Sentencia Penal Nº 182/20...zo de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 73/2013 de 04 de Marzo de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 182/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100193


Voces

Delito de robo

Robo con violencia

Grado de tentativa

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Falta de hurto

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Grabación

Presunción de inocencia

Declaración de agente de la autoridad

Violencia

Encabezamiento

RP: 73/13

PA: 378/11

Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid

SENTENCIA N.º 182/13

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 4 de marzo de 2013.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 378/11, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid, seguido por delito de robo con violencia en grado de tentativa, contra Jesús , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Pereita, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid, con fecha 20 de diciembre de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Sobre las 19:50 horas del 16 de marzo de 2011, en la avenida de Concha Espina de Madrid, junto a la puerta 18 del estadio Santiago Bernabéu, cuando se abrían las puertas al público de un partido de fútbol, Jesús (mayor de edad, con ordinal de informática NUM001 y condenado por sentencia firme) de 27 de octubre de 2003 por un delito de robo con violencia o intimidación al pena de 1 año y 3 meses de prisión, pena que dejó extinguida el 21 de marzo de 2009) y otro individuo no identificado se echaron sobre al ciudadano japonés Juan María , que junto a un numeroso grupo de personas esperaba para acceder a las instalaciones del estadio, agarrándole cada uno de un lado y aferrándole las piernas al tiempo que registraban sus ropas, consiguiendo el acusado hacerse con su cartera, que contenía 5 euros, tarjetas y documentación personal de su portador. El agente de la policía municipal NUM000 , que vestía de paisano y vio la acción fue inmediatamente hacia Jesús y se identificó como policía, desprendiéndose el acusado de la cartera que tiró al suelo y que momentos después fue devuelta a Juan María '.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno a Jesús -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la agravante de reincidencia, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA en grado de tentativa -ya definido- a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al pago de las costas del juicio'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de Jesús , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente y, subsidiariamente, la condena por una falta de hurto, alegando, como único motivo, error en la valoración de la prueba.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Jesús impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid, que le condena como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 y 242, apartados 1 y 4, del Código Penal .

El único motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, se basa en las siguientes alegaciones: la víctima no denunció los hechos y prefirió entrar a ver el partido de fútbol, pese a haber sido víctima de la sustracción de su cartera; los agentes de la Policía Municipal se contradicen, ya que uno de ellos afirmó que el ciudadano japonés no se dio cuenta de la sustracción, lo que resulta incompatible con los hechos denunciados que implican una cierta vis física; no puede darse por probada la sustracción, ni la ajenidad del presunto botín, ni la cuantía de este; ante la inexistencia de estos datos ha de estarse a la tesis más favorable para el reo, que es la comisión de una falta de hurto.

SEGUNDO .- El recurso no puede hallar favorable acogida. Se cuestiona por el recurrente la valoración por parte de la juzgadora de instancia de la prueba que sustenta su condena por el delito de robo con violencia en grado de tentativa. Al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, el Tribunal estima que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

Las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal que intervinieron en estas actuaciones son claras, coincidentes y sin contradicciones esenciales en la narración de los hechos. Aunque la víctima del apoderamiento llevado a cabo por el acusado y sus acompañantes no formalizase una denuncia por la sustracción de sus pertenencias, el hecho queda acreditado por la declaración en el juicio oral del primero de los agentes que presenció la totalidad de aquel. Manifiesta el testigo que vio al acusado y a otras dos personas más acercarse a la víctima, sujetarla por las piernas y hacerse con su cartera, objeto que arrojó al suelo al percatarse de la presencia policial. La compañera de dicho agente no vio el momento de la sustracción, pero recogió la cartera del suelo, que fue reconocida como propia por la víctima.

Los hechos de tal modo acreditados cumplen con todas las exigencias del delito de robo con violencia en grado de tentativa de los arts. 237 y 242, apartados 1 y 4, en relación con los arts. 16 y 62, del Código Penal , por el que ha sido condenado el acusado. El Tribunal comparte tal calificación efectuada por la juzgadora a quo, incluyendo la aplicación del subtipo atenuado en atención a la menor entidad de la violencia ejercida por el acusado como medio de realizar el apoderamiento de las pertenencias ajenas. No puede compartir, sin embargo, el que nos encontremos ante una mera falta de hurto, como se argumenta en el escrito de recurso, pues la violencia, aunque de intensidad no especialmente grave, existió y sirvió para vencer la natural resistencia del propietario de la cartera a que esta le fuese arrebatada. No se trató de un apoderamiento basado en la mera habilidad, sino que se consiguió mediante la inmovilización por la fuerza del sujeto pasivo, que, en virtud de la sujeción, quedó privado de la posibilidad de oponerse y reaccionar, por lo que la sentencia del Juzgado de lo Penal debe ser necesariamente confirmada.

TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de Jesús , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


Sentencia Penal Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 73/2013 de 04 de Marzo de 2013

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