Sentencia Penal Nº 18/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 2/2019 de 17 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 48 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100424

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:424

Núm. Roj: SAP SA 424:2020

Resumen
AGRESIONES SEXUALES

Voces

Agresión sexual

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Declaración de la víctima

Acusación particular

Violencia o intimidación

Intimidación

Violencia

Delito de agresión sexual

Amenazas

Causalidad

Acceso carnal

Relación de causalidad

Tipo penal

Prueba de testigos

Libertad sexual

Vía vaginal

Carga de la prueba

Declaración del testigo

Indefensión

Trastorno mental

Prueba en contrario

Querella

Insuficiencia probatoria

Atestado

Calificación de los hechos

Violencia fisica

Daños y perjuicios

Sentencia de condena

Actividad probatoria

Informes periciales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00018/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IFD

Modelo: 787530

N.I.G.: 37274 43 2 2018 0001835

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2019

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: SACYL, MINISTERIO FISCAL, Flora

Procurador/a: D/Dª , , MARIA HERRERA DIAZ AGUADO

Abogado/a: D/Dª , , FRANCISCO JAVIER GARCIA ESTEBAN

Contra: Felix

Procurador/a: D/Dª SARA FIZ BERNAL

Abogado/a: D/Dª ELENA MARGARITA BARQUERO ALBA

SENTENCIA Nº 18/20

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Magistrados/as:

VICTORIA GUINALDO LOPEZ

EUGENCIO RUBIO GARCÍA

En Salamanca a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, tramitada por el Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala número 2/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca con número de diligencias previas 455/2018 y Sumario 2/18, y seguida por un delito de Agresión Sexual contra:

- Felix, con N.I.E NUM000, nacido en Marruecos, el día NUM001 de 1971, hijo de Jesús y Sonsoles, con domicilio en la Finca DIRECCION000 - DIRECCION001 de Salamanca, representado por la Procuradora Doña Sara Fiz Bernal y defendido por la letrada Doña Elena Margarita Barquero Bernal.

-Como Acusación Particular Doña Flora, con pasaporte nº NUM002, nacida en Marruecos el NUM003-1993, hija de David y Mariola, representada por la Procuradora Doña María Herrera Díaz Aguado y defendido por el letrado Don Francisco Javier García Esteban.

-El Ministerio Fiscalen la representación que le otorga la ley.

Ha sido Ponente para esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García.

Antecedentes

PRIMERO. - Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, por delito de agresión sexual, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 455/2018, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes, hasta su transformación en Procedimiento ordinario (núm. 2/2018) por virtud de Auto de 22 de octubre de 2018.

SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias, acordado por el Instructor el procesamiento del investigado, Felix, establecido en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante auto de 6 de marzo de 2019, se declaró concluso el Sumario , y tras los trámites pertinentes, abierto juicio oral por Auto de 20 de junio de 2019, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación Particular y a la defensa del citado procesado, quienes evacuaron el trámite formulando escritos de acusación y defensa.

En su escrito de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual del artículo 178, y 179 en relación con el artículo 74 del Código Penal, siendo autor de dicho delito el citado acusado, y, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó que se le impusiera la pena de pena de prisión de 10 años, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como las costas del juicio.

Procede acordar el cumplimiento de la pena de prisión en España en cuantía no superior a los dos tercios de su extensión total, cumplida la cual se procederá a la expulsión del condenado del Territorio Nacional en sustitución del resto de la pena; haciéndose efectiva en todo caso la expulsión cuando el condenado acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional y con prohibición en todo caso de regreso a España durante el plazo de 10 años a contar desde la fecha en que la expulsión se materialice.

Procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años, para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad impuestas, en los términos que resulten en su día de la propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Igualmente procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de Flora, comunicar con la misma por cualquier medio y aproximarse a igual distancia a su domicilio, así como a su lugar de trabajo por tiempo superior de 8 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, conforme con el artículo 57 del Código Penal.

Y como responsabilidad Civil, indemnizará en 12.000 Euros por daño moral a Flora y al SACYL por importe de 101,41 euros; con aplicación del interés legal del dinero.

Por la acusación Particular en su escrito de acusación calificó los hechos como un delito continuado de agresión sexual del artículo 178, y 179 en relación con el artículo 74 del Código Penal, siendo autor de dicho delito el citado acusado, y, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó que se le impusiera la pena de pena de prisión de 10 años, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como las costas del juicio.

Procede acordar el cumplimiento de la pena de prisión en España en cuantía no superior a los dos tercios de su extensión total, cumplida la cual se procederá a la expulsión del condenado del Territorio Nacional en sustitución del resto de la pena; haciéndose efectiva en todo caso la expulsión cuando el condenado acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional y con prohibición en todo caso de regreso a España durante el plazo de 10 años a contar desde la fecha en que la expulsión se materialice.

Procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años,para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad impuestas, en los términos que resulten en su día de la propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Igualmente procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de Flora, comunicar con la misma por cualquier medio y aproximarse a igual distancia a su domicilio, así como a su lugar de trabajo por tiempo superior de 8 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, conforme con el artículo 57 del Código Penal.

Y como responsabilidad Civil, indemnizará en 24.000 Euros por daño moral a Flora, con aplicación del interés legal del dinero.

Por su parte en igual tramite la letrada defensora de procesado manifestó su disconformidad con los hechos relatados por las acusaciones,

TERCERO. -Examinadas las pruebas propuestas por las partes, se dictó auto en fecha 28 de octubre de 2019, admitiendo la Sala las que se estimaron pertinentes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral.

CUARTO. - En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa en el trámite de conclusiones elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.


Se declaran probados los siguientes hechos:

Felix, con número de NIE NUM000, nacido en Marruecos el día NUM001 de 1971, reside, junto a su mujer Rosario y sus dos hijos menores de edad, en la DIRECCION000, sita en el término municipal de DIRECCION001 de Salamanca, en una vivienda independiente de la casa principal.

Ambos cónyuges trabajan para los propietarios de la finca, Felix como guardes de la finca y Rosario como empleada del hogar, a las órdenes directas de Doña Bárbara, desarrollando Rosario su trabajo en la casa de la finca o bien en la vivienda que sus jefes tienen en Salamanca, en función del lugar donde reside la familia.

Felix y Rosario son padres de dos niños pequeños, la menor nacida el día NUM004 de 2017, por lo que solicitaron permiso a sus jefes, para que pudiera venir a vivir con ellos, con el objeto de ayudarlos con los niños, una sobrina de Rosario llamada Flora, nacida en Marruecos el NUM005 de 1993.

Flora llego a la finca en el mes de abril de 2017, y su labor principal en la misma consistía en ayudar a su tía en el cuidado de sus dos hijos pequeños.

La vivienda constaba de tres dormitorios, uno de los cuales lo ocupaba el matrimonio, otro el hijo pequeño y el tercero Flora.

Durante el mes de julio o agosto de 2017, la fecha exacta no se ha acreditado, debido a diversos problemas médicos la hija menor del matrimonio permaneció ingresada en el hospital de Salamanca durante varios días.

Una de las noches que la niña pequeña paso en el hospital se quedó a su cuidado su madre, volviendo a dormir al domicilio de la finca Felix, Flora y el otro hijo del matrimonio.

Durante el tiempo que Flora permaneció viviendo en la finca, algunos fines de semana los pasaba en Salamanca en casa de su tía Elsa

Felix al fallecer su padre, había comenzado a tramitar expediente de reagrupación familiar con objeto de traer a vivir con ellos a la finca a su madre Doña Sonsoles. Reagrupación que fue aprobada, por lo que la madre de Felix a finales del año 2017 vino a residir con su hijo y su nuera a la casa que ocupaban en la finca.

Al tener la vivienda solo tres habitaciones, la madre de Felix se instalaría en la habitación de Flora, por lo que la misma tenía que abandonar la casa. Este hecho origino que Rosario pidiera ayuda a su empleadora, Doña Bárbara, con el objeto de no dejar desamparada a Flora.

Ante esta petición Bárbara permitió que desde octubre del año 2017 Flora pasara a residir con ellos en su casa de Salamanca, siendo su única ocupación seguir ayudando a su tía en el cuidado de sus hijos, por ejemplo, recogiendo al mayor en el colegio. No ha quedado acreditado que Flora haya trabajado en ningún momento para Bárbara

Flora todos los fines de semana se iba a casa de su tía Elsa, volviendo al domicilio al finalizar el mismo.

Felix, era el encargado de llevar leña desde la finca de la DIRECCION002 a la casa de sus jefes de Salamanca, cuando se lo ordenaban. En una de estas ocasiones tuvo lugar una discusión en el garaje de la casa con Flora, en el que esta le dijo 'que ella se iba a portar como un hombre'.

El origen de esta discusión radica según la versión de Flora en el hecho de que ya estaba cansada de que su tío la molestara, sin embargo, Felix señala que lo que realmente ocurría es que él la recriminaba por los mensajes amenazadores que recibía de su novio desde Marruecos, por haber tenido que abandonar la casa.

Un fin de semana de marzo Flora se fue como siempre, a casa de su tía Elsa, pero en esta ocasión no regreso, sin dar ninguna explicación a Bárbara, la cual no ha vuelto a saber nada de Flora.

El día 28 de marzo de 2018 Flora formuló denuncia en el Puesto Principal de Guardia Civil de DIRECCION003 en Salamanca, contra Felix en la que manifestaba que Felix, la noche en la que su tía Rosario se quedó en el hospital con su hija y ella volvió a casa sola con Felix y el niño, la había penetrado vaginalmente contra su voluntad, llegando a romper la camisa de su pijama, bajándole el pantalón al tiempo que la tapaba la boca. También denuncia que este compartimiento se repitió varias veces durante las semanas siguientes.

Flora fue reconocida por el Médico Forense el día 29 de marzo de 2018, constando en su informe en relación a la exploración física realizada 'La exploración ginecológica se considera dentro de la normalidad con presencia de himen perforado y flujo vaginal blanquecino, no apreciándose erosiones, desgarros, u otro tipo de lesiones'.

No ha quedado suficientemente acreditado por las pruebas practicadas la existencia de las agresiones sexuales denunciadas por Doña Flora.


Fundamentos

PRIMERO. -Se imputa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular a Felix la comisión de un delito de agresión sexual continuado del artículo 179 del Código Penal 'Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años' que debemos poner en relación con el artículo 178 del mismo texto legal 'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.'

El expresado tipo penal requiere para su apreciación de los siguientes requisitos: a) un elemento objetivo de la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo, usando fuerza real o presunta, tanto el empleo de la violencia o la intimidación.

La violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la deésta( sentencia de 10 de julio de 2013). Pero también ha señalado, ( SSTS 381/97, de 25 de marzo, 190/1998, de 16 de febrero y 774/2004 de 9 de febrero ), que la intimidación, a los efectos de la integración del tipo de agresión sexual de, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado.

Se trata por tanto de determinar si ha existido prueba suficiente para considerar que la conducta de Felix es subsumible en los artículos reseñados.

SEGUNDO. En el presente supuesto la existencia de las agresiones sexuales denunciadas, es negado de forma rotunda por el acusado Felix, que señala que nunca ha mantenido ningún tipo de relación sexual con Flora, ni la noche que volvieron del hospital donde se quedó ingresada su hija, ni posteriormente, manifestando que es él la víctima, ya que desde que Flora tuvo que abandonar su vivienda porque iba a venir a vivir con ellos su madre, ha estado recibiendo desde Marruecos del novio de Flora, mensajes amenazadores a través de las redes sociales, . Sin embargo, Flora en el acto de la vista mantiene la existencia de dichas agresiones.

Es la declaración de Flora, la principal y prácticamente única prueba de cargo que existe en el presente procedimiento.

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo, exige, como ha dicho la STS de 29 de abril de 1997 , una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 2 de abril de 1999 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Precisamente, este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar en una reiterada jurisprudencia cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.

Así lo ha declarado numerosas Sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio).

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

1º El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio.

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva señalada, es decir la valoración de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

2º El segundo parámetro de valoración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en él suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizados por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

3º El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones».

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Más recientemente, se trata de acotar aún más la rigurosidad en el tratamiento de la apreciación de la declaración de la víctima como única prueba para condenar. Expresión de esta línea tenemos la reciente STS 291/2019 de 31 de mayo que reposiciona la credibilidad y verosimilitud de la declaración de la víctima en torno a una serie de factores, sin descuidar los emotivos y/o ambientales que podrían tener un efecto perverso en el sentido de que tan cierto es que no siempre el relato deslavazado responde a una subjetiva inveracidad, en cuanto debe sopesarse la personalidad del relator y la misma incidencia que en todo sujeto tiene el declarar ante un Tribunal, como que la apariencia de firmeza no da lugar necesariamente a un relato cierto si hay una cuidada y preparada escenificación, y de ahí que sea más valorable la espontaneidad, la naturalidad y el lenguaje gestual. Y así cita 'los siguientes:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa. 3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- 'Lenguaje gestual' de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

Por otro lado, ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o 'revictimización' por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes:

1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.

2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.

3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.

4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración. 5.- Deseo al olvido de los hechos.

6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración'.

TERCERO.En el presente caso y aplicando los criterios a los que nos acabamos de referir en el fundamento anterior tenemos que señalar los extremos siguientes:

La denunciante Flora, es mayor de edad, tenía 23 años cuando ocurrieron los hechos, ya que nació el NUM005 de 1993, tiene formación universitaria y no consta que padezca ninguna deficiencia psíquica que pueda afectar a su declaración.

Flora es sobrina carnal de Rosario (esposa de Felix) y consta por su propia declaración y la del propio acusado, así como de Rosario que la relación con ambos, especialmente con su tía, era muy buena, hasta el punto que la invitaron a venir a España a su domicilio, para que ayudara a Rosario, ya que acababa de tener a su segundo hijo, y necesitaba que alguien la ayudara con los niños, mientras ella trabajaba. En atención a lo señalado desde esta perspectiva no cabe cuestionar la credibilidad subjetiva de su declaración.

En relación a la comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la valoración de posibles motivaciones espurias, es decir si la denuncia se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad, la defensa sostiene que dicha denuncia se fundamenta en el enfado que sufrió Flora, al verse obligada a abandonar en septiembre de 2017 la vivienda de sus tíos, ya que a la misma venía a residir Sonsoles, (madre de Felix) al haber solicitado el mismo el permiso de residencia para su madre, por reagrupación familiar, ya que Doña Sonsoles, se había quedado viuda hace unos meses.

Por tanto, la defensa atribuye la denuncia al enfado de Flora, al abandonar una vivienda donde se encontraba a gusto ya que las costumbres de esta familia eran muy parecidas a las suyas, ya que Flora prefería vivir con ellos, que tener que residir con otros familiares, de costumbres más occidentales y donde no se encontraba tan integrada.

Sin embargo, a juicio de este tribunal esta razón no es suficiente para justificar la denuncia, ya que, si evidentemente el motivo fuera la venganza, es decir un enfado con sus tíos al tener que abandonar la vivienda, lo lógico es que la misma se hubiera producido en el mes de octubre de 2017, cuando tuvo que abandonar la vivienda y no en el mes de marzo de 2018, es decir cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde que abandonó el domicilio de sus tíos.

En consecuencia, en el caso actual desde un punto de vista externo no cabe apreciar motivo espurio de ningún tipo que pueda desvirtuar la credibilidad del testimonio de Flora.

A la hora de examinar los otros dos elementos, a los que nos hemos referido credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación, tenemos que referirnos a los siguientes extremos:

1) Doña Flora desde su primera denuncia el día 30 de marzo de 2018 se refiere a que ha sido agredida sexualmente a partir de julio de 2017 por su tío político Felix en varias ocasiones. Sin embargo, con excepción de la primera agresión denunciada no describe mínimamente como ocurrieron el resto de las agresiones sexuales, más allá de declaraciones genéricas, sin concretar de forma suficiente como ocurrieron el resto de las agresiones denunciadas, al menos las más graves, es decir donde existió según manifiesta penetración.

2) En la narración de como ocurrió la primera agresión sexual, Flora describe de forma prácticamente idéntica como ocurrieron los hechos tanto en su declaración ante la Guardia Civil el día 28 de marzo de 2018 (Folios 13 a 16), como ante el Juzgado de Instrucción el día 25 de septiembre de 2018 (Folios 57 a 60) y en el acto de la vista.

Sin embargo, existe una diferencia sustancial en la declaración prestada en el momento del Juicio y es que en el mismo señala en varias ocasiones que no está segura de la existencia de penetración en esta primera agresión.

Extremo este que, si relata en las otras dos declaraciones, donde con gran claridad expone que existió penetración, así en la declaración ante el Magistrado Instructor señala '.....su tío la decía relájate que no te voy a hacer daño, la tira encima de la cama y se produje una penetración vaginal, ella era virgen y se quedó sangre en la sabana.' El propio médico forense en su manifestación en el acto de la vista señala que a él mientras la reconocía no le expreso duda alguna de la existencia de penetración.

Esta afirmación de Doña Flora en el acto de la vista, reiterada en varias ocasiones como se ha señalado, tiene una importancia fundamental en la calificación de los hechos, porque si la denunciante se está desdiciendo de lo expuesto anteriormente en cuanto a la existencia de la penetración, mostrando ciertas dudas sobre que esta se hubiera producido, y al ser la única prueba existente sobre dicha penetración esta declaración, la conclusión no puede ser otra que ante la propias dudas puestas de manifiesto por la denunciante, no se puede considerar que la penetración ha existido.

Por otra parte, este cambio en su versión de los hechos en uno de los elementos fundamentales del delito de que acusa a Felix resta credibilidad al resto de las manifestaciones expuestas por la misma en relación a lo sucedido esta primera noche.

En relación a las otras agresiones sexuales que menciona haber sufrido, en ninguna de ellas mantiene un discurso preciso en relación a como ocurrieron los hechos, incluso mantiene versiones dispares respecto al número de agresiones sufridas, así en su primera declaración ante la Guardia Civil señala que no recuerda exactamente las veces que ha sido agredida sexualmente pero que aproximadamente unas diez veces, sin embargo no relata ni brevemente ninguna de ellas solamente hace referencia a un intento de agresión en el vehículo de Felix, así se señala en el atestado (folio 16) 'Preguntada, por la última vez que fue agredida sexualmente, manifiesta que a principios de octubre en el vehículo de Felix, que la llevaba del trabajo a la finca, que cuando estaba en el coche, en carretera, que lleva a la DIRECCION002, candó las puertas y trato de mantener relaciones con ella resistiéndose ella y que al final no la agredió, que después del cabreo que tenía cuando iba conduciendo, soltó el volante y dijo que iban a matarse los dos, que la quería mucho'.

Respecto a estas otras agresiones en su declaración ante el Magistrado Instructor, es incluso mucho más breve en su relato que ante la Guardia Civil, ya que no hace referencia a ningún episodio concreto, ni que ocurriera en ningún lugar determinado, solo se limita a señalar que no puede precisar los días y la periodicidad de las agresiones, salvo que cada vez que podía su tío la agredía y si podía la tocaba.

En el acto de la vista, tampoco en relación a estas agresiones es más explícita se limita a indicar dos episodios, uno en la habitación y otro en el Salón donde señala que hubo penetración, pero sin precisar ni entrar en el modo como ocurrieron las mismas, si fue por la mañana o por la tarde, si en esas ocasiones empleo la violencia o fueron amenazas, más allá de generalidades, como señalar que golpeaba a la pared sin referirlas a ningún episodio concreto. Ninguno de estos detalles que se consideran esenciales para valorar la credibilidad de sus manifestaciones se han puesto de manifiesto por la denunciante en ninguna de las diversas declaraciones que ha efectuado a lo largo de la tramitación del presente procedimiento. Concreta únicamente que las otras dos veces (salón y habitación) si está segura de que existió penetración.

En este extremo es importante referirnos a que en la fase final de su declaración cuando ya había sido preguntada tanto por el Ministerio Fiscal como por el letrado de la acusación particular, y nos encontrábamos en el trámite de preguntas de la letrada de la defensa, hace referencia a una agresión sexual que tuvo lugar en el vehículo de Felix.

En relación al relato de esta agresión causa extrañeza a este tribunal dos cuestiones, la primera de ellas que siendo la única agresión o por la menos única que se ha puesto de relieve que ha ocurrido fuera del domicilio, la misma haya sido prácticamente obviada casi hasta el final de su extensa declaración en el acto de la vista, dando la sensación además que aparece la referencia a esta agresión ocurrida en el coche de manera accidental, que si no llega a insistir la letrada de la defensa respecto al número de agresiones, no se hubiera hecho mención a la misma, y en segundo lugar que en el acto de la vista ha manifestado que en la agresión ocurrida en el vehículo si existió penetración, es decir si este ataque en el vehículo, es el mismo que relato en su declaración ante la guardia civil, en ella mantiene que se resistió y que al final no hubo agresión, especificando además que al enfadarse Felix por no acceder a sus deseos estuvieron a punto de tener un accidente, con lo cual se está contradiciendo con sus manifestaciones anteriores.

En el supuesto de que esta agresión sea un episodio diferente al que expuso a la Guarida Civil, no se acaba de entender como en ninguna de sus declaraciones anteriores ha hecho mención de una agresión sexual con penetración ocurrida en el vehículo, ya que por las características de lugar en que ocurrió esta agresión, hubiera sido más sencillo de exponer lo ocurrido en esta ocasión.

Sin embargo, como hemos señalado es la ausencia de detalles, de explicar lo ocurrido, aunque fuera de forma somera lo que lleva a este tribunal a plantearse las dudas que se acaban de exponer.

3) También es especialmente relevante la declaración de Flora en dos aspectos relacionado con la familia para la que trabajan tanto Felix como su mujer Rosario.

Así en el primero de ellos Flora manifiesta que Bárbara, persona para la que trabajaban sus tíos y que después la acogió en su domicilio desde octubre de 2017 hasta marzo de 2018, le había comentado que otra persona llamada Inocencia que trabajaba antes para ella, también se había ido de la casa por problemas con Felix ya que este la molestaba.

Sin embargo, este extremo es negado de forma categórica por Doña Bárbara en el acto de la vista, que con gran claridad, solidez y rotundidad a lo largo de toda su declaración ha manifestado no solo que en ningún momento comentó este hecho a Flora, sino que además es completamente falso, ya que esta persona se fue a Alemania por cuestiones personales, que en ningún momento tuvo ningún problema con Felix y que por tanto no le pudo comentar nada de ello a Flora.

También en su declaración Flora manifiesta que no le dijo a Bárbara la verdad de lo que había pasado, pero sí que la comento que Felix se quería acercar a más a ella y le amenazaba, sin embargo, la testigo declara en el acto de la vista que Flora en ningún momento le puso de manifiesto estos hechos, que solo le dijo una vez que no quería hablar con Felix, pero que en ningún momento le dijo ni que la molestaba ni que Felix la amenazaba.

Este tribunal no tiene ningún motivo para dudar de las manifestaciones efectuadas por Doña Bárbara, ya que la misma es una persona ajena a los hechos enjuiciados, no tiene ninguna razón para faltar a la verdad, incluso se considerar que es una persona que está interesada en averiguar la verdad, ya que el acusado no solo es un trabajador de una de las empresas familiares sino que incluso reside en su domicilio y estamos refiriéndonos a un delito lo suficientemente grave como para pensar que la misma pudiera faltar a la verdad. Manifestaciones que, por otra parte, por la forma de expresarse, la espontaneidad en la explicación dada respecto a las causas de la marcha de Inocencia, como se ha señalado han merecido plena credibilidad a esta Sala.

Por tanto, al considerar que Doña Bárbara no le efectuó a Flora las manifestaciones que esta señala, este dato resta solidez al resto de las afirmaciones que la misma mantiene, ya que, si no se ajusta a la realidad en datos secundarios fácilmente constatables, se plantea la duda lógica si su única declaración es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.

El segundo aspecto es que Flora ha manifestado que en varias ocasiones cuando la familia se encontraba en Salamanca y Felix venía a traer leña a la casa los sábados, este entraba en la casa, y se dirigía hacia la cocina a hablar con ella, para pedirla perdón. En relación a este extremo Doña Bárbara señala que Felix no entra nunca en la casa de Salamanca y que no puede saber, si están ellos o no dentro de la casa. Esta declaración no significa que no hubiera entrado efectivamente Felix a la casa de Salamanca para hablar con Flora, pero pone en duda que efectivamente ocurriera las veces que manifiesta la denunciante cuando Felix nunca entraba en el domicilio y el hecho de haberlo encontrado dentro, por parte de los dueños hubiera causado extrañeza a los mismos, o dicho de otro modo esta declaración da más fuerza a lo manifestado por Felix relativo a que nunca ha entrado en el domicilio de sus jefes en Salamanca, para hablar con Flora.

Es decir, la declaración de Doña Bárbara otorga mayor dosis de credibilidad a lo manifestado por Felix, en relación a que la única vez que se vieron en el domicilio de Salamanca de sus jefes, fue en el garaje y no en varias ocasiones en la cocina como mantiene Flora.

Por otra parte, este encuentro es explicado de manera diferente por ambos protagonistas porque mientras Flora señala que Felix lo que quería era pedirle perdón, el acusado lo explica señalado que el objeto de la discusión fue que el novio de Flora dejara de mandarles mensajes.

4) Flora desde un primer momento en su declaración ante la Guardia Civil ha hecho referencia a que Felix hizo una fotografía de la mancha de sangre que quedo en la sabana después de la primera agresión, ya que consideraba haber sido el primer hombre en acostarse con ella un motivo de orgullo. Que para hacer esa foto y que no fuera sospechosa, la obligo a posar a ella en compañía de la niña, encima de la cama, señalando posteriormente en su declaración ante la Guardia Civil que esa foto la llevaba en el móvil y que ella la vio en varias ocasiones. Con independencia de que Flora en alguna ocasión señala que en la foto estaba ella con la niña, y en otras que también estaba el niño, el otro hijo de sus tíos, lo relevante en este extremo es que la primera vez que fue llamado Felix a declarar ante la Guardia Civil, y una vez informado de sus derechos y durante su declaración se le ha requerido para que, si voluntariamente accedía a entregar el teléfono móvil para que los agentes lo examinaran, y Felix respondió afirmativamente. En el acto de la vista ha depuesto el Agente de la Guardia Civil TIP NUM006, que ha manifestado que fue quien examino el teléfono, en concreto toda la galería de fotos y que no había ninguna foto relativa a la sabana.

El hecho de no encontrar la foto en el teléfono no significa que esta no existiera, pero no corrobora las manifestaciones de Flora, cuando además este examen se hizo en un primer estado de la investigación y por tanto Felix no podía saber lo que en realidad estaban buscando, ni que Flora había hablado de la foto, tal como ha señalado el Agente de la Guardia Civil en el acto de la vista (hora 17:59:55 ).Por otra parte, dicha foto tal como está descrita, tampoco resultaría especialmente sospechosa, si se desconocía el significado de la misma dado por Flora, por lo que en principio no tendría por qué haberla borrado Felix si la misma significaba según la versión de Flora un 'trofeo' de lo que había hecho.

Expuestos estos datos tenemos que señalar que no existen elementos de carácter externo o datos objetivos de carácter periférico que tengan entidad suficiente que corroboren lo manifestado por la denunciante.

Así el informe forense de fecha 29 de marzo de 2018 señala en relación a la exploración física de Doña Flora que 'La exploración ginecológica se considera dentro de la normalidad con presencia de himen perforado y flujo vaginal blanquecino, no apreciándose erosiones, desgarros, u otro tipo de lesiones' es decir de dicho examen no se deriva la existencia de ninguna agresión sexual, como por otra parte no es extraño si tenemos en cuenta que los hechos denunciados ocurrieron varios meses antes de realizar el examen médico.

El único elemento de prueba que corrobora parcialmente lo manifestado por la denunciante es el informe de fecha 19 de octubre de 2018 de valoración integral efectuada por la médico forense y psicóloga adscritos al Instituto de Medicina Legal de Salamanca, que se entrevistaron y valoraron a Flora.

En el informe se señala que....'A pesar de ello respecto al análisis del testimonio, se puede determinar que en líneas generales lo manifestado en la entrevista es similar a lo declarado ante la policía y la autoridad judicial, respecto a la primera agresión sexual, aunque cambia respecto a la fotografía realizada a la mancha de sangre en la cama; en la presente evaluación refiere que la hizo con los dos niños y en las otras versiones, sólo con la niña.

También llama la atención que en el informe de urgencias refiere agresiones sexuales en 10 ocasiones y en la actualidad asegura falta de recuerdo, ni recuerda la siguiente agresión sexual a la primera.

En dicho informe de urgencias también explica que se produce con violencia física, especificando moratones y mordeduras. En la presente exploración habla de amenazas y de no poder resistirse, no mencionando violencia física directa.

La información trasmitida por la evaluada, respecto al primer episodio relatado, muestra mayor claridad, información espacial y temporal, afecto adecuado y reconstrucción de la historia de forma similar a anteriores declaraciones, que podrían indicar credibilidad según la literatura científica y siguiendo el modelo de Sporer.

Sin embargo, respecto a los episodios posteriores no cumple ninguno de dichos criterios.

También se observa extrema vaguedad y confusión en el relato de la eclosión de los hechos e interposición de la denuncia.

EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE Dª. Flora

A nivel personal, acude a la entrevista orientada en espacio, tiempo y persona. Durante la evaluación realizada, muestra ajuste a la realidad, con adecuada percepción y control de la misma, sin observarse alteraciones en el curso o contenido del pensamiento, ni se valoran alteraciones sensoperceptivas.

Describe una historia personal sin antecedentes en Salud Mental.

Refiere que a raíz de los hechos denunciados presenta sintomatología depresiva y de ansiedad reactiva a los mismos, dicha sintomatología afirma que ha requerido Tratamiento psicológico, pero no psiquiátrico ni farmacológico.

Dicha información no se puede contrastar a través de pruebas psicométricas y/o cuestionarios.

Explica que acude a Tratamiento a través de la Asociación ADAVAS desde la interposición de la denuncia acudiendo inicialmente dos veces al mes y en la actualidad una, aunque manifiesta no recordar desde cuando acude una vez al mes.

Refiere una evolución positiva de su sintomatología, salvo cuando tiene que recordar los hechos

denunciados, a través de citaciones judiciales.

VALORACIÓN Y CONCLUSIÓN

La información recogida a través de la entrevista y en el procedimiento Judicial, indica que el testimonio de Dña. Flora cumple criterios de Credibilidad en el primer episodio relatado, no cumpliendo dichos

criterios en los posteriores.

Describe síntomas de Ansiedad y Depresión que han requerido Tratamiento Psicológico, pero no han interferido en su vida diaria, presentando una evolución positiva'.

Informe que es corroborado en el acto de la vista y cuya conclusión principal es que para las autoras del informe la declaración de Flora en relación al primer episodio relatado cumple criterios de credibilidad no cumpliendo dichos criterios en los posteriores.

Del contenido del informe y de propia declaración de los peritos en el acto de la vista, se llega a la conclusión de que la credibilidad del primer episodio se basa en el dato de que como se ha señalado respecto al mismo Flora ha explicado de forma más detallada lo sucedido, mostrando una mayor claridad información espacio y temporal, afecto adecuado y reconstrucción de la historia de forma similar a anteriores declaraciones que podrían indicar credibilidad. No cumpliéndose ninguno de estos requisitos respecto a las demás agresiones denunciadas.

Sin embargo, como se ha expuesto con anterioridad la coherencia de la primera agresión, si esta se basa como se señala en el informe en la narración de la historia de forma similar, quiebra de forma radical, cuando en el acto de la vista manifiesta en varias ocasiones que no está segura de que existiera penetración, y en todas las declaraciones anteriores (Guardia Civil, Instrucción, manifestaciones ante el médico forense) siempre ha mantenido la existencia de la penetración.

Por otra parte, no podemos obviar que la prueba fundamente de procedimientos como el que nos ocupa viene constituida por la declaración de la víctima (en este caso única prueba) y la credibilidad de misma en realicen a lo ocurrido en el primer incidente se tiene que ver afectada por la falta de credibilidad que para los peritos merecen sus manifestaciones en relación a las agresiones posteriores.

Expresado de otra forma si lo manifestado por Doña Flora en relación a las agresiones posteriores no cumple ningún criterio de credibilidad, este dato influye forzosamente en relación a la credibilidad de lo manifestado por ella respecto a la primera agresión, cuando estas manifestaciones son el único elemento de prueba de cargo existente en autos.

Es necesario hacer mención a que no ha quedado claro el motivo que origina la denuncia en el momento en que esta tuvo lugar y así lo pone de relieve el informe pericial cuando señala 'También se observa extrema vaguedad y confusión en el relato de la eclosión de los hechos e interposición de la denuncia', o en los términos que exponen en el acto de la vista ¿Por qué decide denunciar?

Este extremo se considera relevante porque Doña Flora tardo aproximadamente seis meses desde que abandono la vivienda de Felix en denunciar y si bien tal como tiene señalada reiterada jurisprudencia este retraso no es causa para restar credibilidad a lo manifestado por la denunciante, esta tardanza en la denuncia debe responder a un motivo suficiente y comprensible, que explique dicho retraso. En relación con esta motivación no ha quedado claro, como expone el informe de credibilidad porque denuncia Flora en el momento en que lo hizo. Así se puede entender que no denunciara mientras vivía en su compañía por miedo, sin embargo, esta explicación no justifica porque tarda seis meses desde que abandona su compañía, máxime si tenemos en cuenta que como ha quedado acreditado que Flora tenía otros familiares en Salamanca, en los que refugiarse no solo porque abandono la vivienda de Bárbara cuanto tuvo por conveniente para irse a vivir con su tía Elsa, sino también porque muchos fines de semana iba con ella cuando vivía en la finca y desde el mes de octubre de 2017, es decir desde que empezó a vivir en el domicilio de los jefes en Salamanca todos los fines de semana los pasaba en casa de su tía Elsa.

Flora en el acto de la vista expone que no denuncia por tres razones, la primera de ellas que estaba sola, sin embargo, como se ha señalado este motivo no es suficientemente sólido, porque no es cierto que estaba sola, ya que se fue del domicilio a vivir con su tía, cuando lo tuvo por conveniente y trascurrieron 6 meses hasta la denuncia desde que dejo de vivir con Felix. Afirma también que tenía miedo por las amenazas de muerte de Felix, sin embargo, como se ha señalado pasaron varios meses desde que dejo de vivir con él hasta que denuncia, y la amenazas seguirían existiendo en el momento de la denuncia, no explica que ha cambiado. Por último, Flora vino a España con conocimiento y permiso no solo de sus tíos, sino de sus jefes ya que iba a residir en su domicilio, por lo que la amenaza de la expulsión tiene pocos visos de credibilidad, máxime cuando como se ha señalado Flora no se encontraba sola en Salamanca, sino que tenía otros familiares con los que pasaba los fines de semana.

Flora manifiesta que se va de la vivienda de sus tíos, Rosario y Felix, de forma voluntaria porque ya estaba cansada de la situación que vivía, sin embargo está acreditado documentalmente en autos y por las declaraciones en el acto de la vista, que las fechas en que se fue Flora de la vivienda coincide con el reagrupamiento familiar de Doña Sonsoles (madre de Felix), por lo que debía abandonar de todas las maneras la casa al no existir espacio para todos.

También es contradictorio que abandone como señala la vivienda familiar porque ya estaba cansada de la situación, y sin embargo continuara viviendo en la residencia de los jefes de sus tíos en Salamanca, es decir en contacto directa con su tía Rosario, y con su marido. Este comportamiento es al menos extraño, cuando como se ha señalado Flora tenía posibilidad de irse con otros familiares tal como hizo más adelante.

Por último, Flora señala que ha trabajado para la jefa de su tía, extremo este no acreditado y negado por Bárbara que señala que simplemente la acogió en su casa de Salamanca por hacerle un favor a Rosario y que Flora siguiera ayudando a su tía con el cuidado de sus hijos pequeños.

Ninguna otra prueba existe en autos más allá como se ha señalado de la declaración de Doña Flora de los hechos denunciados, no pudiéndose dar este carácter a las pruebas testificales existentes en autos aportadas por la denunciante, ya que las declaraciones de Rosa, prima de la denunciante no puede aportar ninguna luz, ya que la misma no tiene prácticamente ninguna relación con Flora, y su conocimiento de los hechos deriva de lo que le ha contado Flora una vez interpuesta la denuncia, en el mismo sentido la declaración de Violeta (mujer de un primo de Flora) que conoció los hechos el mismo día de la denuncia.

Más importante es la declaración de su tía Elsa, (tía de Flora), que señala que en alguna ocasión le dijo Flora que Felix la molestaba, pero que no le explico al principio nada más. Señala que tuvo una conversación ya en Semana Santa, es decir en fechas próximas a la denuncia, con Rosario y Felix donde estos la preguntaban si Flora les había contado algo y que todo era mentira. Sin embargo, Rosario y Felix explican este incidente de forma diferente, señalando que quedaron con ella para hablar del novio de Flora, y que les dejar de mandar mensajes, amenazantes porque habían echado a Flora de casa.

Existen en autos, en concreto en el atestado de la Guarida Civil, capturas de pantallas de los supuestos mensajes amenazantes recibidos (folios 35 a 37), sin embargo, los mismos se encuentran escritos en árabe, aunque están traducidos en el propio atestado por la interprete que asistió a Felix en la declaración (folios 33 y 34).

No obstante dichos mensajes no pueden tener ninguna eficacia probatoria en relación a que los mismos fueran enviados por un supuesto novio de Flora, ya que ninguna prueba se ha practicado al respecto, pero la existencia de estos mensajes en el móvil de Felix, si no se puede considerar que corrobora de forma plena la versión expuesta por el denunciado en relación a la conversación con Elsa, al menos si apoya esta versión con estos mensajes, por lo que no se puede considerar que la declaración de Elsa tenga la fuerza suficiente para corroborar todo lo manifestado por Flora.

Por lo expuesto en los párrafos anteriores, este Tribunal tiene serias dudas de cómo ocurrieron los hechos, ya que sin considerar que la versión de la denunciante sea inverosímil y no puedan haber ocurrido los hechos como ella alega, lo mismo se puede mantener de la declaración efectuada por el denunciado, que niega todo lo contado por Flora.

La existencia de estas dudas no significa que Doña Flora, en su declaración haya faltado a la verdad, ya que en apoyo de su argumentación está el hecho de que la denuncia le ha ocasionado importantes molestias, sin ninguna ventaja apreciable, no obstante, como se ha señalado la versión del acusado ha sido igualmente creíble y por la ausencia de otros elementos objetivos, se ha planteado una duda real a este Tribunal de cómo ocurrieron los hechos investigados.

Por otra parte, es necesario destacar que en casos como el que nos ocupa es especialmente relevante las frases utilizadas, los detalles, el sentido de una determinada expresión, las explicaciones dadas sobre supuestas contradicciones, cuestiones todas estas que en el presente supuesto han sido muy difíciles de apreciar al desarrollarse la mayor parte de la vista por medio de una traductora. Sin embargo, este hecho y las dificultades que puede haber tenido Doña Flora para expresar con pleno detalle lo sucedido no puede perjudicar al acusado.

Estas dudas nos llevan a la aplicación del principio in dubio pro reo. En el Auto del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017, se señala que '....El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

Las circunstancias expresadas en los párrafos anteriores han creado en este Juzgador, una vez oídas las personas que respectivamente sostienen las versiones contradictorias, una duda lo suficientemente importante para no tener la convicción suficiente para dar mayor veracidad a una de las versiones llegada la hora de acoger una u otra, y es en este momento cuando debe atenderse al principio pro reo.

Aplicando la anterior doctrina y teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos de derecho, al existir serias dudas en el ánimo del Tribunal procede la absolución de Felix del delito de agresión sexual que se le imputa.

CUARTOAl ser la Sentencia absolutoria de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se declaran de oficio.

Fallo

Absolver a Felix del delito de agresión sexual continuado del que era acusado en estas actuaciones.

Declarando de oficio las costas de este juicio

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 2/2019 de 17 de Junio de 2020

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