Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 363/2009 de 30 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 182/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100417

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00182/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Juicio de Faltas Rollo nº. 363/09

Juicio de Faltas nº. 849/08

Juzg. Instrucc. Nº. 3 de León

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial

de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 182/2.010

En la ciudad de León, a treinta de junio de dos mil diez.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de León en Juicio de Faltas nº. 849/08 seguido por supuesta falta de lesiones en agresión, figurando como apelante EL MINISTERIO FISCAL, como apelado Cristobal .

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 26-Febrero-2.009 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Horacio , Oscar y Cristobal de la falta de lesiones por la que fueron denunciados, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 21-Mayo-2.010 para deliberación.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara: Que el día 29 de diciembre de 2009 Horacio Y Cristobal se agredieron mutuamente, cuando se encontraban en la localidad de Palanquines, debido a un incidente de tráfico previo que habían tenido. A resultas de la agresión, ambos resultaron con lesiones que precisaron para su curación de una asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico".

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente la fundamentación jurídica en que descansa la sentencia de objeto de la presente apelación.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, a cuya estimación se opone la representación procesal de Cristobal interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada y, virtud del cual, pretende el Ministerio Público combatir el pronunciamiento absolutorio del apelado al entender que el material probatorio que ofrece la causa resulta suficiente para enervar el derecho fundamental a presunción de inocencia del denunciado, acomodando así su conducta en la falta de lesiones que tipifica el artículo 617.1 del Código Penal .

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado al compartir este Magistrado los razonamientos que apoyan la decisión de la juzgadora de instancia.

En primer lugar, debemos dejar sentado en esta alzada que la acción penal frente al también denunciado Horacio se encuentra afectada de prescripción por cuanto que la denuncia contra el mismo no se interpuso hasta el día 1 de septiembre de 2008 (por razón de unos hechos acaecidos el día 29 de diciembre de 2007) y, en consecuencia, la mera invocación de lo dispuesto en artículo 131.2 del Código Penal habría resultado suficiente para proceder, sin más, a su libre absolución en la instancia.

Dicho esto, la versión de los hechos sostenida por Horacio no encuentra suficiente respaldo probatorio en las actuaciones para provocar la fractura de la presunción de inocencia de su contendiente, toda vez que, habiendo referido tanto en la denuncia formulada en dependencias policiales como en el acto del juicio que se limitó a bajarse del camión al entender que el vehículo de su oponente podría estar averiado, recibió entonces un puñetazo de Cristobal , sin que, en ningún momento, procediera a repeler la agresión ya que, tras producirse la misma, regresó de inmediato a su vehículo y abandono el escenario de la disputa.

Esta versión resulta escasamente convincente habida cuenta que, por una parte, al folio 29 de las actuaciones consta el parte de lesiones de Cristobal emitido horas después de producirse los hechos y, por otra, los testigos que declararon en el juicio a instancia de aquél refieren haber escuchado desde sus domicilios como su madre demandaba desesperadamente auxilio, por lo que, forzosamente, debemos concluir que Horacio hubo de agredir a Cristobal causándole las lesiones descritas en la parte de urgencias remitido al juzgado de instrucción por servicio de urgencias del Complejo Asistencial de León.

Desvanecida pues la versión de los hechos que nos ofrece Horacio ( que, por lo demás, se ha aquietado a la sentencia de instancia), debemos considerar acertado el pronunciamiento absolutorio que el Ministerio Público pretende combatir en esta alzada, habida cuenta que, ante las irreductiblemente contradictorias declaraciones prestadas por ambos implicados y las dos testigos presenciales ( cuya imparcialidad se ve comprometida en razón de sus respectivas relaciones de amistad y parentesco con los encausados) nada de lo actuado en el plenario ha permitido acreditar que fuera Cristobal quien agrediera primero a su ponente y, por tanto, no podemos descartar que se limitara a repeler una inicial agresión por parte del denunciante, cuya versión de lo sucedido, insistimos, sólo suscita reservas en orden a su credibilidad.

En definitiva, la mera existencia de un parte de lesiones cono único soporte probatorio no es suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando, como en este caso, la simple objetivación de una lesión no se encuentra respaldada por otros datos o elementos de convicción periféricos que pudieran avalar la tesis mantenida en el recurso.

CUARTO.- Finalmente, no podemos olvidar que el pronunciamiento de instancia se apoya en la valoración de medios de prueba de carácter personal y, por tanto, si bien la apelación abre paso a un novum iudicium en el que las facultades revisoras del órgano ad quem se encuentran intactas y, en consecuencia, el Tribunal superior puede efectuar una valoración discrepante del resultado que ofrecen las pruebas desplegadas en el acto del juicio, la ponderación de los medios de prueba de naturaleza personal requiere de una extremada cautela en cuanto que, en esta alzada, el juzgador no ha dispuesto de la percepción directa proporcionada por la inmediación que disfruta el juez a quo para valorar adecuadamente las versiones ofrecidas en el plenario por las partes implicadas, cuya eficacia probatoria, plasmada en la sentencia apelada, únicamente puede ser rectificada cuando los razonamientos valorativos del juzgador de instancia se presenten notoriamente oscuros, irracionales, incongruentes o contradictorios o, en su caso, resulten desvirtuados por otros medios de prueba practicados en segunda instancia.

En este sentido, la STS de 26 de febrero de 2004 ( RJ 2004/251 ) nos recuerda: "La inmediación, aunque no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida".

En suma, analizada la argumentación en que se basa el Fallo de la sentencia de instancia y examinado el conjunto de las actuaciones no se aprecia motivo alguno para censurar la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, toda vez que nada permite sostener aquí una errónea valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, en su consecuencia, al encontrar pleno respaldo el pronunciamiento absolutorio de instancia en una correcta y razonada valoración del material probatorio de la causa, procede confirmar íntegramente en esta alzada la sentencia objeto de la presente apelación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento de juicio de faltas, confirmando dicha resolución en su integridad y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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