Sentencia Penal Nº 183/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 499/2019 de 16 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100115

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1340

Núm. Roj: SAP TF 1340/2020


Voces

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

In dubio pro reo

Autor responsable

Delito leve

Representación procesal

Agente de la autoridad

Principio de presunción de inocencia

Error de hecho

Prueba documental

Valoración de la prueba

Tipo penal

Encabezamiento


?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: TE
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000499/2019
NIG: 3800643220190003032
Resolución:Sentencia 000183/2020
Proc. origen: Apelación Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000520/2019-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo De Apelación Nº 79/2019
Apelado: Estefanía ; Abogado: Alberto De Lorenzo-Caceres Wildpret; Procurador: Monica Elisabet Padron
Franquiz
Apelante: Fátima ; Abogado: Gisela Aurora Garcia Martin; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
Apelante: Emiliano ; Abogado: Gisela Aurora Garcia Martin; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de 2020.
Visto en grado de Apelación, por D. Carlos de Millán Hernández, Magistrado de la Sección Sexta de Santa
Cruz de Tenerife, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Sala núm. 79/19 y Registro General núm. 499/19, del
procedimiento por juicio inmediato delito leve núm. 834/19, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de
Arona, y habiendo sido partes, de la una y como apelantes D. Fátima y D. Emiliano , de la otra y como apelada
Dña. Estefanía , ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arona, resolviendo en el referido Procedimiento Inmediato por delito leve, con fecha 29 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fátima y Emiliano como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP del Código penal, a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros al día para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y dos tercios de las costas del procedimiento a abonar conjunta y solidariamente.

Asimismo, impongo a Fátima y Emiliano la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a Estefanía en la7 cantidad de 800 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Estefanía de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados en este procedimiento, declarando las costas de oficio respecto de la misma.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '???????ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el día 12/3/2019 entre las 19.00 y las 20:00 horas, en Calle Ecuador, Buzanada, Arona, Estefanía circulaba con su vehículo cuando se encontró con Fátima , con quien había tenido una discusión hacía 2 meses, la cual se bajó de la acera, deteniendo Estefanía su vehículo por temor a que Fátima pudiese provocar un atropello, y procediendo Fátima a recriminarle que 'si iba a seguir buscando problemas', procediendo asimismo Fátima a dejar el bolso que llevaba y quitarse los zapatos.

Estefanía puso el freno de mano y salió del vehículo para hablar con Fátima y ésta con ánimo de menoscabar la integridad física de Estefanía , la agarró del pelo y le puso la cabeza contra el capó de otro coche mientras profería insultos como 'puta' y 'quitamaridos'. Fátima tiró a Estefanía repetidamente del pelo, llegando incluso a arrancarle mechones y mientras Estefanía intentaba soltarse, Fátima le dijo a otra mujer que llamara a su marido, apareciendo luego éste, siendo Emiliano , quien procedió a propinar a Estefanía un golpe en la cabeza y el hombro y una patada en la pierna.

Se presentó una patrulla de la Guardia Civil, avisada por una vecina, momento en el que Fátima soltó del pelo a Estefanía a requerimiento de los agentes.

Intentando zafarse cuando tenía la cabeza sujeta contra el capó del coche, y en legítima defensa, Estefanía mordió a Fátima en un dedo.

Como consecuencia de lo anterior, Estefanía sufrió Cervicalgia, Hematoma de 8 cm x 6 cm en la mitad de la cara lateral externa del muslo izquierdo., Hematoma de 2cm x 2cm en cara medial de la rodilla derecha, Pérdida parcial de uñas del 2,3 y 4 dedos de la mano izquierda. Precisó de una primera asistencia facultativa consistente en reconocimiento médico, medicación analgésica- antiinflamatoria y relajante muscular. Precisó un período total de curación de 8 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. No precisó hospitalización.

No se prevén secuelas.

Estefanía reclama.

Fátima no reclama'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena a Fátima y a Emiliano , como autores responsables de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros al día para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria, se interpone, por la representación procesal de los condenados, recurso de apelación, alegando su disconformidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia, indicando que sus representados no agredieron a la denunciante, que incurre en contradicciones en sus manifestaciones y que ninguna de las testificales practicadas suponen prueba de cargo suficiente que permita aseverar quién asestó la primera agresión, ya que la discusión la origina Estefanía , que detuvo su vehículo y se dirigió desafiante hasta Fátima , que se encontraba fuera de su casa y decidió inmovilizarla hasta que se personaron los agentes de la autoridad, por lo que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, solicitando la aplicación del principio de 'in dubio pro reo', al considerar que existen dudas lógicas y razonables, sobre la provocación y participación de sus representados en los hechos enjuiciados.

El recurso no debe prosperar.

El error en la apreciación de la prueba exige, según el TS, los siguientes requisitos para que el motivo basado en error de hecho pueda prosperar: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECRIM.; 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar.

En el recurso de apelación, sin embargo, el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta, lo que supone que se pueda combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe ni limita a la valoración de documentos literosuficientes.

En el presente caso, el escrito de impugnación se contrae a discrepar de la valoración que realiza el juez de instancia acerca de la prueba, pero sin lograr evidenciar error alguno.

Por el contrario, la sentencia impugnada estimó coherente y sin fisura la declaración de Estefanía , cuyas lesiones considera acreditadas por los informes del médico forense y del médico de urgencia que la atendió el día de los hechos, así como por el testimonio de Valentín .

Igualmente la predisposición de Fátima a pelear la constata el juez de instancia al haberse desprendido quitándose sus zapatos y bolso, tal como manifestó Estefanía y el testigo Jose Miguel .

La apreciación de la prueba por parte del juez de instancia tampoco puede considerarse como no razonable o contraria a la lógica o máximas de la experiencia.

Como expresa la STS 3167/2016, 7 de julio, 'la supuesta falta de racionalidad en la valoración (.) no es identificable con la personal discrepancia del (.) recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés'. O, como expone la STS 2432/2014, de 10 de junio, 'no procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.

Sin que se aprecien, en el caso de autos, en la sentencia impugnada razonamientos ilógicos o arbitrarios.

Ni procede la aplicación del principio 'in dubio pro reo', ya que el citado principio sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal y, como reitera, entre otras, la STS 93/2020, de 9 de enero, 'el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna,- como ocurre en el presente caso, el referido principio carece de aplicación (S. 21-05-1997, núm. 709/1997 y S. 16-10-2002, nº 1667/2002,)'.



SEGUNDO.- A tenor de lo previsto en el artículo 240.1 de la LECRIM, declaramos las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fátima y D. Emiliano , contra la referida sentencia de 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arona, procede confirmarla en su integridad, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con advertencia de su firmeza.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

Sentencia Penal Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 499/2019 de 16 de Junio de 2020

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