Sentencia Penal Nº 18/200...zo de 2006

Última revisión
13/03/2006

Sentencia Penal Nº 18/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 47/2004 de 13 de Marzo de 2006

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 18/2006

Núm. Cendoj: 28079220032006100018

Núm. Ecli: ES:AN:2006:6327

Resumen
La Audiencia Nacional condena a los acusados, como autores de un delito de terrorismo en relación con un delito de detención ilegal en situación concursal con el delito de robo con intimidación. En este caso, consta que los acusados estaban voluntariamente integrados en la organización terrorista GRAPO, formando un grupo que siguiendo las consignas de la organización, se dedicaba entre otros menesteres a la obtención de fondos económicos para financiar sus actividades, a través de lo que ellos denominan "expropiaciones bancarias", que no son otra cosa, sino el apoderamiento mediante la violencia, del dinero ajeno depositado en las entidades bancarias. Así, queda acreditado que en cumplimiento de los fines aludidos, los acusados atracaron una sucursal bancaria, apoderándose de 170.500 eur, sin que en el momento de su detención tuviesen en su poder dicha suma de dinero, por lo que procede su condena.

Voces

Robo

Detenciones ilegales

Libertad ambulatoria

Delito de terrorismo

Robo con intimidación

Delito de detención ilegal

Intimidación

Organización terrorista

Concurso ideal

Concurso medial

Delito de robo

Robo con violencia

Ánimo de lucro

Uso de armas

Investigado o encausado

Violencia

Prueba de testigos

Violencia o intimidación

Presunción de inocencia

Dolo

Bienes muebles

Concurso real

Concurso de delitos

Antijuridicidad

Declaración policial

Práctica de la prueba

Bandas armadas

Inhabilitación absoluta

Anomalía o alteración psíquica

Prueba de cargo

Prueba preconstituída

Atestado

Reconocimiento fotográfico

Grabación

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Eximentes de responsabilidad criminal

Responsabilidad penal

Individualización de la pena

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA 47/2004

SUMARIO 32/2004

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ALFONSO GUEVARA MARCOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

Doña FLOR MARÍA LUISA SÁNCHEZ MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 18 /2006

En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.

Vista y oída, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 32/2004, Rollo de Sala 47/2004, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 4, por los delitos de terrorismo en relación con un delito de robo con violencia e intimidación, y tres delitos de terrorismo en relación con un delito de detención ilegal.

Han sido partes en el presente procedimiento:

Como Acusadores:

El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por la Iltma. Sra. Doña Blanca Rodríguez García.

La entidad mercantil "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en el ejercicio de la acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, y defendido por el Letrado D. Osear Gilsanz Martín

Como Acusados:

Luis Manuel,

nacido el 14 de junio de 1971 en León, hijo de Santiago y Pura Concepción, con DNI n° NUM000, insolvente y en prisión provisional por esta causa, representado por ia Procuradora los Tribunales Doña Concepción López García y defendido por la Letrada Doña Carmen González Pinilla.

Sergio, nacido el 12 de enero de 1978 en Plasencia (Cáceres), hijo de Telmo y María Victoria, con DNI n° NUM001, insolvente y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora los Tribunales Doña Concepción López García y defendido por la Letrada Doña Carmen González PinillaSiendo Ponente el Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, se incoaron con fecha 20 de junio de 2003 , Diligencias Previas n° 204/2003, que posteriormente, el 30 de marzo de 2004 fueron transformadas en Sumario n° 32/2004.A, por un presunto delito de terrorismo.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de mayo de 2004 se dictó Auto de Procesamiento contra Luis Manuel e Sergio, por los delitos de robo con intimidación en las personas con fines terroristas de los artículos 237, 242.1° y 2° y 574 del Código Penal de 1995 , ratificando la situación de prisión provisional de los mismos.

En fecha 8 de junio de 2004 se declaró concluso el Sumario, remitiéndose a esta Sección Tercera, previo emplazamiento en forma del Ministerio Fiscal y de los procesados referidos.

TERCERO.- Tramitado el Rollo de Sala conforme a la Ley, se confirmó el Auto de conclusión del Sumario y se abrió el Juicio Oral para los procesados, iniciándose el periodo de Instrucción y Calificación

CUARTO.- Evacuadas las calificaciones provisionales por el Ministerio Fiscal, y la defensa del procesado, se señaló para la celebración del acto de la Vista oral, el día 9 de marzo de 2006, llevándose a cabo en la fecha señalada, celebrándose las pruebas propuestas y acordadas, y en el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó aquellas a definitivas, modificando exclusivamente la petición de responsabilidad civil, calificando los hechos como constitutivos de:

1º) Un delito de terrorismo del artículo 575 en relación con un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242.2° y 579 del Código Penal .

2°) Tres delitos de terrorismo del artículo 572.1.3° en relación con el artículo 163 del Código Penal de detención ilegal y del artículo 579 del Código Penal .

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respondiendo los acusados en concepto de autores directos del artículo 28 del Código Penal de los delitos reseñados solicitando la imposición para cada uno de ellos de las siguientes penas:

- Ocho años de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, más otros diez años más por el delito del artículo 575 en relación con el 242.2° del Código Penal .

- Trece años de prisión e inhabilitación absoluta por

el tiempo de la condena y trece años más por cada uno de los delitos de terrorismo del artículo 572.1.3° en relación con el artículo 163 del Código Penal .

Así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar al legal representante de "Caja Madrid", Sucursal de calle La Nueva de Alcorcón en la cantidad de ciento setenta mil quinientos euros (170.500 €).

Interesando además, una indemnización a favor de D. Jose Ángel, director de la sucursal, Doña Sonia y Doña Araceli, empleadas de la misma por los daños y perjuicios sufridos y las secuelas, consecuencia de los hechos en la cantidad de 6.000 euros para el primero de ellos, y otros 3.000 euros para cada una de las empleadas.

QUINTO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de terrorismo del artículo 575 en relación con un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los artículos 237, en relación con el 242.1° y 2° y 579 del Código Penal ; y tres delitos de terrorismo del artículo 572.1.3° , en relación con el artículo 163 y 579 todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respondiendo los acusados en grado de autoría conforme al artículo 28 del Código Penal .

Procede imponer a cada uno de los acusados; por el delito de terrorismo en relación con el delito de robo con intimidación, la pena de siete años de prisión con accesorias durante el tiempo de la condena; y por tres delitos de terrorismo en relación con el delito de detención ilegal procede imponer la pena de diez años por cada uno de los delitos cometidos con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; y costas.

Procede asimismo, declarar la responsabilidad civil solidaria de cada uno de los acusados en la cantidad de 170.500 euros que devengará el interés previsto en la LEC.

Igualmente, modificó su calificación provisional, en cuanto a este particular, en el sentido de interesar una indemnización en la cantidad de 6.000 euros para cada una de las perjudicadas por los hechos.

SEXTO.- Por la defensa de los procesados, en igual trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de terrorismo del artículo 575 del Código Penal en relación con un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242.2° y 579.3° del Código Penal .

Discrepando de la calificación de tres delitos de terrorismo del artículo 272.1.3° en relación con el artículo 163 del Código Penal , dado que la acción de la detención queda subsumida dentro del delito de robo con violencia e intimidación.

Concurre en los acusados la circunstancia eximente de responsabilidad penal del artículo 20.1a del Código Penal , por el convencimiento de sus ideas en comunión con las de la organización GRAPO, que les imposibilita comprender la ilicitud de los hechos cometidos y actuar conforme a esa comprensión.

Alternativamente, para el caso de que no fuera estimada la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , sería de aplicación la atenuante analógica del artículo 21.1° y 6° del mismo cuerpo legal. Procede en consecuencia la libre absolución en aplicación de la eximente completa citada; y alternativamente se solicita la imposición de las siguientes penas:

Por el delito de robo con violencia e intimidación, realizado por personas al servicio de organización terrorista de los artículos 575, 237, 242.2 y 579 del Código Penal , a la pena de tres años y nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

El delito de detención ilegal queda absorbido por el delito de robo con violencia e intimidación, al estar comprendido dentro del "modus operandi" de dicho delito, y producirse durante el episodio central del hecho.

Oponiéndose además a las modificaciones llevadas a cabo tanto por la acusación pública, como por la acusación particular en materia de responsabilidad civil.

Hechos

PRIMERO.- Los acusados Luis Manuel e Sergio, mayores de edad, estaban voluntariamente integrados en el año 2003 en la organización terrorista GRAPO (Grupos Revolucionarios Antifascistas Primero de Octubre), cuyo objetivo estratégico es la "expropiación de la oligarquía, demolición del Estado fascista-imperialista y la implantación de la República popular", en definitiva, subvertir el orden constitucional, para lo que utilizan la lucha armada. Durante ese año 2003, los ahora acusados, formaban un grupo que siguiendo las consignas de la organización, se dedicaba entre otros menesteres a la obtención de fondos económicos para financiar sus actividades, a través de lo que ellos denominan "expropiaciones bancarias", que no son otra cosa, sino el apoderamiento mediante la violencia, del dinero ajeno depositado en las entidades bancarias.

SEGUNDO.- Con esa finalidad, el día 20 de junio de 2003, sobre las 07,30 horas de la mañana, los acusados se personaron vestidos con cazadoras verdes, similares a las utilizadas por los empleados de la limpieza urbana de la localidad de Alcorcón, y portando una pistola cada uno, en la sucursal de "Caja Madrid" sita en la calle La Nueva, confluencia con calle Polvoranca de la localidad de Alcorcón (Madrid). Una vez en el interior, y apuntando en la cabeza con una pistola al Director de la entidad bancaria D. Jose Ángel le dijeron: "Somos del GRAPO, no haga tonterías, conocemos perfectamente a su familia, venimos a recaudar dinero para la causa". A continuación, y conminándole con las armas, le exigen que abra la caja fuerte, contestando el Director que eso es imposible, ya que la caja es de apertura retardada, contestando los asaltantes que no tienen prisa y que esperarán.

Una vez abierta la caja fuerte, le indican a aquél que, introduzca todo el dinero en una bolsa con el anagrama de la empresa "Amena" que los acusados le proporcionan, metiendo el director en aquella la suma de 170.500 euros, que entrega a los mismos

TERCERO.- Una vez recogido el dinero, Luis Manuel se queda con el director de la sucursal en su despacho, en tanto que Sergio sale al exterior, para volver a introducirse en la sucursal, en donde le indican que también querían el dinero de los cajeros automáticos, diciéndoles aquél que el retardo de 15 minutos no empezaba a correr sino hasta las 08,00 horas, y que no sabía abrir los cajeros. Estando a la espera de dicha apertura, y permaneciendo retenido el director de la sucursal, sobre las 07,50 horas, hacen acto de presencia dos empleadas, Doña Araceli y Doña Sonia, dirigiéndose hacia el despacho del director, donde son sorprendidas por los acusados, quienes a punta de pistola les indican: "Sentaros, estaros tranquilas, esto es un atraco, somos del GRAPO, si colaboráis no va a pasaros nada, que ya hemos pasado un mal rato y os vamos a atar", tras lo cual proceden a maniatar con cinta aislante marrón de la utilizada para embalar, a dichas empleadas a unas sillas, hasta que sobre las 08,00 horas, abandonan la sucursal, llevando consigo la cantidad reseñada que no ha sido recuperada, y dejando las llaves de la misma, que previamente habían sustraído al director, en uno de los cajetines externos, momento en que este y las empleadas lograron liberarse por si mismos, sin necesidad de ayuda de terceros.

CUARTO.- El día 17 de septiembre de 2003, Luis Manuel e Sergio fueron detenidos por agentes policiales en la localidad de Fuenlabrada (Madrid).

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados, a tenor del artículo 741 LECrim ., son constitutivos de un delito de terrorismo del artículo 575 en relación con un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.2° y 579 del Código ; y de un delito de terrorismo del artículo 572.1.3° en relación con el artículo 163 del Código Penal de detención ilegal y del artículo 579 del Código Penal , ya que los acusados con el empleo de armas de fuego, procedieron a intimidar al director, al que retuvieron durante media aproximadamente después de obtener el botín, y a las empleadas de la entidad bancaria, a fin de lograr sus objetivos, que no eran otros sino apoderarse con ánimo de lucro del dinero ajeno, cosa que efectivamente consiguieron.

La intencionalidad de tal conducta se incardina dentro de los tipos previstos en los artículos 574 y 575 del Código Penal , ya que se realizan con la finalidad "expropiatoria", es decir para recabar fondos para el mantenimiento de una organización terrorista, tal y como han manifestado los propios encausados. Igualmente, ambos han reconocido su pertenencia a la organización desde el año 2003 (Sergio) y desde el año 2000 (Luis Manuel) (folios 253 y 261 respectivamente). Los mismos son constitutivos de un único delito de terrorismo del artículo 572.1.3° en relación con un delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal, y no de tres tal y como habían interesado las acusaciones, y ello por lo siguiente.

Tal y como tiene declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala II del Tribunal Supremo (STS 73/2005, de 31 de enero ) /en relación con la cuestión concursal aquí suscitada, se distinguen en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la STS 337/2004 , definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas, únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comitiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado (artículo 8.3 CP ). A este respecto, es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por elautor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forma parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción, como sucede en el caso que nos ocupa respecto de las empleadas que entraron en la entidad bancaria una vez que ya se había cometido el apoderamiento ilícito, y que fueron retenidas, unos diez minutos aproximadamente, con la finalidad de preparar la huida. En este grupo habría que incluir, en principio, los casos tan frecuentes de obtención de dinero con tarjeta de crédito mediante el traslado forzoso de la víctima a un cajero automático (SSTS 1509/2004, de 14 de diciembre y 1400/2005, de 23 de noviembre ).

En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan de la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente e su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento) (SSTS 73/2005, de 31 de enero, 220/2005, de 24 de febrero, 617/2005, de 12 de mayo, y 1588/2005, de 16 de diciembre ).

En el caso que nos ocupa, los acusados retuvieron al Director de la sucursal desde aproximadamente las 07,30 horas de la mañana hasta las 08,00 horas, en la que abandonaron la entidad bancaria con el botín, sentando a éste y a dos empleadas más que entraron sobre las 07,55 horas en tres sillas, atándoles las manos a los brazos de éstas con cinta de embalaje de color marrón, intimidándolas en todo momento con las armas que portaban.

En cuanto a las empleadas de la sucursal no cabe duda, como hemos adelantado, de la aplicación del concurso de normas a resolver por el principio de especialidad (artículo 8.3° Código Penal ) y no del concurso de delitos, ya real, ya ideal, dado el escaso lapso de tiempo transcurrido de la retención, hasta que huyeron con el botín. Sin embargo respecto de la conducta hacia el director de la sucursal, al que tuvieron retenido aproximadamente media hora después de finalizada la acción del robo, lo que conlleva un plus de antijuridicidad. En este caso estamos en presencia de un concurso medial a resolver por las normas del artículo 77.2 del Código Penal ; ya que si bien la detención se produjo simultáneamente a la acción depredatoria y se prolongó una vez finalizada aquella, no debe olvidarse que la misma tenía como finalidad esperar a que viniese algún empleado para poder abrir los cajeros automáticos, ya que según declaró el director en el plenario, "les dijo que él no sabía abrir los cajeros, y que le retuvieron en el despacho a la espera de las compañeras para que abrieran". Por tanto se ha producido una privación de la libertad ambulatoria no limitada al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación, el cuál ya se había producido, por lo que esa privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comitiva del delito contra la propiedad afecta de un modo relevante y autónomo al bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal.

SEGUNDO.-Valoración de la prueba.

El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, tras el análisis de las pruebas practicadas en los términos que contempla el artículo 741 de la LECrim ., para así tener por enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia que establece el artículo 24 de la Constitución Española, en base a lo siguiente: 1o) Las declaraciones autoincriminatorias de los propios acusados, tanto las efectuadas en sede policial por Luis Manuel (folios 394 a 401) como las llevadas a cabo en sede judicial por ambos acusados (folios 456 a 458 y 462 a 466 respectivamente). En el acto del juicio ambos acusados se negaron a declarar. En declaración policial de 18 de diciembre de 2003, realizada a presencia de Letrado, el acusado reseñado vino a reconocer su participación en los hechos, señalando que "se apropiaron de unos 170.000 euros en la entidad Caja Madrid en Alcorcón, que se llevó a cabo a principios de verano". Esta declaración es reiterada el 20 de diciembre de 2003 ante el Juez Instructor en presencia de Letrado (folio 462). Sergio, igualmente en declaración sumarial prestada el 20 de diciembre de 2003 a presencia de Letrado, reconoce su participación "en la acción de recaudación de fondos económicos en Alcorcón, puede que el 20 de junio de 2003 (fecha exacta en la que acaecieron los hechos) en una sucursal de Caja Madrid, en la que entró con un compañero masculino tal y como consta en la cinta de vídeo del que le han exhibido fotos por la policía. Que en esta acción portó un arma de fuego, era un arma corta de la que no quiere precisar más datos".

2o) Las declaraciones testificales del director de la sucursal, y las empleadas, las cuales gozan de plena verosimilitud dada la ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, y lo que es más importante, la ausencia de contradicciones y ambigüedades, dado que todos ellos han mantenido la misma versión inculpatoria desde las primeras declaraciones en sede policial, llevadas a cabo el mismo día de autos 3o) Tales declaraciones testificales vienen complementadas por los correspondientes reconocimientos fotográficos, en los que la totalidad de los testigos reconocieron a los ahora acusados con total claridad y precisión. Respecto de los mismos, la doctrina jurisprudencial de la Sala II del Tribunal Supremo tiene declarado que "si bien esta clase de diligencias de reconocimiento de la identidad de un delincuente por medio de fotografías es, en principio, únicamente un medio de investigación policial, a veces el único posible para iniciarla en un determinado sentido; pueden sin embargo alcanzar el rango de prueba de cargo cuando el testigo va al juicio oral y allí es interrogado con resultado positivo sobre la citada identificación fotográfica. En estos casos nos encontramos ante una verdadera y auténtica prueba testifical practicada con todas las garantías concurrentes en tal acto solemne (SSTS 1593/2003, 676/2004, y la más reciente 128/2006, de 15 de febrero ). Y ello es precisamente lo que aquí ha acontecido, al haber ratificado en el acto del juicio oral los testigos los reconocimientos fotográficos llevados a cabo en sede policial, por lo que la lícita obtención y aportación de esta prueba testifical no deja lugar a dudas, sin perjuicio de que la exhibición de las fotografías se hubiera verificado por la policía en el atestado, siendo igualmente doctrina reiterada de la Sala II del Tribunal Supremo, el carácter no imprescindible de la rueda judicial de reconocimiento regulada en los artículos 368 y siguientes de la LECrim . Tiene importancia este trámite sumarial en muchos casos, incluso puede tener la consideración de prueba preconstituida cuando no puede llevarse al testigo al juicio oral. Pero sólo es necesario cuando se producen dudas al respecto (SSTS de 18 de noviembre de 1983 y de 12 de octubre de 1989 ). Dudas que no concurrieron en el presente caso, en el que coexistieron por un lado, el propio reconocimiento de los hechos por parte de los acusados; y por otro, las diversas declaraciones testificales. Cabe resaltar la importancia del reconocimiento fotográfico llevado a cabo por el Director de la sucursal D. Jose Ángel, el cual estuvo junto a los acusados(que perpetraron el atraco a cara descubierta) una media hora aproximadamente, tiempo suficiente como para realizar dicho reconocimiento con garantías de verosimilitud y certeza suficientes. Asimismo, los testigos miembros del Cuerpo Nacional, pertenecientes a la Brigada Provincial de Información de Madrid de la Jefatura Superior de Policía, visionaron la grabación de la entidad bancaria, y de manera inmediata reconocieron a los acusados, de los cuales ya tenían antecedentes.

4o) A mayor abundamiento, tales reconocimientos fotográficos han sido corroborados por la pericial consistente en el estudio fisonómico de los acusados obrante a los folios 102 a 113 de la causa, que fue ratificada en el plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional n° NUM002 y el Técnico n° 192. Y el informe de identificación lofoscópica de Sergio, ratificado asimismo en el plenario por los funcionarios con carnet profesional NUM003 y NUM004, según el cual una de las huellas obtenidas de un fragmento de cinta adhesiva marrón utilizada para maniatar a los empleados de la sucursal ha sido producida por el dedo pulgar de la mano izquierda del acusado Sergio.

En cuanto a la pertenencia de dichos acusados a la organización terrorista GRAPO cabe señalar que la misma se desprende de sus propias manifestaciones en las declaraciones indicadas, en las que afirman de manera reiterada su pertenencia a la misma.

Y en cuanto a la intencionalidad de los actos ilícitos cometidos, son igualmente los propios acusados los que afirman que se trataba de una "expropiación bancaria", concepto ya examinado

Tal acervo probatorio de carácter incriminatorio sirve para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a los acusados.

TERCERO.- Autoría y Participación.

Los acusados responderán en concepto de autores, por su participación directa y voluntaria en los hechos, al amparo de lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en el presente caso circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal de los acusados.

La defensa interesó la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal del artículo 20.1a del Código Penal , por el convencimiento de sus ideas en comunión con las de la organización GRAPO, que les imposibilita comprender la ilicitud de los hechos cometidos y actuar conforme a esa comprensión.

Alternativamente, para el caso de que no fuera estimada la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , solicitó la aplicación la atenuante analógica del artículo 21.1° y 6o del mismo cuerpo legal.

Tal pretensión carece del mínimo soporte probatorio.

La jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, ha venido reiterando que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica, diagnóstico que en el caso que nos ocupa brilla por su ausencia, como no podía ser de otra forma. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (STS 1400/1999, de 9 de septiembre ).

Sin embargo, puntos de vista recientes, dice la STS 1242/2005, de 11 de octubre , afirman que esa división de tareas sólo es correcta si lo que se pretende es formular un juicio sobre la libertad de la voluntad de un sujeto. Por el contrario, si el juicio se refiere a motivabilidad del autor por medio de normas jurídicas los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor. El juicio correspondiente, por lo tanto, se debe llevar a cabo mediante un método comparativo que partirá de la comprobación del grado de relevancia de la enfermedad mental, para establecer luego si es posible afirmar en el caso una modificación profunda de la personalidad que supere los límites de la normalidad y que, a su vez, haya afectado la capacidad de obrar con sentido. La opinión dominante sostiene, que la capacidad de culpabilidad se debe excluir cuando la perturbación producida por la enfermedad mental tenga una intensidad considerable. Por el contrario, la inimputabilidad o incapacidad de culpabilidad no requiere una eliminación completa de la voluntad, pues si ello ocurriera, en realidad, se excluiría la acción, que como generalmente se admite, requiere un comportamiento voluntario.

Así con estos parámetros, podemos afirmar que el convencimiento de sus ideas en comunión con las de la organización terrorista GRAPO no imposibilita su capacidad de culpabilidad, ni tan siquiera sirve para aminorar aquella, ya que los acusados se integraron voluntaria, consciente y reflexivamente en la citada banda armada, asumiendo con ello los riesgos inherentes propios de una actividad ilícita, sin que la asunción de determinadas ideas, o compromisos, por muy utópicos que puedan ser aquellos, implique necesariamente el abrazo de la lucha armada para la imposición de sus postulados al resto de la sociedad. Así, según consta en sus propias declaraciones Sergio, pertenecía a la organización político militar GRAPO desde principios de febrero de 2003 (folio 456) y Luis Manuel, desde aproximadamente el año 2000, perteneciendo al PCR desde el año 1993. Que se postuló voluntariamente para integrarse en la organización, ofreciéndose al que va a ser el responsable de su encuadramiento Juan, pero que nadie le designa responsable del grupo operativo, que se propuso ante las personas que están y estos así lereconocen, sin que nadie le nombre o designe para tal función (folios 462 y 463).

Sea como fuere, la realización de una conducta como la enjuiciada (robo con intimidación y detención ilegal con finalidades terroristas) se cohonesta mal con una situación de anomalía y alteración psíquica, pues la misma se llevó a cabo en ejecución de un plan preconcebido, perfectamente planificado con un claro reparto de papeles entre los acusados, los cuales accedieron a la sucursal vestidos con cazadoras de color verde de las utilizadas normalmente por los empleados de limpieza de la localidad de Alcorcón, quedando en el exterior otras personas que no han podido ser identificadas, con las que al parecer se comunicaron por un móvil, para así otorgar cobertura a la acción terrorista.

Por todo ello, la pretensión de la defensa debe ser rechaza.

QUINTO.- Individualización de la pena. Penas accesorias.

Teniendo en cuenta lo expresado, se hace preciso determinar la penalidad conforme a las reglas previstas en los artículos 61, y siguientes y 77 del Código Penal , ello en aras a la necesaria fundamentación de la resolución judicial exigida en los artículos 24.1 y 120.3 del texto constitucional . El artículo 575 del Código Penal dispone: "Los que, con el fin de allegar fondos a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas señalados anteriormente, o con el propósito de favorecer sus finalidades, atentaren contra el patrimonio, serán castigados con la pena superior en grado a la que correspondiere por el delito cometido, sin perjuicio de las que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente por el acto de colaboración".

Asimismo, el artículo 572.1.3° del Código Penal indica que "Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el artículo anterior, atentaren contra las personas, incurrirán: en la pena de prisión de diez a quince años si causaran cualquier otra lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona".

Por ultimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 579.2 del Código Penal , "procederá la imposición de una pena de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre seis y veinte años al de duración de la pena de privación de libertad impuesta, en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente".

En consecuencia, por el delito de terrorismo del artículo 575 en relación con un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242.2° del Código Penal , esta Sala entiende ajustada a la legalidad vigente y proporcionada a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la imposición para cada uno de los acusados de la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de diecisiete años. Y por un delito de terrorismo del artículo 572.1.3° en relación con el artículo 163 del Código Penal de detención ilegal en concurso medial con el delito de robo con violencia, procede en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.2° del Código Penal, la imposición de una pena para cada uno de los acusados de doce años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta de veinte años.

Procede la libre absolución de los acusados por los otros delitos de terrorismo del artículo 572.1.3° en relación el artículo 163 del Código Penal de detención ilegal de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

La individualización de las penas así impuestas se concretan en consideración al delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.2° del Código Penal , elevadas a la pena superior en grado por aplicación del artículo 575 del Código Penal, habida cuenta de que nos encontramos con un robo con intimidación con finalidad terrorista. Y en atención a un delito de terrorismo del artículo 572.1.3° en relación con un delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal , en situación concursal con el delito de robo con intimidación antes descrito, por lo que deviene de aplicación lo dispuesto en el artículo 77.2° , es decir, la aplicación en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, que en este caso es la detención ilegal con fines terroristas del artículo 572.1.3° . Las penas accesorias de inhabilitación absoluta se aplican en función de lo dispuesto en el artículo 579 del Código Penal

SEXTO.- Responsabilidad civil.

De conformidad con los artículos 109 y siguientes, y 116 del Código Penal , "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios", "viniendo obligado a reparar en los términos previstos en las Leyes aquellos por él causados". En este caso, los dos acusados, indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad mercantil "Caja Madrid" en la cantidad de 170. 500 euros por la cantidad sustraída y no recuperada, a la que deberán de añadirse los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC .

No procede indemnización alguna por este concepto en favor de los perjudicados (director y empleadas de la sucursal) al no haberse acreditado por ningún medio al efecto las secuelas que dicen padecer. No consta en autos informe médico alguno, ni tan siquiera una certificación de la propia entidad bancaria que corrobore sus manifestaciones al respecto.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas procesales causadas vienen impuestas legalmente (artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) a los procesados condenados

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Que debemos absolver y absolvemos

libremente a los acusados Luis Manuel e Sergio de dos

delitos de terrorismo del artículo 572.1.3° en relación el artículo 163 del Código Penal de detención ilegal de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Y

2) Que debemos condenar y condenamos a

los procesados:

Luis Manuel,

como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) Por un delito de terrorismo y otro de robo con violencia e intimidación con fines terroristas, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de diecisiete años.

b) Por un delito de terrorismo en relación con un delito de detención ilegal en situación concursal con el delito de robo con intimidación, ya definidos, de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en este procedimiento, a la pena de doce años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta de veinte años, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas Sergio, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) Por un delito de terrorismo y otro de robo con violencia e intimidación con fines terroristas, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de diecisiete años.

b) Por un delito de terrorismo en relación con un delito detención ilegal en situación concursal con el delito de robo con intimidación, ya definidos, de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en este procedimiento, a la pena de doce años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta de veinte años, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Los acusados, en concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad bancaria "Caja Madrid" en la cantidad de 170.500 euros más los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC .

A los procesados les será de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa a los efectos del cumplimiento de las penas impuestas, si no les hubiera sido abonado ya en otras causas.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan mandan y firman.

PUBLICACIÓN. En Madrid, a 13 de marzo de 2006.

Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI, de todo lo cual doy fe.

Sentencia Penal Nº 18/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 47/2004 de 13 de Marzo de 2006

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