Sentencia Penal Nº 178/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1129/2015 de 18 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100516

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2270

Núm. Roj: SAP Z 2270/2015

Resumen
DAÑOS

Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Equidad

Hecho delictivo

Derecho de defensa

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00178/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: N54550
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0424217
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001129 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000525 /2015
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Maximino
Procurador/a: ,
Letrado/a: , MARCO-ANTONIO NAVARRO LAGUNA
RECURRIDO/A: Camino , Prudencio
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
SENTENCIA Núm.178/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO , Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 525/15, procedente del Juzgado
de Instrucción nº 4 de Zaragoza, Rollo núm. 1129/15, seguido por falta de estafa, daños y amenazas, en el que
figura en calidad de denunciante Maximino , asistido en apelación por el Letrado D. Marco Antonio Navarro
Laguna y como denunciados Camino y Prudencio , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Camino Y A Prudencio de las falta que se les imputaban con declaración de las costas de oficio.'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 3,30 horas del día 13 de Junio de 2015, Camino Y Prudencio pararon un taxi matrícula ....-PPY conducido por Maximino , a la altura de la C/ Manifestación pidiéndole que les llevara a una dirección en el Barrio Oliver. Que transcurrido un escaso recorrido, en la intersección de la C/ Conde Aranda con la Avda/Cesar Augusta, Camino vomitó en el interior del taxi al encontrarse indispuesta, manchándose ella y parte del asiento del taxi. Que el taxista recriminó a los pasajeros ese hecho, lo que molestó Prudencio , quien le dijo al taxista que si no quería llevarlos que se bajaban allí mismo, iniciándose una discusión entre el denunciante y los denunciados, quienes se bajaron del vehículo y se negaron a pagar el trayecto recorrido. Durante la discusión no se considera acreditado que los denunciados amenazarán al taxista si bien le llamaron 'cabrón, hijo de puta, ladrón, me quedado con tu licencia...' faltándole al respeto. Hechos probados que como tales se aceptan .



TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Maximino . Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 1129/15 pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

En el caso que nos ocupa la Juez 'a quo' se fundó al dictar resolución absolutoria en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en la declaración de los implicados y en la que es fundamental el principio de inmediación pudiendo alzaprimar unas declaraciones sobre otras. Este principio de inmediación no es posible llevarlo ahora en segunda instancia a la práctica por lo que este Tribunal no tiene los mismos elementos que el de instancia ni la ventaja que da la inmediación por ello es preciso recordar ahora el criterio seguido por el Tribunal Constitucional a este respecto, y traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre ; 118/2003, de 16 de junio y 189/2003, de 27 de octubre ), sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Esta doctrina rectificó la mantenida hasta entonces en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

En este sentido el Tribunal Constitucional mantiene que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio.

Más recientemente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en varias sentencias y ( STEDH de 25 de octubre de 2011 ,) entendió que la intencionalidad del acusado de cometer el hecho por el que se le acusa, es una cuestión de hecho que no puede rectificarse en vía de recurso sin oír previamente a aquel.

En consecuencia, los razonamientos alegados por el recurrente en el caso, no podrían ser valorados en ningún caso para alterar la conclusión del Tribunal sobre el elemento subjetivo consistente en el conocimiento y la intención de los acusados, sin proceder antes a dar a éstos la oportunidad de ser oídos y defender su postura ante este Tribunal.

Además, el Tribunal Constitucional ya había señalado en la STC 184/2009 , que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía, 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumanía, 39 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coli contra España , 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía , 58 y 59)'.

Esta doctrina ha sido ratificada en la STC 142/2011 , en la que se lee que 'En el mismo sentido, en la STC 45/2011, de 11 de abril , se afirma que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído'.

En sentido similar la STC 153/2011 , y del mismo modo, en la STC 154/2011 , con cita de las SSTC 120/2009, de 8 de mayo , 184/2009, de 7 de septiembre .

Todo ello, es notorio que conduce a la imposibilidad de condenar en segunda instancia a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, cuando para ello sea preciso modificar el relato de hechos probados, tanto en aspectos objetivos como subjetivos, sin proceder previamente a dar al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que va a resolver el recurso.



SEGUNDO .- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

VISTOS los artículos 795 , 796 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino , contra la Sentencia Nº 334/15 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza en fecha 23 de septiembre de 2015 , la cual se confirma íntegramente .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1129/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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