les posibilitaron dicha alta fraudulenta en el sistema. ( Folios 174 - 228 T I Oficio completo relativo a la empresa ficticia AGROVIA SL. ) .
Como se ha indicado en el punto primero de este Razonamiento , aun cuando las declaraciones de los Acusados en sus interrogatorios discurrieron por otros derroteros , reiteramos que no se trataba de probar si trabajaron para otros empresarios, o incluso para Bernardo como persona física, porque como se indica fueron dados de alta en Agrovía SL. y tanto las peonadas certificadas que fraudulentamente generaron las prestaciones percibidas como , en su caso, el cese y el certificado de empresa para acceder a dichas prestaciones y subsidios por desempleo. ( así consta en la documental que no se discute por ninguna de las Partes ) lo fueron de manera exclusiva y excluyente a instancia de esta Mercantil :
1/ Clemencia , como se ha indicado consta documentalmente acreditado que percibió Prestación desde 10 de junio de 2011 a 19 de julio de 2012., concretamente 8.930Â63 € en concepto de Incapacidad temporal. ( F.32 de las actuaciones ) . En su declaración Instructora ( Declaración al f. 385.) , señaló que trabajó en la finca 'La Solana' de Darro y que firmó un contrato , Fue entonces cuando sintió un 'crujido' en la rodilla el 7/6/2011. ( f. 2019 segunda declaración) y se dio de baja . Consta su Expediente a los folios 2037 y ss. En su Declaración ( GR. C3 - 00.08 .31 ) señaló que Estuvo de baja médica desde el 9/6/11 a 9/6/2012 , aunque no recordaba bien las fechas , reconoció haber recibido del INSS los ocho mil y pico euros , reconoció haber presentado un certificado de empresa , y reconoció haber estado trabajando con Bernardo , que estuvo trabajando tres o cuatro días ,que después me crujió la rodilla , que presente el certificado esos tres días , señaló expresamente que ella trabajó con Bernardo ,y que no sabía si era Agrovial la empresa que la contrataba ; en cuanto al trabajo señaló que consistía en quitar piedras de la finca la solana , no se si la tenía arrenda . Conocía a los padres de Bernardo y sabía que vivían a la entrada de Darro , sabía que su oficina , la tenía al lado de la iglesia , la tenia en Darro , el contacto que tenía ella era a través de primitiva y en Darro ; al tiempo de estar de baja me dijeron que estaba para la incapacidad y la pedí . No me acuerdo si me dio el certificado , a la Pura la conocí , era del pueblo también , se han dedicado a explotar firmas agrarias . Reconoció que solo la llamaban cuando era necesario para labores del campo . Ni siquiera sabía cuantos días estuvo trabajando si una semana o 15 días . Conocia a los padres de Bernardo , el pueblo de Darro era casi suyo, Bernardo se ha dedicado a eso , las tierras eran de los padres aunque las explotaba el .
Como puede observarse en relación a lo indicado anteriormente , la Sra. Clemencia se limita a señalar que trabajó , ni tan siquiera fue capaz de reconocer que lo hizo para Agrovia , pues no lo sabía , señala que ella se arregló con Bernardo , sin más . No recordaba el número de días exacto en el que prestó sus servicios , no aporta prueba documental alguna de su relación contractual , ni ningún testigo que avale su tesis de haber prestado servicios agrícolas en los días indicados y haber sufrido la contigencia sanitaria que provoco su baja .
2/ Vicente ( C 3 REANUDACION - 00.18. 59 ) Declaro que se consideraba Inocente - 12/6/2012 reconoce que obtuvo la prestación de 2556 euros , que la solicitó como todos los años , acompañó el certificado , que era con Bernardo y que no sabe la empresa para la que prestaban sus servicios , que había trabajado en la aceituna , en este caso concreto había trabajado quitando chupones , regando olivos , que el iba con el tractor y yo con la cuba, fue enfrente de la vaquería donde prestaba mis servicios , si conozco el paraje de Pradollano , que puede ser que fuera ahí donde estuve trabajando, si es posible que conozca esos parajes , no la conozco la finca en Diezma no me acuerdo de ella . Reconoció que en su periodo de alta , del 11/6 a 5/5 /2012 , ni se acordaba del horario , yo no he tenido contratos de un solo día . Reconoció haber devuelto los 2556 € . A mi me ha llegado a pagar de 32 e a 47 € . Reconoce que en el año 2012 , pidió el subsidio agrario , que estuvo trabajando en Darro , yo soy de Huelamo , yo a Bernardo lo conozco de su tía , del marido de su tía que era maestro en Huelamo , de su primo , que nos juntábamos de chiquitillos . Año 2011/ 2012 - en esa época Bernardo explotaban todas las fincas de su padre , el padre también llevaba las fincas . Explotaba otras fincas , llevaba aceituneros y llevaba de todo . Yo he estado trabajando en la solana , de un km de larga y de ancho no se , esa finca era llano , cada vez que araba había que sacar piedras, en la vaqueria tenia muchos olivos , plantones que tenían mucho trabajo . En la aceituna también he trabajado . En la recogida . En su declaración Instructora al f.1298. Reconoce haber estado Quitando piedras y tirándolas al remolque.
Este acusado A fecha de 5 de septiembre de 2017, ha reintegrado la totalidad de la suma percibida .
Aporta como documentación de descargo en el acto de la vista Oral un contrato pro-forma de duración determinada de Julio de 2011 ( Folio 595 y ss Rollo de Sala ) , anterior , por tanto , al periodo de cotización indicado en los certificados de empresa de Agrovia que motivan la concesión de la Prestación ( F. 1584/1585 Act. ) , para la empresa Estudarro SL .; que ciertamente no atisba a entender este Tribunal que pretende acreditarse con ello . En relación a este Acusado , como se va indicando se realiza un ejercicio puramente voluntarista de señalar que se ha trabajado en los días indicados en el certificado presentado , sin que ningun testigo , o un mero capataz de los tajos de labor que se dicen hechos pueda atestiguarlo . Tampoco hay contrato escrito suscrito por las partes . En definitiva ausencia completa de prueba de descargo .
3/ Dulce ( GR. - C 3 00. 28 .42 ) Reconoce que en Marzo de 2012 recibió la renta agraria ,que solicitó la prestación , y que acompañó el certificado de Agrovía , no recordaba si quiera si lo había aportado - aunque consta al folio 1537 vuelto - Señalo expresamente que no recordaba haber trabajado para agrovia . Dice que No firmo en este documento- cuando consta su firma - . Reconoció Conocer a Bernardo y a Pura , que había trabajado para ellos alguna vez . Coincidí con mi tío que iba Sergio estuvimos trabajando en la aceituna , pero no se si fue . A mi me contrato Carlos Antonio , yo no sabia nada .
A preguntas del AB. del estado - con exhib. Del folio 1536 la solicitud de la prestación , reconoce que en ese folio esta su firma , y que no sabía como había llegado alli . Reconoció que pertencia a una cuadrilla que iba a la explotación . En 2011 tenia 22 años . El encargado de la cuadrilla fue el que llevó la documentación a la gestoria de Bernardo . Yo soy de Torre cardela , me contrato Carlos Antonio , nos subimos en el tractor y nos llevo a los campos de su pueblo . La gestoría esta en Darro , me relleno la solicitud y todo .
Con respecto a Dulce se incide en su Escrito de defensa al f.3121. que los días de prestación laboral para AGROVIA fueron reales y las 'peonadas' fueron revocadas por parte de la TGSS . Sostiene que en modo alguno fueron necesarias para la percepción del subsidio por desempleo y que ni tan siquiera se tramitaron por la gestoría , de suerte que en las hojas de vida laboral a los folios 20 y 3126 constan cero jornadas aunque si que aparece las fechas de alta y baja tal y como se determinan en el certificado SEPE al folio 1534 - desde 15/1 del 2012 al 12/2/2012 . Percibe subsidio el 7 de marzo de 2012. F. 1537. Situación de desempleo desde Agrovía. A pesar de pretender comprensiblemente la Defensa de la Sra. Dulce inducir al error al Tribunal en relación a que consta 0 días en la hoja de vida laboral reseñada como prestados para AGROVIA ; quedo perfectamente clarificado que ello es un efecto automático de la revocación de la resolución de concesión de 3/3/2012 ( F. 3130-3134 ) , y que no significa en modo alguno que las jornadas para Agrovia no estuvieran integradas en el Expte. y menos aun que no se tuvieran en consideración para devengar el derecho prestacional como certifica SEPE ( F. 1534 ) . El Expte. esta completo , consta el certificado de empresa con el día de alta y baja ( f. 1537 vuelto ) , coincidente con la hoja de vida laboral , y consta la solicitud de subsidio especial para mayores de 52 años REASS correlativa firmada por la Sra. Dulce a los folios 1535 a 1536 Act. .
Efectivamente la revocación - Reintegro el 28 de sep. De 2015 de la resolución de 3/3/2012 ( F.3130 - 3132 ) no casa con la certificación del expediente ( 1534 ) . Pero reiteramos que al F.3126 constan las jornadas cotizadas para Agrovía S.L. constatadas en la certificación ( del 15/1 al 12/2 ) . Entiende el Tribunal que se ha tenido que producir alguna suerte de error por razón de certificaciones relativas a otra empresa (la del sr Basilio) , integrando en aquella resolución el efecto revocatorio respecto de la de 3/3/2012 relativa a Agrovia . No obstante La fuerza probatoria de la certificación del SEP al f. 1534 debe prevalecer , porque forma parte de la secuencia documental racional integrada en el Expte. al que hacíamos referencia anteriormente , donde consta el certificado de empresa firmado por el Sr. Bernardo y la solicitud de 2/3/2012 interesada por la acusada .
Partiendo de esta realidad no aporta ni una sola prueba documental o personal de haber efectivamente prestado sus servicios laborales agrícolas en toda la extensión indicada para la mercantil AGROVIA .
4/ Esmeralda ( C. 3 REANUDACION / 00 .43 . 30 )
Declaró que el 8/3/2012 recibió el subsidio de la ss.ss , que lo solicitó pero no llegó a cobrarlo , reconoció que le dieron los papeles Bernardo y Pura; reconoció haber estado trabajando con Bernardo , dice que le salio el trabajo por primitiva que es prima , era para recoger los ramones de olivo . En feb. De 2012 , estuve trabajando para Pura o Bernardo , que trabajó en Darro en Vegas chorreón , Joyas Viñas no las conozco , el paraje prado llanos tampoco
lo conozco . Dice que a ella la contrato Bernardo pero que no se acuerda . Señaló igualmente que tenía su horario de 8 a 14 .00 horas . Declaró que su sobrino le dijo lo que tenía que hacer , cuando acabó le pago un dinero y le dio los papeles . Declaró que no era de Darro , y que el pago se lo dio en mano . Ella confiaba porque Pura era pariente de su sobrino . Bernardo se daba unas vueltas , el padre de Bernardo no le contrataba . Declaró que voluntariamente no he pagado nada , que se los descontó el SEPE directamente. La finca estaba cerca de la casa de su sobrino ; su trabajo era recogiendo ramas . Le salio trabajo en mi pueblo . Aporte el certificado , yo cuando aporte la documentación no sabia que estaban ocurriendo estos hechos , yo no sabia nada , yo pensaba que se habían pasado de la renta de mi marido . Yo no entendia porque me habian quitado mi dinero , fue a raíz de mi sobrino ya no tuve mas contacto .
A fecha de 5 de septiembre de 2017, ha reintegrado la totalidad de la suma percibida . Siendo así, no se ejerce la acción civil respecto de la acusada.
Presenta la solicitud de desempleo el 7 de marzo de 2012 (f.1577). Aporta certificado de empresa de la mercantil Agrovía al f. 1.581.Y frente al alegato de la defensa , como consta en el certificado SPEE , Es la que permite acceder al desempleo . Certificado de 2014 sí indica los periodos cotizados a Agrovía.
Como decimos , en su Escrito de defensa al f.2966 incide nuevamente en que al F. 2976 el informe de vida laboral de 15 de noviembre de 2016, ya estaban anulados , como en el caso anterior , los periodos de alta en la mercantil Agrovía S.L.F de esta trabajadora . La comunicación al f. 2980 no es regularización, existen previas actuaciones por parte del SEPE que bloquean la posibilidad de que pueda entenderse realizada una válida regularización ( art.307 ter apartado tercero
Por lo demás no se aporta contrato , ni testigo alguno que pueda validar su declaración en relación a que las jornadas certificadas se efectuaran en la realidad en toda su extensión y términos .
6/ Luis Francisco ( C III 00.54. 49 ) Declara que tenia un bar . que Recibió la prestación por desempleo . Yo la pedí , yo conocía a este sr. que llevaba el bar , el me llevo a una finca en Darro , no se como se llamaba la finca ,yo trataba con Pura . Estuve quemando ramón . No me acuerdo si firme o no contrato . En la solicitud , no se si lo echo el certificado de AGROVIA , la gestoría me arreglaron los papeles . Declaro que el pagaba la cuota trimestral o lo que fuera , la autonoma era su pareja , de la Peza a Darro fui tres dias , me enseño la finca , estábamos en el bar y nos fuimos a enseñarnos , me pagaba 50 euros . No he devuelto nada porque soy inocente . No me acuerdo que dias fueron , no me acuerdo . No me acuerdo , Pura me lo hacia todo . No me acuerdo ni como se llamaba . Yo trataba mas con Pura . Dos o tres días preste servicios en la finca .
Dice que los papeles se los hizo Pura y que le pagaban en metálico. Pagó los gastos de gestoría.
El sr Luis Francisco fue dado de alta en la mercantil ' JM Agrovía S.L. desde el 13 al 15 de mayo de 2011, lo que le permitió acceder una prestación y un subsidio hasta percibir la suma de 6.312Â42 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1609 y ss de las actuaciones, en el que consta el certificado de empresa expedido por la mercantil 'JM Agrovía S.L.' (f.1615). No ha reintegrado cantidad alguna al SPEE, al que adeuda a fecha 5 de septiembre de 2017 la suma de 6.312Â42 €. Como en los casos anteriores no aporta prueba objetiva alguna d ella que pueda deducirse que presto sus servicios realmente para la empresa AGROVIA . en todas y cada una de las jornadas certificadas y en toda su extension temporal . Tampoco hay contrato documentado del que pueda generarse alguna suerte de principio de prueba por escrito acerca de la realidad de los servicios agricolas que se dicen efectivamente realizados .
6/ Gema ( C. IV - 00.02 . 26) Declaró que en Febrero de 2012 obtuvo la prestacion , solicitó la prestación , aportó el certificado de Agrovia , trabaje para ellos en las Viñas . Yo creo que la finca es de el , me pago 40 euros en mano , no vi a ningún acusado trabajar alli . No conozco a Salvador , soy de Darro . Agrovia si la conozco , me contrata Bernardo . No firme contrato alguno porque no era costumbre de firmar contratos , las oficinas estaban tras la caja granada y la iglesia .... había un bar llamado Bartolo , Bernardo vive frente al colegio , yo no me he dao cuenta del letrero , allí trabajan Bernardo y Pura es como una oficina ....creo que si tienen fincas , sus padres tienen muchas tierras . Trabaje 39 dias , a 40 euros de jornal diario . Yo se lo dije a el me dices lo que tengo que hacer el venia de vez en cuando para ver si había mas o menos gente , nos daba instrucciones , no me acuerdo de haber firmado nominas , estuve recogiendo aceitunas . 12/1 al 19 /2 de 2012 , la mayoría de los días si me llevaba devolví las cantidades , no las vi no las reconocía a María Teresa y Alejandra . He trabajado toda mi vida en el campo , siempre he trabajado en el campo , no había costumbre de firmar contrato ni nomina ni nada .... yo ahora siempre firmo mi contrato , me dio un sobre y nada mas , con el dinero me gaste en dinero en electrodomésticos . Yo si trabaje
La Responsabilidad Civil esta abonada , en cuanto a la linea de defensa como en los casos anteriores se limita a negar que no se prestaran las peonadas en el marco de una realidad en la que no se puede acreditar por la defensa que se prestaran , no hay contrato ni testigo alguno que lo certifique
Incide en que el dinero recibido lo fue para Pago para comprar electrodomésticos , y aporta facturas de ello , lo que desconoce el Tribunal es si esta trabajadora tenia ya ese dinero con anterioridad o tenia alguna otra procedencia .
7/ Inés ( C V reanudación -00.00.40 ) Declaró que 20/2/2013 , recibió una prestación por renta agraria , señaló que solicitó la prestación , que no trabajó con AGROVIA , yo trabaje con Bernardo , no me hicieron contrato , no me acuerdo , yo trabaje en Darro , el paraje prado llanos no lo conozco , las viñas si las conozco yo estuve en lomas del perro . Conozco a Bernardo .... a primitiva , habia forasteros . trabajé para Bernardo durante 20 días entre enero y febrero de 2013 . No he devuelto de las cantidades , trabaje en la recogida de la aceituna con exhib del f. 1741 tomo III , ES ESO LO QUE YO PRESENTE pone Bernardo , recoge 20 jornadas. No se a que trabajos corresponde , a 20 días de enero y febrero , tras trabajar solicite la prestación . El numero de cuenta que aparece es un código de cuenta distinto al de AGROVIA .
No ha reintegrado cantidad alguna al SPEE, al que adeuda a fecha 5 de septiembre de 2017 la suma 4.260 €, -
Efectivamente al f. 1736 el código de cuenta de cotización esta confundido. el código de cuenta no pertenece a AGROVIA ; no obstante ello entiende el Tribunal que debe tratarse de un mero error de transcripción telemático , en la medida en que el certificado esta firmado por Bernardo no como persona física sino como titular de empresa , en una secuencia idéntica a la del resto de trabajadores y esencialmente porque debe prevalecer la fuerza probatoria del certificado SPPE al folio 1735 , que determina que las 20 peonadas certificadas por el Sr. Bernardo , en nombre claro de AGROVIA , fueron determinantes para la concesión de la prestación .
Por lo demás , ni un contrato , ni una minuta de prestaciones efectuada , ni una nomina ni un testigo , ni un capataz que diera fe de la prestación de servicios agrícolas ni nada parecido .
8 / Juana ( cinta V reanudación 00.10.38 ) Que ella cotizó a la ss por ese periodo . A mi me vino una carta exigiéndome el pago de dos sellos agrarios , yo estaba dada de alta en Agrovía , yo estaba limpiando tallos , creo que me dijo que era Joya la mimbre , y el paraje no lo sé . El contrato se hacía oralmente , el no estaba allí todos los días , venia de vez en cuando , el material para trabajar nos lo daba el . Yo estuve un mes . Yo estuve solo con una muchacha , era de Darro , Morenita , creo recordar que era de Darro . A mi me llevo el primer día y después iba yo con mi coche . Yo venia de otro sector , en el campo no había trabajado . El pago era en efectivo. Declaro que no había trabajado antes en el campo y después tampoco. Yo tengo familia que tienen tierras por eso se trabajar . A Inocencia no la he visto nunca . La finca en la que trabaje es Loma la Mimbre , esta a la entrada de Darro a la izquierda en un carril que hay , yo estuve limpiando tallos y dejando todo preparado , el nos dijo que tiene que estar todo limpio , en noviembre empieza la campaña si . Después no cobre la pretsación porque empece a trabajar en el Aynt. De Guadix , en sep. Oct. De 2011 trabaje para Bernardo , me pagaron por mis servicios .
La sra. Juana fue dada de alta en la mercantil 'JM Agrovía S.L.' desde el 14 de septiembre de 2011 al 24 de octubre de 2011, lo que le permitió acceder una prestación de renta agraria hasta percibir la suma de 2.733Â86 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1829 y ss de las actuaciones. Adeuda a fecha 5 de septiembre de 2017 al SEPE la suma 2.733Â86 € . Esta aportado el correspondiente certificado de empresa al f.2594.
Aporto como documentos al inicio de las sesiones ( Rollo de sala folios 572 y ss ) sendos contratos de arrendamiento de la mercantil AGROVIA , que nada aportan en cuanto a información sobre la capacidad de la entidad para dar trabajo en los mismos a esa cantidad ingente de trabajadores en esos dos años . Recordemos que no se ha negado que la mercantil contara con cierta actividad agrícola , lo que no tenia era fincas y volumen de negocio suficiente para abarcar la contratación de todos los trabajadores . Y la declaración Jurada de dos agentes de medio ambiente , que en modo alguno puede tomarse en consideración porque tendrían que haber prestado su declaración como testigos en el acto de la vista Oral .
Al igual que en cada uno de los supuestos anteriores ante los indicios claros de fraude no se porta ni una sola prueba objetiva de la que pueda deducirse que tales prestaciones laborales por parte de esta trabajadora se ejecutaran realmente en la forma y tiempos certificados , ni con documento alguno ni con testigos
En Conclusión y reiterando lo dicho en el punto primero de este razonamiento
1º.- No hay un solo documento en las actuaciones aportado, a salvo el contrato aportado como doc1 por la defensa de la sra Juana, que acredite que la mercantil Agrovía S.L. era titular o arrendataria de una sola explotación agraria. Contrato privado otorgado por la misma persona y que no reúne las circunstancias previstas en el art.1227 del CC:
2º.- Los informes aportados como documentos nº 2 y nº 3 de esta Defensa de la Sra. Juana no pueden ser considerados como acreditativos de su contenido porque se emplean para suplir una prueba testifical que hubiera permitido interrogar a quienes lo suscriben
3º.- En los folios 2718 a 2769 constan múltiples notas simples informativas en las que encontramos inmuebles titularidad de personas que se dice son parientes del sr Bernardo. Sin embargo, no hay un solo documento que acredite que el sr Bernardo explotó esas fincas en 2011 y 2012; menos aún que lo pudiera llevar a cabo Agrovía. Idéntico razonamiento podemos aplicar a la escritura que obra al f.2787-2798.
4º.- Hay solamente dos escrituras públicas de compraventa otorgadas por el sr Bernardo. La primera es de dos fincas de apenas 5.038 m2 en el paraje de las Viñas. ¿5.038 m2 para una medida de 83 trabajadores/año?. La segunda es de fecha 5 de enero de 2012, cabida 4.800 m2 en 'Llano Serrano'. El contrato de arrendamiento estaría extinguido a fecha de estas actuaciones y es de una finca de almendras (f.2786).
Desde la perspectiva subjetiva respecto de todos los acusados es predicable la doctrina jurisprudencial de la Ignorancia deliberada . La Sala Segunda del Tribunal Supremo respecto del 'principio de ignorancia deliberada' o 'ceguera voluntaria', en relación con el elemento subjetivo del injusto penal, ha afirmado en sentencias como las STS 465/2005 , 946/2002 o 420/2003 ,
Las sentencias obrantes a este respecto a los folios 396-400, 401 y ss, 600 a 609 T. I , que trataron de ser utilizadas por las Defensas como elemento probatorio absolutamente determinante de la realidad jurídica y económica de la empresa AGROVIA ; debemos comenzar indicando que se refieren a dos trabajadores que no han sido acusados en este procedimiento : Dª : Agustina y D Cecilio ; y que de la misma forma que no sería aceptable para las Defensas , con buen criterio procesal , que trasladáramos a esta Pieza de Enjuiciamiento el reconocimiento de culpabilidad de 61 trabajadores , tampoco puede ser aceptado como elemento de descargo eficaz llevarse a cabo la operación inversa. En cualquier caso , los Proced. en la jurisdicción social indicados son desde luego de cognición limitada al ámbito exclusivo de dichas reclamaciones . La sentencia de la Sala de lo Social lo que confirma es que en relación , exclusiva y excluyente , a la reclamación de prestaciones de los dos trabajadores demandantes, la empresa contaba con actividad agrícola , habiendo estos , a través de los medios de prueba propuestos y admitidos , acreditado suficientemente la relación contractual y su virtualidad en la realidad fáctica en cuanto a los jornales desempeñados ; cosa que no ha sucedido con los trabajadores aquí acusados . Recordemos que nunca se ha cuestionado que AGROVIA Tuviera cierta actividad , y que los indicios que recopila la IT son concernientes a la carencia de estructura , fincas , actividad o volumen de negocio para dar trabajo a mas de 160 trabajadores en apenas dos años ; es en ese sentido técnico a lo que se alude en el Informe IT como una 'empresa ficticia ' . Además , la pregunta que se hace el Tribunal a este respecto es porque no se efectuó esta misma reclamación por los Trabajadores aquí acusados ante la Jurisdicción competente ( Social ) , reclamando el reintegro de las prestaciones retenidas , tal y como hicieron , probando eso si , la realidad de la prestación laboral que las causaba , los Sres . Dª : Agustina y D Cecilio . En el supuesto de haberse hecho así y haber obtenido un fallo favorable y firme en cada uno de los casos de los ocho acusados , si que se hubiera puesto en un brete a las Acusaciones en la medida en que , efectivamente , un relato factico no puede ser y no ser al mismo tiempo ante dos Órganos Judiciales diferentes aunque pertenezcan a distinta Jurisdicción. Si no se hizo es , probablemente, porque de la misma carencia completa de prueba que mostraron ante este Tribunal , en aquello que , como se ha dicho , les concernía , sobre la realidad de las peonadas que eran objeto de las certificaciones mendaces ; hubieran adolecido ante los correspondientes Juzgados de lo Social .
Como suele suceder en la practica totalidad de modalidades delictivas que emplean como medio comisivo fraudulento el de la simulación , - aquí estamos en presencia de una clara simulación contractual en el ámbito laboral agrícola materializada en la emisión de certificados de empresa mendaces , que da lugar a la obtención de prestaciones públicas por desempleo o contigencia indebidas al hallarse dolosamente alteradas las bases de cotización que jurídicamente las generan - , la prueba de cargo no suele ser directa sino de naturaleza indiciaria ; y de no admitirse este axioma la practica totalidad de este tipo de fraudes no obtendrían nunca el necesario reproche penal que merecen . Tanto el T. C. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como la Sala II del TS , han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria , si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. La presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado, ( Ss. TC 174/1985 , 229/1988 , 197/1989 , 124/1990 , 78/1994 y 133/1995 );
La sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 declara igualmente que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'. Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).
Desde esta perspectiva los hechos base de naturaleza nítidamente incriminatoria que recopilan los informes integrados en el Acta de Infracción de la IT y su posterior confirmación en el Informe IT O.S NUM013, solo nos conducen a la realidad descrita en la declaración de hechos de esta Resolución . JM AGROVIA SL , era una empresa ficticia , no en el sentido literal de ausencia completa de existencia pero si de incapacidad técnica absoluta para para dar trabajo a mas de 160 trabajadores en apenas dos años . Como acredita la investigación patrimonial que se efectúa a AGROVIA a los folios . 2718 A 2767 , en cuanto a la relación de fincas del sr. Bernardo , no hay ninguna a nombre de la Mercantil . Y como concluye la IT
La Perito Custodia ( Inspectora de Trabajo encargada de la Investigación ( Cinta después de reanudación 00.19 59 ) . explico perfectamente todos estos elementos de prueba incriminatorios . Se ratificó en el Informe . En el acta que yo extendí esta el relato de hechos . Yo en enero de 2013 en base a los datos , me persone en un terreno llamado prado llanos . En el Expte . Constaba un voluminoso num. De trabajadores dados de alta . Cuando fui allí me metí en un terreno sin asfaltar y no vi nada mas . Pregunte a un guarda por la empresa AGROVIA . Yo no pude comprobar nada de la existencia d ella empresa , se le mando un requerimiento a la empresa para documentar las contrataciones y no lo aportó . el 25 de marzo comparece Bernardo , se le pide una documentación , le pedí que justificara la contratación de 86 trabajadores, ustedes tienen tierras
Para cobrar hay que estar en situación legal de desempleo ; en este caso los trabajadores eran eventuales , al final la empresa certifica que ha acabado el contrato y pasas a desempleo , en el caso de los contratos temporales es muy facil acceder al desempleo . En este caso habían accedido todos desde AGROVIA . Tampoco se correspondía los periodos con el del periodo de recogida de aceitunas .
La inspección la realice el 30 de enero de 2013 . Puede que unos meses antes supiera del fraude . No hay ninguna denuncia . TGSS en su departamento de empresas ficticias ve que hay contratos no reales . El representante de AGROVIA
A este conjunto de indicios en valoración conjunta con la ausencia completa de prueba a instancia de las Defensas sobre la realidad de los contratos concertados , llega el Tribunal a la conclusión de la certeza de las imputaciones que concernían a cada acusado .
1/ La DEFENSA de la Sra. Esmeralda solicitó Aplicación de la atenuante de Reparación del daño , Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , y Atenuante Analógica de Cuasi- Prescripción .
2/ La DEFENSA de la Sra. Juana solicito la la At. De dilaciones indebidas , del 21. 6 , y por analogía de Cuasi- Prescripción .
3/ DEFENSA de la Sra. Clemencia y Sr. Vicente se interesa aplicación de las Atenuantes de Reparación del daño ( hay solicitud de pago voluntario al INSS - Interesando la aplicación de la At. De Reparación del Daño como analógica ) y dilaciones indebidas en estos dos Acusados .
4/ DEFENSA del SR. Luis Francisco solicita la aplicación de las Atenuantes de dilaciones indebidas (21.6 CP ) y cuasi Prescripción del Delito
5/ La Defensa de Dña. Inés solicita c Aplicación de las At. . De dilaciones indebidas ( 21.6 CP ) y Cuasi - Prescripción .
6/ La Defensa de Dña. Dulce . Solicito aplicar la Atenuante De reparación del daño del 21.5 y de Dilación Indebida del 21. 6 .
7/ La Defensa de Dña. Gema solicita la aplicación de Atenuante de reparación del daño 21. 5 ; y Atenuante muy cualificada De Dilación indebida del art. 21. 6 y analógica de cuasi - Prescripción ( 21.7 CP ).
- En primer lugar Respecto de la At. De Reparación del daño invocada , por extensión del principio Acusatorio , siendo una circunstancia que atempera la punición del delito y por tanto que beneficia al reo , habida cuenta que fue interesada `por la mas grave de las Acusaciones personadas en la causa , la de la Abogacía del Estado en la especial representación que por ministerio de la Ley ostenta del Servicio Público de Empleo Estatal ; procede su aplicación en los supuestos solicitados de los Acusados Vicente ; Gema y en Esmeralda
Respecto de las peticionarias de esta Atenuante Sra. Clemencia y Dulce , no han abonado el importe de las cantidades adeudadas en su integridad con carácter previo a la celebración de esta vista Oral . En el caso de la Sra. Dulce esta pendiente el abono completo de la Deuda y en el caso de la Sra Clemencia se ha compensado parte de dichos importes , pero en cualquier caso sin partcicipacion voluntaria de esta acusada en el resarcimiento de dichas cantidadades . Señala el artículo
Sólo será necesaria para su apreciación el que se produzca antes del comienzo del acto solemne de juicio oral como límite cronológico, ya que si se produce durante el transcurso de las sesiones de juicio, sólo será posible la valoración, y en su caso, como atenuante analógica, y el que la reparación del daño o la disminución de los efectos del delito se produzca por las posibles vías de la restitución, reparación del daño, o indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo
-Solicitaron todos los Acusados La aplicación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo
En este caso no se concretaron , a excepción de una , por ninguna de las Defensas qué concretos períodos de paralización se habrían producido, y fundamentalmente en que se entiende que esas paralizaciones hayan afectado en cada caso a sus derechos, qué concreto perjuicio o gravamen se habría derivado de la paralización más allá del inherente a la propia paralización, no se ha justificado tampoco que la duración del procedimiento excediera con mucho del tiempo necesario debido a la complejidad de la causa, o que la paralización se debiera al proceder u omitir del propio órgano judicial y no a la actividad u omisión de las partes. Este razonamiento excluye por completo la aplicación de la Atenuante como muy cualificada , pues hay que tener en consideración que La instrucción ha resultado muy compleja, se ha recabado mucha documentación y fundamentalmente hay que tener en cuenta que ha sido una causa con mas de setenta acusados . No obstante en atención a que efectivamente han transcurrido mas de 7 años desde que los hechos ocurrieron
- Las Defensas de todos los Acusados interesaron la Aplicación de la Atenuante de Cuasi-Prescripción . Con la cuasi - prescripción se sanciona , beneficiando al reo , aquella acusación que torticera e intencionadamente hace uso de su pretensión acusatoria ( acción penal ) frente al acusado agotando los plazos prescriptivos para su ejercicio . Es una modalidad de atenuante analógica para uso abusivo del derecho de los plazos prescriptivas . Según SSTS 638/2019 de 19 de diciembre y 72/2019 de 11 Feb. 2019 (RJ 2019, 441) , Rec. 221/2018 : 'La Jurisprudencia de esta Sala ha reconocido (STS 888/2016, de 24-11; STS 375/2017, de 24 de mayo (RJ 2017, 2709) ), en determinados supuestos la atenuación analógica de cuasi prescripción desde dos razones justificantes esenciales ( y que constituyen sus requisitos ) :
a) que el periodo de prescripción estuviera próximo a culminarse ( SSTS 77/2006, de 1-2 o 1387/2004, de 27-12 (RJ 2005, 2172) ), de manera que el olvido social del delito, que termina por fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal, se percibe ya de manera marcada e intensa; y
b) que la parte perjudicada haya recurrido a una dosificada estrategia para servirse del sistema estatal de depuración de la responsabilidad criminal como instrumento que potencie la incertidumbre del autor del hecho delictivo, bien como instrumento de presión para una negociación extrajudicial ( STS 883/2009 de 10 Sep. 2009 (RJ 2009, 4621) ) o, lo que sería equiparable, como mecanismo con el que potenciar la vindicación del perjuicio sufrido; supuestos en los que el sistema penal está en condiciones de reequilibrar, en términos de proporcionalidad, unas estratagemas dilatorias que el ordenamiento jurídico no consiente, particularmente para los delitos públicos, respecto de los que expresamente impone su denuncia inmediata en los artículos
En el caso de autos ninguno de los presupuestos exigidos para su aplicación se observa que se haya producido , recordando a este respecto que tampoco ninguna de las defensas al proponer la atenuante , razonó nada relevante en relación esencialmente no tanto al tiempo discurrido hasta que se incoo el Proced. De diligencias Previas desde que se produjeron los hechos , cuanto a la necesaria , para su aplicabilidad , circunstancia de que la parte perjudicada ( SEPP e INSS ) hayan recurrido intencionadamnete a una dosificada estrategia para servirse del sistema estatal de depuración de la responsabilidad criminal como instrumento que potencie la incertidumbre del autor del hecho delictivo, bien como instrumento de presión para una negociación extrajudicial ( STS 883/2009 de 10 Sep. 2009 (RJ 2009, 4621) ) o, lo que sería equiparable, como mecanismo con el que potenciar la vindicación del perjuicio sufrido . Por lo tanto procede desestimar la aplicación de esta Atenuante en su modalidad analógica .
En aplicación de lo establecido en el art. 61 y 66. 1º y 2º Y 77 .3 CP ( anterior a la ref. CP operada por la LO 1/15 ) , atendiendo al principio de individualización penológica , dado que no concurren agravantes , que los Acusados carecían al tiempo de consumarse los hechos de Antecedentes Penales , que no se aportan elementos de convicción concernientes a extraordinarias circunstancias del hecho o de los culpables que hagan particularmente grave las conductas por las que van a ser condenados , procede modular las penas interesadas por las Acusaciones Pública y Particulares , y se estima adecuada la pretensión punitiva en su límite mínimo POR SER PROPORCIONADA a la gravedad del medio empleado en la comisión de tales hechos . En el caso del concurso medial , además , se procederá conforme al antiguo art. 77.3 CP
En aplicación de lo dispuesto en los art. 109 , 110, 112 y 115 CP , Procede declarar la responsabilidad civil Directa puesto que han sido exigidas en cada uno de los casos ; Procede declarar la responsabilidad civil de los acusados en las Siguientes cantidades, que habrán de ser incrementadas en el interés de demora establecido en la LGP:
1. - Dulce 2.556'04 €
2 .- Luis Francisco 6.312'42 €.
3. - Inés 4.260 €.
4. - Juana 2.733'86 €.
Procede, de conformidad con lo establecido en el art.120 del CP, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil JM Agravia S.L. , por todos estos importes .
Los acusado deberán satisfacer las todas las costas procesales de este Procedimiento Abreviado , si las hubiere y de manera Proporcional ( Art.
Vistos los artículos
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS :
-A Clemencia , Dulce , Luis Francisco , y Juana Como Autores Criminalmente Responsables , cada uno de ellos , de un delito de estafa en su modalidad simple de los artículos
-A Inés , Como Autora Criminalmente Responsable , de un delito de estafa en su modalidad simple de los artículos
-A Vicente , Esmeralda Y Gema Como Autores Criminalmente Responsables , cada uno de ellos , de un delito de estafa en su modalidad simple de los artículos
Se condena a los ocho acusados al Abono Proporcional de las costas causadas en esta Instancia.
Procede declarar la responsabilidad civil de los acusados en las Siguientes cantidades, que habrán de ser incrementadas en el interés de demora establecido en la LGP:
1. - Dulce 2.556'04 €
2 .- Luis Francisco 6.312'42 €.
3. - Inés 4.260 €.
4. - Juana 2.733'86 €.
La acusada Clemencia indemnizará al Instituto Nacional de la Seguridad Social por las prestaciones fraudulentamente obtenidas en este último caso en la cantidad de 767, 51 €
Procede, de conformidad con lo establecido en el art.120 del CP, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil JM Agravia S.L. , por todos estos importes .
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgado en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos .
La presente sentencia no es firme , correspondiendo contra la misma RECURSO DE CASACION que la ley establece , en los plazos y formas que en ella se determinan Ante la SALA II DEL TS .
Valga testimonio de la presente como Titulo para incoar Ejecución.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; doy fé.-