Sentencia Penal Nº 18/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 18/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 139/2020 de 20 de Enero de 2021

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 18/2021

Núm. Cendoj: 25120370012021100023

Núm. Ecli: ES:APL:2021:129

Núm. Roj: SAP L 129:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 139/2020

Procedimiento abreviado nº 197/2019

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 18/21

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

Magistrados/as

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20/03/2020, dictada en Procedimiento abreviado número 197/19 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Socorro,representada por la Procuradora Dª. BLANCA LABELLA SOBREVALS y dirigida por la Letrada Dª. MONICA ISABEL BENITEZ MADRUGA, es apelante y apelado Bruno, representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA FELIP ASEGUINOLAZA y dirigido por el Letrado D.FRANCESC LIÑAN PLANES. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación presentado por la representación de Bruno y se opuso al presentado por la representación de Socorro .

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/03/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Socorro como autora criminalmente responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día, y a la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 100 metros a María Inés a su domicilio, centro educativo o cualquier lugar en que la misma se encuentre durante el plazo de 7 meses; y asimismo al pago de una cuarta parte de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a María Inés en la cantidad de 250 euros, más los intereses legales correspondientes. Asimismo ABSUELVO a Socorro del resto de los delitos de los que venía acusada en el presente resolución, declarando de oficio las costas restantes '.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite la representación de Bruno en el sentido de impugnarlo. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso presentado por la representación de Bruno y se opuso al presentado por la representación de Socorro, solicitando la estimación del recurso y que se dejase sin efecto la resolución judicial impugnada.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y se hacen propios los de la Sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en primera instancia condena a la acusada como autora de un delito de violencia doméstica, tras declarar probado que, en el transcurso de una discusión con su hija, nacida el día NUM000 de 2006, con la finalidad de impedir que ésta contara a su pareja que estaba iniciando una relación con otra persona, intentó impedir que saliera de la habitación en la que se encontraban, estirando de ella bruscamente, llegando a arañarla en los brazos y en el cuello, causándole lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa.

La citada Sentencia además absuelve a la acusada de los otros delitos por los que se ejercitó Acusación, es decir, de los dos delitos de violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar en relación con los dos hijos de la acusada y del delito de maltrato en el ámbito familiar respecto a su hijo menor Florentino, argumentando que la hija de la acusada María Inés se retractó en el acto del juicio oral de las manifestaciones que realizó en la fase de instrucción, negando que su madre la hubiera agredido o insultado habitualmente así como que hubiera agredido a su hermano, que las conversaciones de whatsapp entre ella y la pareja sentimental de su madre sólo reflejan disputas y discusiones entre aquélla y su madre y una mala gestión de los conflictos por parte de ésta, que Bruno, expareja sentimental de la acusada, sólo pudo presenciar lo que ocurrió el día 18 de enero de 2019, hechos por los que ha recaído condena, no descartando un móvil de resentimiento y odio hacia la acusada que le ha llevado a exagerar los hechos y que el informe pericial psicológico del hijo menor de la acusada se centra únicamente en un episodio traumático concreto entre la acusada y su hija que aquél pudo haber presenciado, no pudiendo extraerse del mismo que el menor haya padecido agresiones de ningún tipo por parte de la acusada.

Interpone recurso de apelación en primer lugar la Acusación Particular, expareja sentimental de la acusada y padre del hijo menor de ésta, en el que alega que la Sentencia de instancia valora de forma sesgada, parcial y superficial la prueba desplegada en el acto del juicio oral, alcanzando conclusiones ilógicas e irracionales, argumentando que dicha prueba y concretamente, las conversaciones de whatsapp entre la hija menor de edad de la acusada, María Inés, y él, junto a las notas de audio enviadas por la misma, el informe pericial psicológico del hijo menor que tiene en común con la acusada, los informes emitidos por el HOSPITAL000 de DIRECCION000, las minutas policiales y la declaración prestada en la fase de instrucción por María Inés, permiten alcanzar un pronunciamiento condenatorio respecto a los hechos por los que la acusada ha sido absuelta, considerando que tales hechos encajan en un delito de violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar, solicitando por todo ello la condena de la acusada o subsidiariamente, la nulidad de la Sentencia, ordenando la celebración de un nuevo juicio, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal y se opone la Defensa.

Interpone también recurso de apelación la acusada alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, pues considera que la que fue practicada en el acto del juicio oral permite descartar que aquélla agrediera a su hija el día 18 de enero de 2019, por lo que solicita la absolución; subsidiariamente considera que, no estando recogido el delito de maltrato de obra por el que ha sido condenada la acusada, en el catálogo de delitos incluido en el artículo 57 del Código Penal, la pena accesoria de prohibición de aproximación no resulta preceptiva en este caso, a lo que añade que la Sentencia no motiva la imposición de esta pena y que carece de lógica mantenerla, ya que la acusada y su hija tienen contacto a diario, reclamando finalmente que se abone el tiempo de cumplimiento de tales penas con carácter cautelar; por último, reclama la acusada que no se incluya en la condena en costas procesales las generadas por la Acusación Particular, a todo lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.

SEGUNDO.-Por motivos sistemáticos comenzaremos por abordar el recurso de apelación interpuesto por la acusada.

Dice la STC núm. 22/2013 que 'desde la STC 31/1981, de 28 de julio, hemos venido reiterando que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).'

El Tribunal 'ad quem' asume en el recurso de apelación la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

Aplicando todas estas consideraciones al supuesto que ahora nos ocupa y analizadas las actuaciones en esta alzada, la Sala concluye que la prueba desplegada en el acto del juicio oral ha sido correctamente valorada en la instancia, sin que el Juez 'a quo' haya incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales que deban ser corregidos en esta alzada, apareciendo la motivación fáctica de la Sentencia totalmente ajustada al resultado de cada uno de los medios probatorios, valorados conjuntamente y conforme a las normas de la sana crítica.

La prueba de cargo que determina la condena de la acusada por el episodio que tuvo lugar el día 18 de enero de 2019, aproximadamente a las 08.00 horas, viene constituida inicialmente por la declaración de la víctima, hija de aquélla, quien relató en la exploración practicada en el acto del juicio oral que ese día se produjo un incidente con su madre motivado porque descubrió que podía mantener una relación sentimental con otra persona, desconociendo la menor en ese momento que la relación con Bruno ya había cesado, aunque continuaban residiendo en el mismo domicilio, siendo en ese momento cuando la menor le dijo a su madre que se lo iba a contar a éste, reaccionando ésta agarrándola fuertemente para impedir que saliera de la habitación, sufriendo producto de la conducta de su madre las lesiones que se reflejan en el parte inicial de urgencias médicas y en el informe médico-forense, así como en las fotografías obrantes en los folios 47 a 50 de las actuaciones, totalmente compatibles con la conducta desplegada por la acusada, concretamente, lesiones lineales en diagonal en cara anterior del cuello, erosión superficial en cara interna de la muñeca izquierda de un centímetro y pequeña erosión superficial en el dorso del antebrazo derecho de dos milímetros de diámetro; la menor también presentaba una lesión en la muñeca izquierda compatible con una quemadura anterior, y así lo reflejó la menor en su declaración, al indicar que tenía una ampolla y que durante forcejeo se le reventó, así como una erosión en la comisura labial izquierda, indicando la menor ya en su exploración en la fase de instrucción que no recordaba bien cómo se causó la lesión en el labio, lo que reafirmó en el acto del juicio oral, lesiones que por tanto no queda acreditado que derivaran de la conducta desplegada por la acusada el día 18 de enero de 2019.

Así pues, el relato de la menor María Inés viene corroborado periféricamente por el parte inicial de urgencias, el informe médico-forense y las fotografías de las lesiones aportadas, además de por la propia declaración de Bruno, que había sido pareja sentimental de la acusada y aún convivía con éste, quien se encontraba en el domicilio, escuchó gritos, subió a la habitación en la que estaban la acusada y María Inés y vio a ésta en el suelo y a la acusada estirando de ella para hacerla entrar en la habitación; y finalmente, además los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al domicilio a requerimiento de Bruno relataron que la acusada llegó a reconocer que había arrastrado a María Inés al interior de la habitación y que tenía alguna erosión, todo ello en consonancia con lo que se hizo constar en la minuta policial obrante en los folios 40 y 41 de las actuaciones, al indicar que la acusada les dijo que había cogido del brazo a su hija y la había arrastrado por el suelo hasta la habitación.

Ante este resultado probatorio, resulta evidente que la acusada fue la autora de las lesiones que presentaba su hija María Inés poco después de los hechos, concretamente, lesiones lineales en diagonal en cara anterior del cuello, erosión superficial en cara interna de la muñeca izquierda de un centímetro y pequeña erosión superficial en el dorso del antebrazo derecho de dos milímetros de diámetro y, tal como adecuadamente motiva la Sentencia de instancia, aunque no sea posible atribuir la autoría de las citadas lesiones a la acusada a título de dolo directo, pues no fue su intención directa la de causar lesiones a su hija sino la de hacerla entrar en la habitación para que no contara a Bruno que había descubierto que mantenía una relación sentimental con otra persona, sí actuó la acusada con dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, pues para lograr su propósito agarró fuertemente a su hija, forcejeando con ella bruscamente, hasta el punto de que cayó al suelo y la arrastró hacia el interior de la habitación, siendo por tanto evidente que la acusada asumió el resultado lesivo que pudiera derivar de su conducta, concurriendo en todo caso un dolo eventual, pues es evidente que la acusada conocía el peligro concreto de causación de lesiones a su hija generado con la acción de agarrarla fuertemente, forcejear con ella bruscamente y arrastrarla al caer al suelo y a pesar de ello, desplegó su conducta, asumiendo el previsible resultado lesivo.

Por otro lado, no afecta a la credibilidad del relato efectuado por la menor María Inés que, como dice la Acusación Particular en su recurso de apelación, aun oponiéndose después al recurso de apelación interpuesto por la acusada en el que solicita su absolución, ella al parecer ya supiera con anterioridad al episodio que nos ocupa, sucedido el 18 de enero de 2019, que su madre y Bruno ya habían cesado su relación sentimental aunque aún convivían en el mismo domicilio, pues ya había visto con anterioridad las fotografías que la acusada iba a enviar a la persona con la que había iniciado una relación y se lo había contado a Bruno, indicando dicha parte que no resultaría por tanto creíble el modo en que según la menor se inició el incidente; sin embargo, que en las conversaciones de whatsapp entre María Inés y Bruno de fecha 12 de enero de 2019, sobre las 13.53 horas, a las que hace referencia dicha parte en su recurso de apelación, aquélla le dijera a éste que su madre estaba enamorada de otro y que había visto las fotos que se había hecho, e incluso que la menor ya supiera en ese momento que su madre y su padrastro se iban a separar, no impide que el incidente que se produjo el día 18 de enero de 2019 se iniciara por el motivo indicado por la menor, es decir, porque quería contar a su padrastro, que al fin y al cabo aún seguía residiendo en el mismo domicilio que la acusada, que ésta había enviado unas fotografías a la persona con la que había iniciado una nueva relación sentimental.

Por tanto, aunque la acusada niegue su intención de menoscabar la integridad física de su hija, afirmando que sólo pretendía calmarla, lo cierto es que, como se acaba de argumentar, el recurso de apelación que interpone ella se limita a realizar una valoración probatoria distinta a la que plasmó la Jueza 'a quo' en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos declarados probados, que derivan del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio (básicamente prueba de carácter personal), valorada de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, por lo que debe descartarse el pretendido error en la valoración de la prueba y con ello la infracción de la presunción de inocencia, pues ninguna duda concurre de que los hechos sucedieron del modo en que han sido declarados probados, concurriendo en la conducta de la acusada un dolo de segundo grado o al menos dolo eventual, de modo que procede desestimar el motivo principal de la apelación esgrimida por la acusada.

Subsidiariamente alega la acusada en su recurso de apelación que ha sido condenada por un delito de maltrato de obra y que al no estar dicho delito incluido en el artículo 57 del Código Penal, no resulta preceptiva la pena accesoria de prohibición de aproximación, a lo que añade que la Sentencia no motiva la imposición de esta pena.

El motivo de impugnación debe ser íntegramente desestimado; en primer lugar, la acusada no ha sido condenada por un delito de maltrato de obra sin causar lesión sino por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, pues consta que la víctima sufrió lesiones, incluyéndose ambas conductas delictivas en el apartado 2 del artículo 153 del Código Penal.

Así pues, el delito por el que ha sido condenada la acusada sí está incluido en el apartado 1 del citado artículo 57 CP al que se remite el apartado 2 indicando que, en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos entre otros contra descendientes, se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

En segundo lugar, como dice la STS núm. 342/2018, de 10 de julio: 'En efecto, esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.'

Así pues, siendo la pena accesoria de prohibición de aproximación imperativa en este caso, procede desestimar la pretensión subsidiaria efectuada por la acusada en su recurso de apelación, sin perjuicio evidentemente de que en el momento de liquidación de dicha pena se compute el tiempo efectivo que cumplió la misma con carácter cautelar, lo que sin embargo no supone la estimación del recurso de apelación, pues dicho abono debe realizarse en la fase de ejecución de Sentencia.

Y finalmente, solicita la acusada en su recurso de apelación la exclusión de la condena al pago de una cuarta parte de las costas procesales las correspondientes a la Acusación Particular, argumentando que quien la ejerció, Bruno exageró los hechos y pretendía una condena de la acusada por varios delitos, así como que realizó un uso torticero del procedimiento penal.

El motivo de impugnación debe ser desestimado; conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, concretada en la STS núm. 693/2014, de 28 de octubre, que señala: 'En todo caso, hemos declarado que los criterios dispuestos por el legislador para la condena en costas son distintos para las sentencias condenatorias y las absolutorias de la acción ejercitada. Para las primeras, las condenatorias el criterio es el de imposición al condenado, art. 123 Cp y 240.2 de la Ley procesal. En interpretación de ese precepto, hemos declarado que respecto a la inclusión de los gastos procesales de la acusación particular han de ser incluidas entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas que el Ministerio Fiscal o a las recogidas en la sentencia. El criterio de la relevancia pasa a segundo término, sosteniendo la propia Sala que la exclusión de las costas solamente procederá cuando la actuación de la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.'

En este caso, no procede excluir de la condena al pago de la cuarta parte de las costas procesales las correspondientes a la Acusación Particular por cuanto sus pretensiones no fueron totalmente heterogéneas con las deducidas por el Ministerio Fiscal sino plenamente coincidentes, no siendo tampoco pretensiones manifiestamente inviables, por más que después haya recaído Sentencia absolutoria respecto a tres de los delitos por los que ambas partes acusadoras ejercieron acusación por insuficiencia de la prueba para enervar la presunción de inocencia, sin que quepa calificar la actuación de la Acusación Particular como notoriamente inútil o superflua, pues además aportó sendos informes periciales, psicológico e informático, en aras a sostener sus pretensiones.

Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la acusada.

TERCERO.-Entrando ya en el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, es preciso indicar que, tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando el recurso de apelación se interpone contra una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal únicamente procedería la anulación de la Sentencia, no la revocación de la misma y la condena del acusado en segunda instancia, como solicita la parte recurrente con carácter principal, señalando el artículo 790.2.3º que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', añadiendo el artículo 792.2 que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por tanto, en ningún caso procedería la condena de la acusada en segunda instancia por los motivos que se esgrimen en el recurso de apelación, tal como se solicita en éste con carácter principal.

Ahora bien, la parte recurrente también solicita subsidiariamente la nulidad de la Sentencia por error en la valoración de la prueba para que se celebre un nuevo juicio oral.

Como recuerda la STS núm. 155/2018, de 4 de abril, 'la STC 198/2002, de 28 de octubre, se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.'

Sigue diciendo la misma STS citada que 'además, esta Sala en STS de fecha 6 de Marzo de 2003 ya apuntó que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct., 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.

Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señalamos que: 'Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos Tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el Tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce'. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.'

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre, que 'Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia'.

Teniendo en cuenta los indicados preceptos penales y esta doctrina jurisprudencial sobre la limitada capacidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba de carácter personal, como ocurre en este caso, es preciso indicar a mayor abundamiento que la parte apelante no ha justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la Sentencia ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, como exige el artículo 790.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder decretar la nulidad de la Sentencia por error en la valoración de la prueba, pues la Sentencia de instancia refleja claramente una evidente falta de convicción sobre la culpabilidad de la acusada en relación a los hechos que sustentarían la condena que ahora pretende la Acusación Particular, después de presenciar la prueba en el acto del juicio oral, con las ventajas que proporciona la inmediación, concluyendo que resulta insuficiente en aras a enervar la presunción de inocencia., compartiendo la Sala plenamente la extensa y pormenorizada motivación fáctica de la Sentencia de instancia, descartando con ello, como se alega en el recurso de apelación, que haya realizado una valoración de la prueba parcial, sesgada y superficial.

Ante todo debemos partir de una circunstancia claramente determinante en aras a valorar el resto de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, pues la testigo María Inés, hija de la acusada, que contaba con doce años cuando ocurrieron los hechos, si bien en la exploración practicada en la fase de instrucción expuso que su madre se mostraba agresiva, la insultaba con frecuencia cuando discutían y que, si bien no le pegaba, la cogía con fuerza y le clavaba las uñas en los brazos, así como que también gritaba a su hermano pequeño, cogiéndolo del cuello y empujándolo en alguna ocasión, lo cierto es que en el acto del juicio oral se retractó de forma clara y contundente de dicha declaración anterior, explicando ampliamente los motivos por los que inicialmente realizó dichas manifestaciones, explicaciones que lograron convencer a la Jueza 'a quo', que estimó que debía atenderse a la última declaración de la menor por considerar que gozaba de mayor credibilidad, conclusión que la Sala asume íntegramente; explicó la menor en el acto del juicio oral que su madre, la acusada, no maltrató ni insultó en ningún momento a su hermano ni a ella, que todo eran exageraciones de su pareja sentimental, Bruno, reiterando en numerosas ocasiones que su madre ni se comportaba de forma violenta con ella ni la ha agredido, si bien indicando en relación con el episodio sucedido el día 18 de enero de 2019, por el que ha recaído condena, que discutieron, se pusieron nerviosas y se les fue de las manos; explicó la menor como decimos de forma amplia y reiterada que realizó dichas manifestaciones anteriores incriminando a su madre porque estaba manipulada por Bruno, pareja sentimental de ésta, que durante un tiempo y de forma reiterada sólo le decía que su madre era mala y una drogadicta, todo lo que al final, como era una niña que además consideraba a Bruno como su padre y le tenía mucho afecto, le influyó y se creía todo lo que le decía, hasta el punto de que cambió la consideración que tenía de su madre e incluso ella asumía como cierto todo lo que Bruno le decía, comenzando a sospechar porque se dio cuenta de que algunas cosas que le decía Bruno no eran verdad; la contundencia de tal declaración de la menor en el acto del juicio oral, que también fue precisa y detallada como califica la parte recurrente la que prestó en la fase de instrucción, conlleva que deba otorgarse a la misma mayor credibilidad que a las manifestaciones que la menor realizó inicialmente, pues ofreció una justificación creíble y extensa del motivo de su retractación, y ello pese a las alegaciones del recurso de apelación, apuntando primero de forma genérica que es frecuente que los menores se retracten sin motivo justificado con el paso del tiempo por sentimientos de culpa o de otro tipo, concurriendo en este caso tal justificación, pues la menor explicó perfectamente los motivos de su retractación y por qué realizó sus iniciales manifestaciones; en segundo lugar, expone la parte recurrente que la menor se trasladó a vivir a Tarragona con su padre, produciéndose un acercamiento de la acusada con éste, para el que comenzó a trabajar, iniciando un proceso de reconciliación de la menor con su madre, circunstancias que no afectan de forma relevante en aras a considerar que la declaración de la menor en el acto del juicio oral, explicando el motivo de su retractación, resulta más creíble, como tampoco que el mismo día en que sucedió el incidente del día 18 de enero de 2019 la menor recibiera mensajes de su padre diciéndole que no denunciara a su madre, pues no sólo lo hizo seguidamente sino que incluso realizó esa primera declaración judicial, totalmente influenciada según ella por su padrastro.

Debemos considerar por tanto plenamente creíble la declaración de la menor en el acto del juicio oral, pues no resulta en absoluto descartable que efectivamente realizara sus iniciales manifestaciones incriminatorias influenciada por su padrastro, por los motivos indicados anteriormente, máxime atendiendo a su edad.

Y a partir de aquí, tal circunstancia, negando la víctima que su madre la hubiera agredido e insultado así como que se mostrara habitualmente agresiva con ella, explicando no obstante el incidente que se produjo de forma aislada el día 18 de enero de 2019, condiciona la valoración de la práctica totalidad de los otros medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral.

En primer lugar, las conversaciones de whatsapp y notas de audio entre la menor María Inés y su padrastro se refieren a episodios que no fueron presenciados por éste sino que se los explicaba aquélla, que en el acto del juicio oral negó expresamente al ser preguntada por tales mensajes que su madre la hubiera maltratado a ella y a su hermano, negando también que en una ocasión, como indicó en tales mensajes, su madre la hubiera amenazado con darle una paliza y mandarla al hospital, lo que evidencia que se trataba de exageraciones que ella añadía a discusiones que podía tener con su madre, según la menor influenciada por todo lo que le decía Bruno, no pudiendo por tanto extraerse de tales pruebas sino un contexto conflictivo con discusiones entre madre e hija que podían ser habituales pero sin que se produjera un agresión propiamente dicha, reflejando igualmente como indica la Sentencia de instancia una mala gestión del conflicto por parte de la madre, no pudiendo concluir que nos encontremos ante una situación que pueda encajar en un delito de violencia psíquica o física habitual en el ámbito familiar, pues requiere según la jurisprudencia ( SSTS de 22 de febrero de 2006) una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en la que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador o la creación de un espacio de terror por parte del sujeto activo mediante la reiteración de conductas violentas tendentes a degradar al sujeto pasivo que las recibe.

En segundo lugar, en relación al informe pericial psicológico del menor Florentino, basta su lectura para poder concluir que su relevancia resulta ciertamente limitada en aras a determinar la existencia de una situación de violencia física o psíquica habitual provocada por la acusada, pues expresamente recoge dicho informe que el motivo de evaluación se centra en una situación traumática concreta, una pelea doméstica entre su padre y su hermana; pero es que además lo único relevante que expone dicho informe es que el menor manifestó que vio cómo su madre gritaba y pegaba a María Inés y también a él lo tiraba para atrás, lo que negando María Inés cualquier tipo de agresión por parte de su madre, resulta absolutamente insuficiente para considerar acreditada una violencia física y psíquica habitual, por más que pueda apreciarse en el menor algún tipo de afectación psicológica, que no necesariamente tiene que derivar de una conducta de la acusada que pudiera tener relevancia penal, que no ha sido acreditada a excepción de un único episodio sucedido el día 18 de enero de 2019, por el que ha recaído condena.

En tercer lugar, lo que la menor María Inés manifestara a los agentes policiales que acudieron al domicilio y al facultativo que le atendió en el Hospital no ostenta relevancia suficiente en aras a valorar la realidad de los episodios que sustentan la acusación, pues la menor en su declaración en el acto del juicio oral negó que su madre la maltratara o insultara habitualmente en los términos antes indicados.

Y finalmente, respecto a la declaración de Bruno, aprecia la Sentencia y acoge esta Sala la conclusión de que no es descartable la concurrencia de un ánimo espurio en el mismo, de resentimiento hacia la acusada, con la que estuvo conviviendo un año antes del episodio del 18 de enero de 2019, cuando dejó de hacerlo, pero cuya relación sentimental ya estaba rota, de modo que debe ser rechazada su consideración como prueba de cargo; así, el citado testigo indicó que la acusada formaba parte de una secta y consumía drogas, mostrándose desde entonces como una persona agresiva, extremo sobre el que no concurre ninguna acreditación suficiente, no siendo tal que en algunas notas de voz que figuran en las actuaciones pudiera apreciarse que se encontraba bajo los efectos de sustancias, tal como expone el recurrente; además la Sentencia de instancia también aprecia que el citado testigo exageró los hechos del 18 de enero de 2019, que fueron prácticamente los únicos que presenció, al indicar que vio a María Inés en el suelo y tenía sangre en la nariz, cuando los agentes policiales que acudieron al domicilio no apreciaron tal circunstancia sino únicamente alguna erosión, indicando además María Inés en el acto del juicio oral que todo lo que dijo inicialmente sobre el maltrato de su madre hacia ella y su hermano derivaba de las exageraciones de Bruno; además el propio testigo admitió que estaba mucho tiempo fuera de casa y que conocía los hechos por lo que le contaban sus hijos, no pudiendo acoger como prueba de cargo un testigo de referencia, no sólo por su limitado valor que tiene reconocido legal y jurisprudencialmente sino porque además contamos en este caso con una testigo directa, María Inés, que negó que su hermano y ella fueran agredidos por su madre y que ésta los hubiera sometido a una situación de violencia física o psíquica habitual; y finalmente, como recoge la Sentencia de instancia, el testimonio de Bruno no puede asumirse como prueba de cargo por lo sorprendente que resulta que no denunciara la situación de violencia física y psíquica a la que según la acusada sometía a sus hijos desde hacía tiempo, no pudiendo finalmente considerarse suficientemente probado que la acusada en alguna ocasión, como dijo el citado testigo, hubiera empujado a su hijo menor o lo hubiera cogido por la nuca para alzarlo, y ello por más que él manifestara haberlo presenciado, y no sólo por la ausencia de detalles de su relato y de concreción espacio temporal de tales hechos sino porque todas las circunstancias hasta el momento expuestas permiten descartar la virtualidad de la declaración del testigo Bruno como prueba de cargo.

Por último, es preciso remarcar que a excepción del incidente ocurrido el día 18 de enero de 2019, por el que ha recaído condena, no constan informes médicos ni ninguna otra prueba que corrobore de forma objetiva aunque fuera periférica la realidad de las agresiones a sus hijos supuestamente perpetradas por la acusada, no sirviendo como tales las fotografías obrantes en las actuaciones, de las que no se desprende la fecha en la que se produjeron las lesiones que reflejan ni la autoría de la acusada.

En definitiva, lo que late en la Sentencia de instancia es que el Juez 'a quo' no ha podido determinar la verosimilitud de los hechos que relata la parte recurrente, desprendiéndose de todo ello una manifiesta ausencia de convicción del juzgador en aras a entender acreditados hechos penalmente relevantes, conclusión basada en la valoración de pruebas de carácter personal y que no es posible modificar en esta alzada, no habiendo incurrido la Sentencia en una valoración ilógica, irracional o arbitraria sino perfectamente ajustada al resultado de la prueba desplegada en el acto del juicio oral.

Por todo ello, la Sentencia de instancia concluye adecuadamente que no concurre prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, sin que las alegaciones de la recurrente tengan virtualidad para modificar dicha conclusión, y generándose en todo caso una duda razonable sobre la realidad de los hechos, que necesariamente debe resolverse a favor de la absolución, en virtud del principio 'in dubio pro reo'.

Así pues, procede desestimar el motivo de apelación basado en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba.

Finalmente, la parte apelante expone que impugna el juicio de tipicidad, considerando que estaríamos ante dos delitos de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar, tras argumentar que este delito no requiere un resultado lesivo ni la concreción de fechas y que los actos desplegados por la acusada no pueden tener encaje en el deber de corrección.

Sin embargo, tal motivo de impugnación exige un absoluto respeto a los hechos que han sido declarados probados, pues deben ser mantenidos a la vista de la desestimación del anterior motivo de apelación, reflejando únicamente la Sentencia como probado que la acusada residía con sus hijos y su pareja en el mismo domicilio y que en fecha 18 de enero de 2019, cuando María Inés se enteró de que su madre estaba manteniendo una relación con otra persona, se produjo una discusión entre ellas en cuyo transcurso la acusada, para impedir que su hija se lo contara a Bruno, intentó impedir que saliera de la habitación, tirando de ella bruscamente, llegando a arañarla en los brazos y en el cuello; es decir, se considera probado únicamente un episodio agresivo, siendo por ello evidente que no pueden encajar tales hechos en un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar sino únicamente en el delito de violencia doméstica por el que ha recaído condena.

Procede por todo ello desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim., procede imponer a la acusada las costas procesales derivadas de su recurso de apelación y la declaración de oficio de las costas procesales derivadas del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, al no apreciarse mala fe ni temeridad en sus pretensiones, que además son compartidas por el Ministerio Fiscal, cuando además la acusada, que en su recurso de apelación solicita que se excluyan de las costas procesales de primera instancia las correspondientes a la Acusación Particular, no impugnó el recurso de apelación interpuesto por ésta y por ello no existe solicitud expresa de condena en costas de segunda instancia a la Acusación Particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Socorro y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado núm. 197/2019, que CONFIRMAMOSíntegramente, con imposición a la acusada de las costas procesales derivadas de su recurso de apelación y declaración de oficio de las costas procesales derivadas del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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