Sentencia Penal Nº 177/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 79/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 177/2011

Núm. Cendoj: 50297370012011100301

Resumen
DELITO SIN ESPECIFICAR

Voces

Presunción de inocencia

Delito de injurias

Principio de presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Diligencias sumariales

Actuaciones judiciales

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Testigo presencial

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00177/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/COSO,1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50297 51 2 2010 7010105

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2010

RECURRENTE: Delia

Procurador/a: MIRIAM BOROBIO LAGUNA

Letrado/a: MARIA LOBATO LAPUENTE

RECURRIDO/A: Jose Pedro

Procurador/a: MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA

Letrado/a: JOSE-MARIA DIAZ DEL CUVILLO

SENTENCIA NÚM. 177/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 57/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 79/11, seguidas por delito de Conducción temeraria, contra Delia , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 27/05/1998, hijo de Lorenzo y Sonsoles , natural de Zaragoza, de solvencia no acreditada formalmente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Sonsoles como responsable civil subsidiaria; ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Miriam Borobio Laguna y defendidos por la Letrada Dª María Lobato Lapuente; y contra AXA SEGUROS GENERALES S.A . como responsable civil directa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Nieves Omella Gil y asistida por el letrado D. Anselmo Loscerales Palomar. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular, Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Cueva Ruesca y asistida por el letrado d. José Mª Díaz del Cuvillo, y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 9/2/11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo condenar y condeno a Delia como responsable en concepto de autor de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art 380.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, con pérdida de vigencia del permiso de conducir.

Deberá indemnizar a Jose Pedro en la cantidad de 2.017'51 euros más intereses legales y deberá abonar las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

Con la responsabilidad civil subsidiaria de Sonsoles respecto de la total indemnización y la responsabilidad civil directa de AXA, Seguros Generales S.A. respecto de la cantidad de 1.731'51 euros de tal indemnización. La compañía de seguros responderá de los intereses de la Ley de Contrato de Seguro."

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 11:30 horas del día 27 de septiembre de 2008 Delia , mayor de edad y sin antecedentes penales, iba conduciendo el vehículo matrícula G-....-EM , debidamente autorizado por su titular Sonsoles y asegurado en AXA, Seguros Generales S.A., por la A-68 en dirección hacia Zaragoza. Circulaba por el carril izquierdo de los dos de su sentido de circulación. Detrás de él circulaba, también por el carril izquierdo, el vehículo matrícula ....-XJV , conducido por Jose Pedro y en el que viajaba como ocupante Paloma . En un momento dado, Delia frenó su vehículo, obligando al otro vehículo a frenar. Delia pasó al carril derecho y, cuando el vehículo conducido por Jose Pedro fue a adelantarle por la izquierda, Delia dio un volantazo hacia la izquierda, teniendo que hacer una rápida maniobra Jose Pedro para no salir de la vía, quedando parado en el carril izquierdo.

A partir de ese momento, una vez reanudada la marcha Jose Pedro se colocó en el carril de la derecha detrás del vehículo G-....-EM , conduciendo despacio, con miedo de lo que pudiera hacer el vehículo que les precedía.

Al llegar a una bifurcación a la entrada de Zaragoza, Delia detuvo su vehículo en el arcén de la derecha de su sentido de circulación, continuando la marcha el vehículo de Jose Pedro en dirección Zaragoza centro. Delia empezó a perseguir el coche que llevaba Jose Pedro hasta que colisionó con su parte trasera del vehículo ....-XJV causando daños en el mismo cuya reparación ascendió a 2l7'51 euros.

Como consecuencia de los hechos, Jose Pedro resultó con cervicalgia postraumática, habiendo precisado tratamiento médico consistente en collarín cervical, tratamiento farmacológico y rehabilitador, curando en 30 días durante los cuales estuvo impedido para su vida habitual."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y acusación particular la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 18/05/2.011.

Fundamentos

PRIMERO .- El acusado, condenado por un delito de injurias, alega, vulneración del principio de presunción de inocencia.

De la doctrina reiterada del TS se destacan las siguientes precisiones: a) el derecho a la presunción de inocencia comporta que todo acusado está amparado por una verdad interina de inocencia que no tiene que ser demostrada por él, toda vez que es la acusación la que tiene que probar su culpabilidad entendida como participación en un hecho real aparentemente delictivo; b) la presunción de inocencia sólo es desvirtuada cuando el Tribunal competente declara la culpabilidad del acusado tras un juicio con todas las garantías; c) únicamente cabe hacer dicha declaración sobre la base de una actividad probatoria que tenga sentido de cargo y en cuya práctica no se hayan vulnerado, directa o indirectamente, los derechos fundamentales y libertades públicas; d) la actividad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia se ha de celebrar en el acto del juicio oral, en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, si bien es admisible, a estos efectos, que las diligencias sumariales practicadas con las debidas garantías sean introducidas y reproducidas, dentro de ciertos límites, en el juicio oral; e) el derecho a la presunción de inocencia no ha desapoderado a los Jueces y Tribunales de la facultad de apreciar en conciencia la prueba que se hubiera celebrado en su presencia; f) como consecuencia de aquella facultad -que viene impuesta por la inmediación en que se encuentra el Tribunal de instancia en relación con la prueba- la función del Tribunal de apelación, cuando ante él se invoca el derecho a que nos referimos, tiene que limitarse a verificar la existencia de una actividad probatoria, con sentido de cargo, practicada con todas las garantías y no invalidada por la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, sin que esta Sala realizada una revisión de las actuaciones judiciales haya advertido infracción de las anteriores precisiones; por lo que el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO .- Cosa distinta es que el acusado no esté de acuerdo con la valoración de la prueba.

Constituye doctrina reiterada del TS que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene hoy día el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba y, por consiguiente, no se produce la exclusión del testimonio único aun procediendo de aquélla. Ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de la víctima o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. Serán las circunstancias concurrentes y cuantos datos puntuales puedan recogerse, los que contribuyan a formar el convencimiento del Tribunal, siendo uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, la persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades.

Con respecto a tal apreciación, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciarla en conciencia ( STC 124/1983, de 21 de diciembre .) Sin embargo, es al Juez "a quo", por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el caso de autos la recurrente obtuvo una primera respuesta judicial a su pretensión, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de Instancia y que fue objeto de motivación suficientemente. Para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, ya que la versión de los denunciantes viene además ratificada en lo sustancial por testigos presenciales que depusieron voluntariamente sin tener ninguna vinculación con las partes, y sin que el hecho de divergir de algún detalle accesorio tenga entidad suficiente para desvirtuar la veracidad de los hechos declarados probados; por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.

TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia procede declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Delia contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero del 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de esta capital confirmamos íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 79/2011 de 18 de Mayo de 2011

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