Sentencia Penal Nº 180/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 193/2012 de 25 de Enero de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 180/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100088


Voces

Investigado o encausado

Representación procesal

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Voluntad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 193/12

Procedimiento Abreviado nº 501/11

Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Vicente contra doce de junio de dos mil doce por el/Ilmo./Sr./a Magistrado/a-Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de : Que debo condenar y condeno a Vicente como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión. El acusado igualmente deberá abonar las costas procesales causadas en la presente instancia'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de

'PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que Don Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de que en el marco de las diligencias Previas nº 205/11 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona por auto de 14 de septiembre del 2010 , por un presunto delito de malos tratos se dispuso la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de su expareja sentimental Magdalena , ni al domicilio de ésta, ni a comunicarse con ella por ningún medio oral u escrito. Al señor Vicente se le notificó el auto dictado de forma personal el día 14 de septiembre del 2011, con apercibimiento expreso de que su incumplimiento podría conllevar la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Sobre las 23.30 horas del día 6 de octubre del 2011 el señor Vicente , hallándose en la localidad de Badalona se acercó a su expareja, la cual se encontraba dentro del vehículo Opel Zafira con matrícula .... NGJ .'


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO.- La representación procesal del condenado, en ausencia, ante el Juzgado de lo Penal esgrime como argumento central de su recurso de apelación en lo que estima como errónea valoración probatoria que ha conducido a ese pronunciamiento.

En línea de principios, debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Sr. Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora

La Sentencia recurrida apoya sus razonamientos en fuente probatoria indudablemente directa: la testifical y, así, expresa que no solamente la persona en cuyo favor se dictó en su día la medida cautelar describe la conducta del encausado, sino los funcionarios policiales que accedieron al lugar.

Tal es la probanza que debe entenderse como específicamente combatida en el recurso. Como cualquier otra prueba de carácter personal se trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, que fue el llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Efectuada esta verificación (percibió sensorialmente el hecho, lo retuvo y lo ha expuesto con claridad en el plenario) el testimonio deviene atendible. A partir de aquí entra en juego su credibilidad, de la que establecía la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'.

No se ofrece elemento alguno que pueda oponerse a la valoración judicial realizada en la instancia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación combate, seguidamente, la existencia del delito de quebrantamiento de medida cautelar y lo hace, arrancando de la indiscutida premisa de hallarse el encausado dentro de radio geográfico de prohibición de acercamiento, sosteniendo si un encuentro casual satisface el fin de protección de la norma.

El argumento esgrimido, sutil en todo caso, acaso enlazaría con una corriente doctrinal que entiende que debe atenderse, como contenido del injusto, a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. Según ese planteamiento el delito no se satisface con la simple constatación de que determinada conducta se opone a la ley (o, desde otra perspectiva, cumple la previsión legal), sino que cabe abundar en su contenido material, es decir, la lesión o puesta en peligro de determinado interés susceptible de protección.

Ciertamente, lo esencial en este delito radica precisamente en su verbo nuclear que es 'quebrantar' cuyo sentido semántico, a tenor de la definición que proporciona el Diccionario de la R.A.E., es 'traspasar, violar una ley, palabra u obligación'. El contenido de lo que se quebranta no puede fijarse de manera apriorística, sino en función de la concreta obligación desatendida, que en el supuesto llegado a la presente alzada es la medida cautelar restrictiva de la libertad deambulatoria.

El alegato de la parte apelante enlaza también, decididamente, con la estructura del tipo. Ésta es eminentemente dolosa (sin contemplarse además la específica incriminación imprudente, como requiere con carácter general el art. 12) y por ello necesario el conocimiento de la vigencia y alcance de la prohibición, sobre la que nada opone la representación recurrente, pero sí a la voluntad de desatenderla desde el momento en que insiste en la casualidad del encuentro y, concluye, no puede hablarse se propósito de hacer ineficaz la medida cautelar. Ahora bien, el planteamiento obvia un capital extremo que sí enfatiza el Sr. Juez de instancia y que comporta el decaimiento del motivo: el encuentro fue casual pero, una vez producido, el encausado permaneció un lapso de tiempo vociferando e increpando. Podría entrarse a valorar la prosperidad del motivo si aquel hubiese marchado inmediatamente del lugar o hacer ademán de evitar el contacto o inadvertida su presencia, pero no fue así, permaneció allí profiriendo expresiones diversas, con lo que, a la postre, convertía lo casual en deliberado encuentro con la denunciante.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra el Procedimiento Abreviado nº 501/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

-


Sentencia Penal Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 193/2012 de 25 de Enero de 2013

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 193/2012 de 25 de Enero de 2013"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información