Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 182/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 181/2015 de 15 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 182/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100329

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1518

Núm. Roj: SAP C 1518/2015

Resumen
ATENTADO

Voces

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Hecho delictivo

Declaración del testigo

Relación de causalidad

Valoración de la prueba

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00182/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2013 0003295
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000181 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000264 /2014
RECURRENTE: Eva
Procurador/a: DOMINGO NUÑEZ BLANCO
Letrado/a: JOSE LOPEZ RIOPEDRE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 182/2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JORGE CID CARBALLO - Ponente
DÑA.LORENA TALLÓN GARCIA
En Santiago de Compostela, a quince de Junio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, por delito de ATENTADO, siendo partes, como apelante Eva , defendido por el Letrado

JOSE LOPEZ RIOPEDRE y representado por el Procurador DOMINGO NUÑEZ BLANCO y, como apelado
MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JORGE CID CARBALLO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 21/1/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Dª Eva como responsable en concepto de autora de un delito de atentado de los arts. 550 y 551 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Eva , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 23,00 horas del día 21 de marzo de 2013 la acusada Dª Eva , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue trasladada a la Comisaría del CNP sita en la Avenida Rodrigo de Padrón de Santiago de Compostela a efectos de ser identificada, tras haberle sido requerida la documentación en el bar Villa Reca sito en la Avenida de Villagarcía nº 16 de Santiago manifestando la acusada que no la portaba.

Ya en dependencias policiales y como quiera que la acusada se negaba reiteradamente a aportar sus datos de filiación, el agente nº NUM000 trató de coger su bolso para comprobar si portaba algún tipo de documentación abalanzándose entonces la acusada sobre el agente quien la sujetó por los brazos siendo mordido su brazo derecho por la acusada hasta que intervino el agente nº NUM001 para conseguir que lo soltase.

No resulta acreditado que el agente nº NUM000 resultase lesionado como consecuencia de estos hechos'.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando, como motivos de oposición, la vulneración de la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo que demuestre la agresión al agente de Policía y el error en la valoración de la prueba practicada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso alegando que la prueba practicada en el acto del juicio acredita plenamente la comisión del hecho delictivo.



SEGUNDO.- En relación con el primer motivo de impugnación, debe recordarse que la doctrina constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se prefiere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan razonablemente ser valorados en sentido inculpatorio para el acusado.

En el presente proceso la existencia de esa prueba es indiscutible. Han declarado en el acto del juicio los dos agentes de la Policía Nacional que practicaron la detención de la acusada y que han relatado como ésta mordió a uno de los agentes en el brazo. Dichos testimonios constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y justificar la condena por el delito de atentado.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de oposición planteado por la recurrente, considera ésta que se ha producido un error en la valoración de la prueba porque el testimonio de los agentes prestado en el juicio ha sido contradictorio, por el hecho de que se reclame como secuela una lesión deportiva y además, se queja de que no se ha tenido en cuenta la declaración del testigo Jose Pablo .

Pues bien, revisada la prueba practicada en el acto del juicio esta Sala no aprecia que el testimonio de los agentes haya sido 'claramente contradictorio' sino, al contrario, coincidente en cuanto al relato de los hechos y a que la acusada mordió en el brazo al agente nº NUM001 . Así, lo han declarado de forma rotunda ambos policías. Por otro lado, el hecho de que la responsabilidad civil no se haya adecuado a lo solicitado por el agente agredido, no implica que éste haya mentido sobre la agresión sufrida, sino que la prueba practicada no permite establecer una relación de causalidad entre la agresión y las secuelas reclamadas. Finalmente, el hecho de que en la sentencia no se haya tenido en cuenta la declaración del testigo Jose Pablo no denota error alguno en la valoración de la prueba, ya que los hechos que se imputan a la acusada ocurrieron en dependencias policiales y de la declaración de dicho testigo se desprende que él no estaba presente en ese momento.

En conclusión, no cabe en apelación alterar el crédito que a la juzgadora de instancia le mereció la declaración de los policías que practicaron la detención y que constituye el fundamento para declarar los hechos probados. No consta la existencia de motivo que haga dudar de la veracidad de las manifestaciones de los agentes y esta valoración de unas pruebas que la Jueza de instancia ha presenciado personalmente y que dependen en parte de la percepción subjetiva, resulta racional y motivada y no puede ser sustituida o alterada por el Tribunal de apelación que carece de las ventajas de la inmediación y que, en todo caso, reproducido el video del juicio, coincide con las apreciaciones plasmadas en la sentencia de instancia.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Domingo Núñez Blanco en nombre y representación de doña Eva contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado nº 264/2014, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 182/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 181/2015 de 15 de Junio de 2015

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