Sentencia Penal Nº 181/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 181/2014 de 04 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 181/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100565

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3718

Núm. Roj: SAP V 3718/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2014-0005947
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000181/2014- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000542/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
Instructor Valencia 8; PA 46/2013.
SENTENCIA Nº 181/14
===========================
Composición de la Sala:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.
Magistrados/as
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
===========================
En Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil catorce
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20 de
marzo de 2014., pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000542/2013.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Pedro Enrique , representado por la
Procuradora Dª. EVA MARÍA TATAY VALERO y dirigido por el Letrado D. IGNACIO COMES RAGA; y en
calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. María Antonieta y Dª. Candida como
acusadora particular, representada por Dª. NURIA VILLALBA GIL y defendida por la letrada Dª. MARÍA
PASTOR GINER y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El acusado es Pedro Enrique , mayor de edad, de nacionalidad italiana, cuyos más datos obran arriba y sin antecedentes penales.

En sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2005, en sede del Juzgado de Primera Instancia nº 26, de Valencia , autos 475/05, se impuso al ahora acusado la obligación de pago de pensión de alimentos para atender a la hija menor de edad habida del vínculo mantenido hasta entonces con Candida , a quién debían ser realizados los pagos. La pensión estaba sujeta a cláusulas de actualización conforme a IPC.

En el periodo que discurre desde Enero de 2013 a Marzo de 2014, el acusado no ha satisfecho cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos pese a disponer de ingresos por trabajo remunerado al menos en el periodo de Febrero de 2012 a Marzo de 2013.

El día 8 de febrero de 2013 la Sra. Candida interpuso denuncia reclamando el abono de las cantidades adeudadas.'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Pedro Enrique ,como autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA, previsto y penado en el Art. 227 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de MULTA en la extensión de SEIS MESEScon una cuota diaria de TRESEUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVILindemnice a Candida en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el descubierto acumulado en el pago de la pensión de alimentos a favor de la hijo menor en el periodo de Enero de 2013 a Marzo de 2014, ambos incluidos, a razón de 200 euros al mes, con actualizaciones conforme a IPC, más intereses legales.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite, sin incluir las de la acusación particular..



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acuasdo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR formularon escritos de impugnación del recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se incoó el rollo de apelación en fecha 26 de junio de 2014.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiona la defensa del acusado que los hechos declarados probados, que no discute, sean constitutivos del delito de impago de pensiones por el que el mismo viene condenado.

A su criterio, acreditado que la capacidad económica del acusado durante el periodo de impago que la sentencia considera penalmente relevante -el transcurrido entre los meses de enero a mayo de 2013- era escasa -la que le proporcionaban su escasos recursos económicos derivados de la realización de actividad laboral por cuenta ajena-, no cabría atribuir al impago la significación jurídico-penal de la que le dota la sentencia recurrida, puesto que dicho impago sería consecuencia de la incapacidad objetiva del acusado para atender con sus ingresos algo más que su propia supervivencia.

Dicho argumento no toma en consideración los razonamientos en los que la sentencia recurrida apoya la afirmación de que el acusado, con los ingresos de que disponía, tenía capacidad económica, siquiera para afrontar parcialmente la obligación alimenticia fijada judicialmente: desde el 13 de febrero de 2012 el acusado ha venido trabajando en la empresa Golosinas Dulcigum según información del Punto Neutro Judicial del f. 15, y que con arreglo a las nóminas de los folios 39 y 40, en Febrero de 2013 el acusado habría cobrado un salario neto de 452#91 euros y, en Marzo, 393#88 euros. Desde ahí, la antigüedad en la empresa determina la conformidad del acusado con los ingresos para la propia subsistencia; y siendo cierto que los ingresos que podría percibir serían muy limitados, también lo es que la persistencia en el trabajo representa la consideración de suficiencia en la retribución, aún en la situación laboral de esas fechas de 2012 y 2013, pues si no generase mínimos recursos, no sería cabal que el acusado persistiese en seguir desempeñando el cometido que le abocaría a un rápido estrangulamiento en su subsistencia; y en ese desempeño y los consiguientes ingresos, la situación aparece enmarcada con las siguientes notas: a) El acusado nunca ha pagado cantidad alguna desde la ruptura de la relación, obedeciendo, los 5 primeros años, a un entente de los progenitores ante la situación económica del acusado y por el que el padre pasaba más tiempo con el hijo, extremo éste declarado por la Sra. Candida y contrastado en el relato de hechos de la sentencia de 20 de diciembre de 2012 de los folios 41 y siguientes; además y conforme al f. 16 bis de autos, al tiempo de la sentencia de separación de 28 de junio de 2005 , con aprobación de convenio de mayo de ese año, el acusado habría dejado de cobrar prestación por desempleo y estaría en trámite de subsidio de desempleo que comenzó a cobrar el 30 de octubre de 2005.

b) A partir de esos 5 primeros años, y siguiendo el relato de la Sra. Candida , el acusado ha seguido sin pagar y, además, bajo advertencia de que antes se iría a la cárcel que pagar pensión.

c) Al hilo de lo anterior, el acusado, durante los cinco primeros años, se hacía cargo de la hija durante más tiempo, sufragaba más gastos de la hija, y lo hacía pese a que desde el 24 de noviembre de 2006 al 29 de mayo de 2007 -f. 18 de autos- no estuvo trabajando ni cobrando prestación alguna, y pese a que desde el 10 de octubre de 2008 hasta mediados de 2010, aunque luego se extiende hasta 18 de abril de 2011, solo estaría cobrando el subsidio de desempleo, que sabido es que asciende a 426 euros al mes, y, además, tras haber cobrado solo prestación por desempleo entre el 11 de enero de 2008 y el 9 de septiembre de 2008.

De esta manera cabe considerar que si no todo sí al menos una parte de la pensión pudo aportar, y ello es así por los siguientes motivos: A fecha de Enero de 2013, momento de inicio del descubierto sujeto a calificación penal en estos autos, el acusado ya venía manteniendo 10 meses de trabajo en la misma empresa y, por tanto, hallándose estabilizado.

Los ingresos ciertos como mínimos en relación a ese periodo de Enero a Marzo de 2013 ascenderían a, al menos, cantidad equivalente a la que suponía el subsidio por desempleo y que le permitía, tiempo atrás, haber mantenido a la hija consigo más tiempo y haber, con ello, sufragado mayor cantidad de gastos que las de las meras estancias de fin de semana y periodos de vacaciones.

La sentencia, por tanto, argumenta en términos razonables por qué considera que aún con los escasos recursos que ingresó mensualmente desde febrero de 2012 a marzo de 2013 y, por tanto, en tres meses consecutivos -enero a marzo de 2013- de aquéllos que, según la sentencia, conformarían el periodo analizado para valorar si en él concurrió o no la comisión de conducta delictiva -enero a mayo de 2013-, tenía capacidad para abonar siquiera parcialmente la pensión: se había ocupado de la menor de forma prolongada en el tiempo en periodos en los que sus ingresos eran cuantitativamente similares o aparentemente inexistentes y se ha justificado la credibilidad otorgada a las manifestaciones de la denunciante, Candida , según la cuál el acusado le había manifestado reiteradamente su negativa a pagarle cantidad alguna a cuenta de la pensión.

Por tanto, no es acogible la tesis de la defensa de que los hechos cometidos por el acusado fueran inhábiles para alcanzar la frontera de la antijuridicidad material. Tenía una obligación de pago de la pensión y la sentencia declara probado tras una valoración correcta, razonada y razonable y detalladamente explicada en sentencia, por qué considera que el acusado durante algunos de los meses en los que venía obligado a cumplir con la obligación de pago y, en concreto, al menos durante tres meses consecutivos -lo que integra la conducta típica del art. 227.1 del Código Penal -, pudo pagar -siquiera parcialmente- la pensión de alimentos y no lo hizo. No cabe acoger la tesis de la concurrencia de una causa de justificación o de la ausencia de concurrencia del requisito doloso -impago de la pensión a sabiendas de su existencia y pudiendo el acusado atender el pago-, puesto que, insistimos, la sentencia recurrida justifica motivada y razonablemente a partir de la prueba practicada, que valora racionalmente, por qué considera que el acusado pudo atender la pensión cuando tenía ingresos y por qué, por tanto, considera que el impago es fruto no de la imposibilidad, sino de la voluntad rebelde al pago. De hecho, en el recurso no se cuestiona ni la apreciación ni la valoración que de la prueba efectúa la sentencia; de hecho, lo que se hace es omitir cualquier referencia a los argumentos de la sentencia antes transcritos y que son los que apoyan motivadamente el por qué de la concurrencia de aquéllo que la defensa insiste en rechazar: que el acusado tuviera capacidad económica cierta para atender siquiera parcialmente la obligación alimenticia fijada en sentencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, discutible es la opción de la sentencia por extender la responsabilidad civil por impago de la pensión a meses en los que no se declara probada la concurrencia del elemento doloso y en los que, por tanto, no consta la concurrencia de los elementos típicos del delito -así, los impagos de abril de 2013 a marzo de 2014 serían reclamables ante la jurisdicción civil, pero no podrían computares en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto-. Sin embargo, el recurso nada dice al respecto y siendo que en el ámbito de la responsabilidad civil rige el principio rogatorio, hay que entender que admite, en el caso de que se mantenga la condena -que es lo que resulta de lo antes argumentado-, que la responsabilidad civil se extienda en los términos acordados en sentencia..



SEGUNDO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia 148/2014 de 20 de marzo dictada en el Procedimiento Juicio Oral nº 542/2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho a alimentos de los hijos. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Derecho a alimentos de los hijos. Paso a paso (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

12.75€

6.38€

+ Información

Pensión compensatoria en caso de separación o divorcio. Paso a paso
Novedad

Pensión compensatoria en caso de separación o divorcio. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Estatuto jurídico del testamento vital
Disponible

Estatuto jurídico del testamento vital

Perez Gonzalez, David Enrique

12.75€

12.11€

+ Información