Sentencia Penal Nº 183/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1116/2015 de 25 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 183/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100176


Voces

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Prueba documental

Defensa técnica

Prueba de cargo

Daños y perjuicios

In dubio pro reo

Delito de daños

Acusación particular

Prueba de indicios

Sentencia de condena

Atestado

Inexistencia de prueba de cargo

Autor del delito

Actividad probatoria

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Atestado policial

Diligencias policiales

Prueba preconstituída

Calificación provisional

Doble instancia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

e-mail: 200592001@aju.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/014510

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0014510

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1116/2015-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 43/2015

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 183/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 43/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de daños en el que figura como apelante Laureano , representado por la Procuradora Sra. Lezaun Abad y defendido por la letrada Sra. Mª Paz Sa Casado, habiendo sido parte apelada Mauricio , representada por el Procurador Sr. Gurrea Frutos y defendida por la letrada Sra. Aycart Barba.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2015 , que contiene el siguiente FALLO:

' Condeno a D. Laureano como autor de un delito de daños a una pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros.

Así mismo, se le condena a indemnizar a D. Mauricio en la cantidad de 1.063,58 euros por los daños causados.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Laureano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación de Mauricio . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 16 de septiembre de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1116/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 24 de septiembre de 2015 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

' Se declara expresamente probado que, hacia las 22.50 horas del día 15 de julio de 2012, D. Laureano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con la intención de causar daños en la propiedad ajena, arrojó una maceta de cerámica desde la ventana de su domicilio, sito en el NUM000 piso del número NUM001 de la CALLE000 de San Sebastián, hasta la calzada situada frente a ese portal, en la que estaba estacionado el vehículo Volkswagen Passat, con matrícula .... XGW , propiedad Don. Mauricio , ocasionando desperfectos que afectaron, fundamentalmente, a la puerta delantera derecha del citado vehículo.

El coste de los materiales empleados en la reparación de los daños causados, descontando el IVA y la mano de obra, superaba los 400 euros.

El importe total de la reparación ascendió a 1.063,58 euros.'


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.-

1.-Con fecha 12 de Junio del 2015, la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando al ahora recurrente, D. Laureano , como autor de un delito de daños, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.- Contra la misma, ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica del acusado, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y el dictado de otra resolución por la cual se absuelva a su defendido del delito del que se le formulaba acusación, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo. Se insiste en la inexistencia de prueba de cargo, de suficiente entidad, que válidamente introducida en el plenario, pueda llevar al dictado de una sentencia condenatoria frente al acusado. En concreto, se considera que la prueba documental que ha sido valorada por parte de la Juez de lo Penal, en forma de fotografías del vehículo dañado, y factura de los daños, no han sido introducidas como prueba documental en el plenario, y el resto de prueba indiciaria obrante en las actuaciones, en concreto, declaración de la testigo Socorro y agente de la Ertzaina NUM002 , carecería de suficiente aptitud incriminatoria para permitir la condena del acusado como autor del delito referenciado.

Las consideraciones expuestas determinan que en aplicación del principio in dubio pro reo, se postule la libre absolución de su defendido.

3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste no se ha procedido a contestar al recurso interpuesto de contrario.

La acusación particular ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Presunción de inocencia.-

Examinando el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del Sr. Laureano se alega como primer motivo de recurso la infracción del principio 'presunción de inocencia', argumentando la insuficiencia e incorrección de los elementos fácticos tomados en consideración por el Juzgador de instancia para declarar como probados los hechos de los que deriva la condena para su representado.

El derecho a la presunción de inocencia recogido en el art.24.2 de la Constitución , según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (por todas, STS de 26 de septiembre de 2003 ). Más en concreto, el derecho a la presunción de inocencia exige para que se desvirtúe el mismo que:

*que se practique prueba de cargo suficiente. Es decir, que la prueba de cargo legítimamente practicada convenza al juzgador. En este ámbito, la labor jurisdiccional se asienta sobre dos reglas: a) la apreciación judicial de la prueba practicada debe realizarse de forma motivada ( artículos 24.1 y 120.3 CE ) y con arreglo a los criterios de la lógica o los conocimientos suministrados por las reglas científicas o las máximas de experiencia sociales ( artículo 9.3 CE , que proscribe toda arbitrariedad de los poderes públicos y 741 LECrim que ubica dentro de las facultades jurisdiccionales la valoración de la prueba practicada); b) el apotegma 'in dubio pro reo' resuelve de forma especifica los supuestos de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado a los que puede conducir el proceso valorativo de la prueba practicada.

*que dicho material probatorio se desarrolle en el acto del juicio con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

*que este material probatorio además, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. ( STS de 18 de Junio de 2004 ).

TERCERO.- Exámen del caso de autos.-

1.-En el caso de autos, un nuevo y detallado exámen de la prueba practicada en el acto del plenario, nos lleva a confirmar la conclusión valorativa obtenida por la Juez de Instancia.

Nos explicamos:

.- El Sr. Laureano , en el acto de la vista, declaró que fue acusado de tirar macetas por la ventana pese a que ni siquiera tiene tiestos en su casa. Preguntado por la Sra. Socorro , que declaró como testigo en esta causa, el acusado explicó que no es su vecina, que no vive en su edificio y que es una vecina del mismo barrio a la que conoce de toda la vida y con la que ha hablado en numerosas ocasiones, por lo que, según afirmó a preguntas del fiscal, ella conocía su voz. El acusado dijo también que suponía que, en ese momento, Socorro estaba en el domicilio de ' Virginia ', que vive en un segundo situado a mano izquierda de su vivienda por lo que, a su juicio, era imposible que hubiera llegado a verle lanzar las macetas, no solo porque debería haberse asomado mucho sino porque hay árboles entre ambos pisos.

.- El agente de la Ertzaintza NUM002 declaró que les avisaron de que alguien estaba arrojando macetas. Aunque el agente no recordaba quién fue la persona que les llamó y quién fue la que declaró como testigo, sí que confirmó que se trataba de dos mujeres diferentes. Una vez allí, observaron que el acusado se encontraba muy alterado. Pese a que no pudo concretar qué fue lo que les dijo o si llegó a ofrecer alguna explicación, el agente aseguró que no se mostró colaborador. El vehículo que había sufrido los daños estaba situado justo debajo de la vivienda del acusado, separado del edificio por la acera y una zona ajardinada. Vieron los restos de la maceta junto al lado del vehículo. Según el agente, entre el edificio y el vehículo había unos cinco metros y, desde un NUM000 piso, se podía alcanzar el coche perfectamente. El agente añadió que comprobaron que en la ventana de la vivienda del acusado había macetas del mismo tipo que la maceta que había en la calle, de cerámica marrón, y que, de hecho, faltaba alguna. Por último, añadió que también vieron los desperfectos en el vehículo aunque no pudo recordar dónde estaban localizados ya que fue otra patrulla la que se encargó de hacer la inspección correspondiente.

.- La Sra. Socorro , por su parte, afirmó que el día en el que se produjeron los hechos que se encontraba en casa de Carolina (' Virginia ') cuando sucedieron los hechos. Fue su amiga quién llamó a la Ertzaintza, y reiteró que no llegó a ver al acusado lanzar la maceta pero lo que sí que escuchó fue al Sr. Laureano gritar 'me cagüen (...)', expresión que oyó mientras veía el tiesto volando, por lo que supuso que había sido él. De hecho, la maceta procedía del edificio, de la vivienda, en el que vive el acusado. Después vio caer otro tiesto. Reconoció su voz ese día aunque no vio al acusado protagonizar el lanzamiento.

.- Como prueba documentalla Juez de lo Penal valora las fotografías obrantes en el atestado policial, obrantes a los folios 10 a 18 de las actuaciones, en un informe que no fue ratificado por el equipo policial actuante, y por ello, en tal medida, ha sido cuestionada su valoración por parte de la defensa del apelante.

En tal sentido, la reciente STS, de fecha 20 de Julio del 2015 , Ponente Berdugo de la Torre, realizar un recorrido por la doctrina del TC y TS sobre la valoración judicial de las declaraciones prestadas extramuros del juicio oral, en concreto, por un co-imputado en sede policial, con cita expresa de la sentencia reseñada en la resolución de instancia del TC, de fecha 18 de octubre de 2010 68/10 , que ha supuesto, según la indicada sentencia del TS, un punto de inflexión en la eficacia de las declaraciones prestadas extramuros del juicio oral.

En concreto, esta sentencia del TC señalaba que: '¿. la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim , por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios (...). Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción (...). Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así, en la STC 79/1994 , ya citada, manifestamos que 'tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible'.

En aplicación de la doctrina expuesta, la Juez de lo Penal ha procedido a examinar y valorar como prueba de cargo las citadas fotografías, introducidas o incluidas en el acervo probatorio a través de la fórmula 'por reproducida', utilizada por ambas acusaciones tras finalizar el acto del plenario, sin que la defensa, en igual acto, cuestionara su contenido interesando, por ejemplo, la deposición en el acto del juicio oral de los agentes encargados de tomar estas fotografías.

Del exámen de su contenido se constata que aparece el vehículo Volkswagen Passat, con matrícula .... XGW , debidamente estacionado al lado de una acera contigua a una zona ajardinada. En la fotografía nº3 pueden observarse los restos de una maceta de cerámica marrón así como de la tierra que contenía derramados en el suelo, justo al lado de la ventana derecha del vehículo. Así mismo, en la fotografía nº16 puede comprobarse que el asiento delantero del copiloto está lleno de tierra, de fragmentos de cristal y de cerámica. El cristal de la ventana está completamente roto, en la parte inferior del marco de la ventana hay restos de tierra. Al lado de esos restos, se puede observar además cómo el embellecedor de plástico, situado en la parte trasera del marco de la ventana, presenta una abolladura. Por último, también hay rozaduras en las puertas delantera y trasera justo en la chapa de la puerta inmediatamente inferior al marco de la ventana fracturada.

Además, la acusación particular aportó junto con su escrito de calificación provisional un documento, nº1, consistente en factura de reparación de los daños sufridos en el vehículo, prueba documental que no fue excluida en su unión a las actuaciones en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de Diciembre del 2014.

2.-Expuesta de esta forma, siquiera brevemente, el contenido del material probatorio obrante en las actuaciones, es cierto que carecemos de prueba directa para declarar probada la autoría del acusado del delito de daños del que venía acusado.

Contamos, no obstante, con prueba indiciaria:

La declaración de la testigo Socorro permite considerar acreditado que oyó la voz del acusado y a continuación que se arrojaba una, dos macetas, del edificio, vivienda del mismo, aunque a éste no le vio.

Dada la voz de aviso a los agentes de la Ertzaina, se personaron en el lugar, y el agente NUM002 , deponente en el plenario, acudió al domicilio del acusado, quién estaba nervioso, alterado y solo, y tenía macetas en su balcón similiares a aquella que aparecía en la acera. Además, de su balcón le faltaban varias macetas.

Las fotografías aportadas en el atestado, de imposible reproducción en el juicio oral, susceptibles de exámen directo por el Juez o Tribunal, acreditan la realidad de los daños sufridos en el vehículo del perjudicado, y su cuantía queda acreditada a través de la factura aportada como documento nº1 del escrito de acusación particular, en franca concordancia, en cuanto a su contenido, con los daños que se acreditan del exámen de las referenciadas fotografías.

A ello ha de añadirse la ausencia de cualquier otra hipótesis razonable y lo endeble de la versión exculpatoria de acusado quien llegó a negar que tuviera tiestos en su balcón, contradiciendo de esta forma lo que declaró el agente y su visión directa de los hechos. Es más, el acusado ni siquiera ofreció una explicación sobre los motivos por los que se encontraba gritando por la ventana.

3.-En definitiva, y frente a las alegaciones sustentadas por la defensa, ha de considerarse que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia del acusado y llevar al dictado de una sentencia condenatoria frente al mismo como autor del mentado delito de daños, en la cuantía aquí referenciada.

4.- La desestimación del presente recurso de apelación conllevará, no obstante, la declaración de oficio de las costas de apelación, ante el derecho existente a la doble instancia en la jurisdicción penal.( art. 123 , 124 CP , art. 239 y 240 LECrim . )

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representanción procesal de D. Laureano , frente a la sentencia dictada por la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, en fecha 12 de Junio del 2015 , que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.


Sentencia Penal Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1116/2015 de 25 de Septiembre de 2015

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1116/2015 de 25 de Septiembre de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información