Sentencia Penal Nº 182/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1214/2013 de 03 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 182/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1214/2013

Procedimiento Abreviado nº 34/12

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº 182/2014

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a tres de abril de dos mil catorce.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Nuria , representada por el Procurador Sr. Pascual Vallés y defendida por el Letrado Sr. Yeste Castaño y por Adolfo , representado por la Procuradora Sra. Solé Llopis y defendido por el Letrado Sr. Troyano Puig, contra la Sentencia de fecha 22-7-13 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Oral nº 34/12 seguido por delito de estafa en el que figuran como acusados los apelantes y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'' Nuria y Adolfo , puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se hospedaron en el Hotel Daurada Park, sito en la N-340, pk 1141 de Cambrils, dando la apariencia de solvencia y de que iban a pagar el alojamiento. Permanecieron en el mismo entre los días 18 de mayo y 26 de mayo de 2008 y se marcharon sin abonar la factura, que ascendía a un total de 698,3 euros''.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Nuria y Adolfo como autores responsables de un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA para cada uno, así como a indemnizar conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, al Hotel Daurada Park de Cambrils, a través de su representante legal, en la cantidad de 698,3 euros, por tratarse del importe correlativo a las facturas impagadas y correspondientes a los días de estancia y consumo no abonados en el mismo, con los intereses del artículo 576 de la LEC , junto al abono de las costas procesales'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Nuria y Adolfo , fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-El recurso interpuesto por la condenada Nuria alega vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Considera que el mero incumplimiento de obligaciones contraídas en cualquier negocio no supone la comisión del ilícito penal, en concreto, de una estafa, sino que ha de acreditarse la voluntad previa del contratante de incumplir absolutamente sus obligaciones, contraídas con el exclusivo fin de lucrarse. Ambos acusados, según refiere, han manifestado siempre lo mismo, que tenían intención de pagar, incluso pagaron 100 euros a cuenta, y que el motivo de no haber pagado fue porque el acusado Sr. Adolfo pensaba cobrar un cheque para realizar el abono de las dos facturas y se encontró con la desagradable sorpresa de que el cheque no tenía fondos, no existiendo ninguna prueba de que lo que dicen los denunciados sea mentira.

Tampoco concurrirían los requisitos de realidad y seriedad de la maniobra defraudatoria para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, y que el hotel no tomó las precauciones adecuadas al realizarse la reserva y la renovación, cuestionando la suficiencia del engaño, y sosteniendo que, si acaso, habrían incurrido en un comportamiento negligente.

Subsidiariamente considera que los hechos serían constitutivos de dos faltas puesto que el importe reclamado por el hotel a los 2 denunciados asciende a 698,30 euros, y al existir varios deudores de una misma obligación el crédito o la deuda se presumiría dividido en tantas partes iguales como deudores, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. En este mismo sentido añade que si se toma en consideración las dos facturas, una asciende a 350 euros, y la otra a 348 euros, que son independientes y se trata de 2 contrataciones diferentes, por lo que nos encontraríamos como máximo ante dos faltas, las cuales estarían prescritas.

Por su parte el recurrente Adolfo alega igualmente vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que no existe prueba de cargo suficiente. Expone que el testigo que ha depuesto en el acto de juicio no estaba presente cuando realizaron la reserva ni cuando abandonaron el hotel, que no existe prueba respecto a la voluntad común y acuerdo de los acusados, y que el testigo ha declarado en base a puras referencias, lo que le dijeron los empleados que atendieron a los acusados. Considera que debe proclamarse la ausencia de dolo dado que fue un supuesto de insolvencia sobrevenida, no existiendo engaño bastante, y que a mayor abundamiento podríamos entender que se trataba de una imprudencia. Añade que resulta precisa una mínima diligencia por parte del perjudicado, y que en el caso concreto no fue así ni adoptó ninguna medida de prevención en garantía de la contratación inicial y la prórroga. Considera que concurre falta de legitimidad pasiva dado que el contrato de hospedaje se suscribió a nombre de la Sra. Nuria , por lo que no se le puede condenar al recurrente dado que él no fue quien intervino en dicho contrato.

Subsidiariamente considera que de la cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil debe reducirse la cantidad entregada a cuenta de 100 euros, pues así lo han manifestado ambos imputados, y por otro lado indican que se han producido dos errores al haberse contabilizado dos veces al día 22, debiendo restarse el importe de una de las noches, y que además se contabiliza una noche más, hasta el día 27 cuando supuestamente abandonaron el hotel el día 25, y fue el día 26 cuando el personal se dio cuenta, por lo que la cantidad adeudada ascendería a lo sumo a 458,30 euros.

El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia al considerar que la conducta observada por ambos acusados resulta claramente constitutiva de un delito de estafa, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito, indujeron a la empresa a prestar un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

Segundo.-La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001 sintetiza su doctrina en relación con la llamada 'estafa de hospedaje'.

Así, la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (Véanse, entre otras, las SS de 17 de marzo de 1999 , 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000 ). En ella concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el artículo 248.1 del Código Penal . El autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina establecida en las STS de 17-6-86 , 14-7-88 , 14-4-93 y 18-5-95 , entre otras, ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil o incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los hechos concluyentes que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna'. Como establece la STS de 1-3-2000 'el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera'.

Tercero.-En el presente supuesto, el elemento subjetivo del engaño, al pertenecer a la intimidad del pensamiento del sujeto, únicamente puede inferirse de la conducta exteriorizada y de la credibilidad de la versión exculpatoria que exponen ambos acusados, quienes admiten el dato objetivo del impago de los servicios devengados durante varios días.

La versión exculpatoria que exponen ambos acusados, quienes admiten el común acuerdo para contratar los servicios hoteleros, sostiene que el impago de un cheque con el que pretendían hacer frente a la deuda contraída con el establecimiento hostelero, fue la causa del abandono del hotel, sin que en el establecimiento hostelero volvieran a tener noticias de ambos acusados. Pero en este aspecto el Juzgador descarta la verosimilitud de dicha coartada, de la que no hay atisbo alguno. La Sala considera que la inferencia que realiza el Juzgador resulta acertada y conforme con el cuadro probatorio que ha sido objeto de valoración. Resulta inverosímil que después de no haber podido cobrar el supuesto cheque el acusado Adolfo , según refiere, no tuviera valor para volver al hotel, ni haya vuelto a dar señales de vida, ni ponerse en contacto, ni haya tampoco abonado la deuda después de 5 años. Según indica se le fue la cabeza, no supo reaccionar. Precisamente el impago pendiente sin volver a contactar con el hotel resulta claramente demostrativo que no se trataba de una circunstancia sobrevenida, que en ese caso hubiera tratado de solventarse con posterioridad, sino que desde el principio existía esa voluntad de impago. De haber resultado cierta la falta de provisión de fondos, tanto el acusado como su acompañante que firmó las reservas habrían hecho lo necesario, dando cuenta al hotel, y tratando de explicar la situación, y más aún, si hubieran tenido voluntad de pago lo habrían llevado a cabo en los meses o años posteriores, habiendo transcurrido más de 5 años sin que el hotel haya vuelto a tener noticias de los acusados. La forma de abandonar el hotel, sin dar cuenta a la gerencia, sin volver a ponerse en contacto con ellos, resulta demostrativa y confirma la voluntad de fraude presente en ambos acusados ya desde un inicio. Junto a ello el Juzgador también ha descartado que hubieran anticipado la cantidad de 100 euros, de lo que no hay justificante alguno. Junto a ello también hay que añadir que el propio acusado ha reconocido que en aquella época no tenía domicilio fijo, no tenía donde ir, dado que se encontraba recién divorciado.

Por ello, la inferencia que realiza el Juzgador de instancia, y que comparte la Sala, de que los acusados contrataron e hicieron uso de sus servicios hoteleros con la intención de abandonarlos después sin pagar la factura correspondiente, resulta razonable y lógica, y en eso consiste la estafa de hospedaje según la doctrina expuesta.

Dicha inferencia además, excluye la posibilidad de apreciar la falta de legitimación pasiva que aduce el recurrente, pues con independencia de quien firmase la reserva, ambos acusados fingieron apariencia de solvencia, y ambos deben ser considerados coautores de la estafa cometida, lucrándose ambos como perceptores de los servicios prestados por el hotel durante varias fechas sucesivas.

Se añade también que la deuda generada debería considerarse mancomunada y que por tanto estaríamos ante 2 faltas imputables respectivamente a cada uno de los acusados. Sin embargo debe recordarse que la responsabilidad nacida del delito tiene carácter solidario. Además el criterio para distinguir el delito y la falta se basa en la cuantía total de lo defraudado, sin distinción ni reparto entre los posibles coautores causantes.

Tampoco puede acogerse que nos encontremos ante 2 faltas de estafa por el simple hecho de haber ampliado o prorrogado la reserva. Nos encontramos ante una situación de tracto sucesivo pero con idéntico o renovado dolo, contratando en primer lugar la estancia en el hotel durante tres noches, y ampliándola posteriormente durante 5 noches más, esto es, desde el 18 al 26 de mayo de 2008, resultando de aplicación en cualquier caso la continuidad delictiva que determinaría la apreciación del delito de estafa en atención al perjuicio total causado, tal y como establece el art. 74.2 CP .

Por último en relación con la responsabilidad civil, tampoco procede la minoración que sostiene la defensa de Adolfo , dado que no ha quedado acreditado que en verdad se llegase a anticipar la cantidad de 100 euros a cuenta. Tampoco procede suprimir la última noche, efectivamente contratada, con independencia del momento en el que los acusados se les viera por última vez en el hotel. Sí procede excluir la cantidad de 70 euros, al apreciarse que la pernocta correspondiente al día 22 ha sido computada dos veces, por lo que el importe total de la responsabilidad civil ascenderá a la cantidad de 628,30 euros.

Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Nuria y Adolfo contra la sentencia de fecha 22-7-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en el Juicio Oral nº 34/12 , fijando el importe de la responsabilidad civil en la cantidad de 628,30 euros, más intereses legales, confirmando los restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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