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Sentencia Penal Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 885/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 182/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100393
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 885/14
Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de S. Bartolomé de Tirajana
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Ilma Sra. Dª. Pilar Parejo Pablos, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 89/14,
Rollo nº 885/14, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de San Bartolomé de Tirajana, entre
partes y como apelante Conrado y como apelada Bernarda .
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Así como la declaración de HECHOS PROBADOS.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 17 de julio de 2014, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' CONDENO a don Conrado como autor de una falta de injurias y vejaciones del artículo
b) 3 meses de prohibición de comunicarse con doña Bernarda , por teléfono, correo ordinario o electrónico, o por cualquier otro medio a , sin perjuicio del abono en fase de ejecución del tiempo ya transcurrido de alejamiento y prohibición de comunicación como medida cautelar.
Esta prohibición de comunicarse se establece como medida cautelar por tiempo de 3 meses desde la notificación de esta resolución, en el mismo plazo y condiciones que la pena impuesta, sin perjuicio de su cómputo y abono en fase de ejecución.'
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante alega indefensión porque en los hechos probados de la sentencia no se concretan las fechas en las que el recurrente presuntamente insultó a la denunciante, pudiendo estar la falta prescrita. Tiene razón el recurrente en que en los hechos probados de la sentencia no se concreta la fecha o fechas en las que se producen los insultos, si bien en los fundamentos jurídicos de la sentencia se alude al 18 de diciembre de 2013 que es la fecha que consta en la denuncia. No puede por tanto considerarse prescrita la falta pues la denuncia se presenta el 11 de febrero de 2014 y por tanto antes de los seis meses necesarios para que prescriba la falta y el juicio se celebra en el 15 de julio de 2014 sin que desde el 11 de febrero al 15 de julio hayan transcurrido más de seis meses con lo cual la falta no se puede considerar prescrita.
SEGUNDO: Examinados y valorados los argumentos que han servido al apelante para justificar el recurso y al apelado en defensa de la sentencia recurrida, según han sido expuestos por todos ellos ante el Juzgado de Instrucción en los escritos de formalización e impugnación del recurso, respectivamente, al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal, a tenor de lo prevenido en el artículo
TERCERO: Con el recurso lo que se pretende es hacer prevalecer la subjetiva y parcial valoración de la prueba realizada por la parte apelante sobre la imparcial y objetiva valoración llevada a cabo por el Juez a quo, que gozó del privilegio de la inmediación del que se carece en esta alzada.
La versión de los hechos dada por la denunciante ha quedado corroborada por la grabación de la conversación telefónica aportada por ella, que si bien es negada por el denunciado, sin embargo el Juez considera que es él el que la insulta a través de una serie de indicios que se consideran suficientes. Así y tras ves el CD del juicio, tenemos que la persona con la que habla la denunciante tiene el mismo acento que el denunciado, se está hablando sobre las visitas de la abuela materna a los hijos comunes de denunciante y denunciado y en dicha conversación la denunciante le pide al denunciado que le ponga a los niños al teléfono y si en aquel momento quien tenía los niños era el denunciado la conclusión lógica es que era con él con el que hablaba la denunciante y era él el que la insultaba, si bien no puede dejar de reconocerse lo llamativo que resulta que la denunciante le insista tanto preguntándole '¿qué le vas a hacer tu a mi madre?', no obstante está insistencia no justifica los insultos que el denunciado termina profiriendo contra la denunciante. Luego se considera que existe prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, confirmar la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Conrado contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2014, dictada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de San Bartolomé de Tirajana , la cual se confirma.Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.