Sentencia Penal Nº 182/20...il de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1300/2011 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MANCEBO, ISABEL GERMAN

Nº de sentencia: 182/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100334


Voces

Representación procesal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Delito de insolvencias punibles

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Actividad probatoria

Tipo penal

Prueba de cargo

Derecho de crédito

Prueba documental

Insolvencia punible

Disminución del patrimonio

Ocultación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-08/014039

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2008/0014039

Rollo apelación abreviado 1300/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 176/2011

SENTENCIA Nº 182/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

Dña. ISABEL GERMAN MANCEBO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de abril de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 176/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de insolvencia punible, en el que figura como apelante GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Aranguren y defendido por el letrado Sr. Fernando Ada, habiendose adherido al recurso el MINISTERIO FISCALy siendo parte apelada Jenaro , representando por el Procurador Sr. Alvarez Uría y defendido por el letrado Sr. Sebastián Gárate.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

'Absuelvo a D. Jenaro del delito de insolvencia punible por el que venía siendo acusado en esta causa sin perjuicio de la reclamación de las cantidades adeudadas a través de la vía correspondiente.

Todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Groupama Plus Ultra se interpuso recurso de apelación al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por Jenaro . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 30 de septiembre de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1300/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 27 de marzo de 2012 a las 12 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL GERMAN MANCEBO.


UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

' Se declara expresamente probado que por sentencia de 22 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián , recaída en los autos de reclamación de cantidad 690/05, confirmada a su vez por sentencia de 16 de enero de 2007 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , se condenó Don. Jenaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, a abonar a la compañía aseguradora Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros SA en la cantidad de 13.641,84.

Por auto de fecha 27 de junio de 2007, el mismo Juzgado de lo Social, en la pieza de ejecución 54/2007, acordó la ejecución definitiva de la sentencia dictada en el procedimiento SOC 690/05 para que se procediera, sin previo requerimiento de pago, al embargo de los bienes del deudor en valor suficiente para cubrir el importe de 13.641,84 euros de principal y 2.728 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación, para garantizar el pago de intereses y costas, lo que fue oportunamente notificado al Sr. Jenaro .

Por auto de fecha 5 de septiembre de 2007, el Juzgado de lo Social nº2, también en la pieza de ejecución 54/2007, dispuso el embargo y la retención de los saldos que el demandado poseyera en sus cuentas bancarias hasta cubrir la cantidad de 13.641,84 euros de principal y la de 2.728 euros calculados provisionalmente para intereses y costas, lo que igualmente, fue comunicado al Sr. Jenaro .

De todos los oficios remitidos a Bancos y Cajas, la entidad acreedora solo pudo hacer efectivos 110,91 euros que fueron retenidos al Sr. Jenaro en el Banco Banesto el día 12 de septiembre de 2007.

Mediante certificación del Registro de la Propiedad de Tolosa de fecha 19 de septiembre de 2007, se tuvo conocimiento de que el Sr. Jenaro era titular de la fina nº 8297 de Andoain, con la siguiente descripción: urbana, departamento nº4, local industrial, en la Avenida de los Guidaris de Andoain, con una superficie de 265,50 metros cuadrados.

Al carecer de otros bienes o no ser estos realizables, se acordó, por providencia de fecha 27 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social nº2 en pieza de ejecución 54/2007, el embargo del referido bien, lo que no pudo llevarse a efecto al proceder el Sr. Jenaro a venderlo en escritura pública el día 24 de septiembre de 2007 a los esposos D. Pedro Miguel y Dña. Inés por el precio declarado de 198.334 euros, importe que utilizó en su mayor parte para pagar a otros acreedores distintos de Groupama, tales como hipotecas, préstamos personales, gastos de su empresa y una deuda que mantenía con una financiera.'


Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha 27 de mayo de 2011, la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal Número Uno de Donostia-San Sebastián dictó sentencia absolviendo a D. Jenaro de un delito de insolvencia punible.

Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando se revoque la mentada sentencia y se dicte otra más ajustada a Derecho. Como concretos motivos de apelación por parte de la recurrente se arguyen los siguientes:

- Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

- Error en la valoración de las pruebas verificado por el Juez de Instancia.

- Infracción del artículo 257 del Código penal , por inaplicación.

Dado el preceptivo traslado a las partes, la representación procesal de D. Jenaro impugna el recurso de apelación interpuesto.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A., al entender que concurren los elementos que constituyen la conducta típica del delito de insolvencia punible.

SEGUNDO.-El recurrente invoca, como motivo de apelación, infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, subrayando la necesidad de razonar y motivar las resoluciones judiciales.

I.En este sentido, es preciso señalar que la exigencia de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE ) se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho. El Tribunal Supremo se pronuncia al respecto en los siguientes términos: ' la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos( STS 567/2011, de 2 junio ). De ahí que el fallo deba constituirse como la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, configurándose la motivación jurídica como la interpretación operativa de la norma.

II.La resolución recurrida, en su razonamiento jurídico segundo, recuerda que el artículo 741 LECrim determina la obligación del juez de dictar sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa así como lo manifestado por los procesados, estableciendo de esta manera un criterio de libre valoración de la prueba.

Seguidamente, en el fundamento jurídico tercero, y previo examen tanto de los precedentes judiciales constatados en la documentación que obra en la causa, como de la nueva documentación aportada en el acto del juicio, analiza en detalle las declaraciones vertidas por el acusado y los testigos.

El razonamiento de la Juez de instancia garantiza un discurso jurisdiccional despegado de la arbitrariedad y permite una resolución acorde a las exigencias de racionalidad, puesto que preserva que la misma constituya una decisión razonada en términos de Derecho.

III.A la vista de lo anterior, podemos afirmar que el discurso probatorio desarrollado por el Juez a quo está respaldado por argumentos plausibles, tratándose por tanto un discurso razonado, que cumple las exigencias de motivación contenidas en los artículos 24.1 y 120.3 CE

TERCERO.-Como segundo motivo de apelación, la representación procesal de Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A. alega error en la valoración de la prueba, error que considera evidente e insalvable.

I.La valoración de la prueba se considera errónea cuando su justificación se asienta sobre una argumentación no compatible con las exigencias de un discurso racional, es decir, cuando los motivos argumentados en la sentencia, al objeto de atribuir certidumbre a los hechos contenidos en el juicio histórico, infringen las exigencias de la lógica, contradicen los conocimientos científicos consolidados o vulneran las máximas de la experiencia comunitaria.

Debe recordarse a este respecto que la revisión del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional ( artículo 790.2 LECrim ) se dirige a verificar si éste es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desarrollados en el juicio, tratando de controlar la estructura racional del juicio de hecho.

Junto a esto, la tutela judicial efectiva requiere identificar todo el cuadro probatorio, de manera que resulte ponderada la totalidad de las pruebas practicadas. La información obtenida de la actividad probatoria debe ofrecer una certidumbre sobre la hipótesis acusatoria para justificar una convicción fundada sobre la culpabilidad del acusado.

II.En el presente caso, como ya se ha apuntado al responder a la alegación primera, la Juez de instancia fundamenta su convicción y cimenta la prueba de cargo en la documental obrante en la causa -revisando, primeramente, los ítems judiciales precedentes más relevantes, así como la nueva documentación aportada por las partes-, y en las declaraciones del acusado, D. Jenaro , así como en la de los testigos D. Pedro Miguel , Dª. Inés , D. Efrain , y, por último, Dª. Victoria .

En virtud de todo lo expresado, cabe afirmar que, de forma argumentada, la Juez a quo pondera los testimonios de las personas que declararon en juicio, además de la prueba documental obrante en autos, y concluye que el conocimiento ofrecido por el cuadro probatorio plantea dudas sobre el ánimo del acusado puesto que si bien 'es innegable que se ha acreditado, primero, la existencia de un crédito cuya ejecución se estaba llevando a cabo con el conocimiento del acusado, segundo, la realización de un acto de enajenación de un inmueble propiedad del deudor y, tercero, la situación se insolvencia total del deudor que ha impedido a la acreedora Gruopama hacer efectivo su crédito', no ha de olvidarse que 'el tipo penal lo que exige es que la venta se haya realizado con el único fin de perjudicar a los acreedores', lo que no ha quedado suficientemente acreditado, no pudiendo afirmarse, por consiguiente, que el ánimo del acusado fuera colocarse en una situación de insolvencia para defraudar los derechos crediticios de los acreedores, y, por el contrario, a pesar de la complicada situación económica de D. Hernan , éste utilizó la mayor parte del dinero recibido en el abono de las cantidades debidas a sus acreedores.

III.Por consiguiente, debemos concluir, en relación a la alegación de la representación del acusado cuestionando la valoración de la prueba, que el discurso probatorio desarrollado por la Juez a quo, además de cumplir las exigencias de motivación contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE , como ya se ha señalado, es también racional, al contar con razones conciliables con la lógica y las máximas de experiencia comunitaria, lo que conlleva su mantenimiento en esta alzada.

CUARTO.-Por último, el recurrente invoca, con carácter alternativo, infracción del artículo 257 del Código penal , por inaplicación, puesto que, a la vista del relato fáctico contenido en la Sentencia, entiende que los hechos declarados probados integran la conducta tipificada como insolvencia punible.

I.En el caso que nos ocupa, la Juez de instancia, con base en abundante jurisprudencia, delimita, en el fundamento jurídico primero, los diferentes elementos que constituyen el delito de insolvencia punible. Conforme a las pruebas practicadas, y ya mencionadas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, la Juez a quo valora si está presente cada uno de los extremos necesarios para la aplicación del mentado tipo penal: existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor, resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro y, finalmente, el elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

II.Es este último elemento, el volitivo, el ánimo específico de defraudar, el que, como afirma la Juez de instancia, no ha quedado suficientemente acreditado. La resolución de instancia, por tanto, evidencia la ausencia del elemento subjetivo necesario para apreciar el delito de insolvencia punible, al faltar la voluntad, por parte del acusado, de colocarse en una situación de insolvencia para defraudar los derechos crediticios de los acreedores. Por todo lo expuesto, procede desestimar la alegación de infracción de precepto legal, por inaplicación del artículo 257 Cp , invocada por el recurrente.

Por todo lo anteriormente expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A. (al que se adhiere el Ministerio Fiscal) frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal Número Uno de Donostia-San Sebastián, de fecha 27 de mayo de 2011 , con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1300/2011 de 30 de Abril de 2012

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