Sentencia Penal Nº 182/20...yo de 2011

Última revisión
30/05/2011

Sentencia Penal Nº 182/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 25/2011 de 30 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 182/2011

Núm. Cendoj: 11012370042011100093

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:965


Voces

Valoración de la prueba

Robo con intimidación

Error en la valoración de la prueba

Internamiento en régimen semiabierto

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Práctica de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Principio de presunción de inocencia

Declaración de la víctima

Reconocimiento en rueda

Violencia o intimidación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 182/2011

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE CEUTA

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº

ROLLO DE SALA Nº

En la Ciudad de Cádiz, a 30 de mayo de 2011.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante el menor Blas parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma. Sra. INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del juzgado de Menores nº 1 de Cádiz, con fecha 3 de febrero de 2011 , se dictó Sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo imponer e impongo e su beneficio al menor Blas, como autor de un delito de robo con intimidación, infracción penal tipificada en los artículos 237 y 242, ambos del Código Penal , la medida, con los objetivos de asunción de una actitud y disposición de reintegración a la sociedad no incurriendo en nuevas infracciones y los que se aprueben contenidos en el programa individualizado de ejecución, de internamiento en régimen semiabierto durante doce meses de los cuales los últimos tres meses serán de libertad vigilada.

Respecto de la responsabilidad civil , Blas indemnizará solidariamente con sus padres Martin y Sonsoles a Segundo en la cantidad de CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) Euros , más los intereses calculados en la forma dicha en el fundamento de derecho octavo , esto es, legal del dinero incrementado en dos puntos a partir del día 3 de febrero de 2011."

2.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado ponente antes referido , y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 3 de mayo de 2011. Reunida la Sala quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso , se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para Sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación del menor Martin frente a la Sentencia que le impuso como autor de un delito de robo con intimidación la medida de internamiento en régimen semiabierto invocando error en la valoración de la prueba e infracción de ley por inaplicación del art 242,3 del CP .

Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos , ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los Derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SS.T.C.. 17 diciembre 1985, 23 junio 1986 , 13 mayo 1987, 2 julio 1990, 4 diciembre 1992 y 3 octubre 1994 , entre otras ), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo , vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal "a quo" , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda , es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC. 1 marzo 1993 y T.S.. 29 enero 1990, 26 julio 1994 y 7 febrero 1998 ).

En el presente caso el juez a quo obtuvo su convicción de las declaraciones del denunciante,del menor expedientado y su madre dando plena credibilidad a la declaración de aquel al reunir los requisitos que la jurisprudencia exige para que la declaración de la victima pueda desvirtuar la presunción de inocencia _ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación-, habiendo el mismo reconocido al menor en rueda de reconocimiento y en el acto de la audiencia por lo que conforme a la doctrina expuesta no puede apreciarse el error invocado debiendo únicamente precisarse respecto a las contradicciones invocadas por el apelante en su declaración , que los datos sobre la edad y altura del denunciado que figuran en la denuncia, como consta en la misma son aproximativos y que esta Sala acoge los razonamientos del juez a quo sobre la afirmación de la piel blanca-simple contraposición a piel negra o haber ocurrido el hecho de noche con luz artificial-.

SEGUNDO .- En cuanto a la aplicación del art 242,3 del CP el TS indica como criterios que deben tenerse en cuenta para apreciar la aminoración de la pena prevista en dicho precepto ( así p.ej en sentencia de 26-04-99 ) la menor entidad de la violencia o intimidación y las restantes circunstancias del hecho como el lugar donde se roba,numero. y forma de actuación del sujeto activo,numero de personas atracadas y sus posibilidades de defensa y el valor de lo sustraído.

En el presente caso,como reflejan los hechos probados de la Sentencia,el menor siendo las 03:30 horas de la madrugada y actuando de mutuo acuerdo con otro individuo se acerco a la victima exhibiendo con el brazo extendido hacia abajo la hoja de unos diez centímetros de un objeto punzante y le exigió que le entregara todo el dinero que portaba logrando obtener un teléfono móvil por lo que si bien lo sustraído no es de gran valor,las restantes circunstancias determinan que no concurra una disminución real del contenido del injusto,por lo que no es de aplicación la atenuación interesada procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación ,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Blas contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Menores nº 1 de Ceuta, de fecha 3 de febrero de 2011, confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 182/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 25/2011 de 30 de Mayo de 2011

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