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Sentencia Penal Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 61/2010 de 29 de Julio de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 177/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100255
Voces
Derecho de defensa
Actos de comunicación
Autor responsable
Delito de hurto de uso de vehículo
Principio de presunción de inocencia
Derecho a la tutela judicial efectiva
Indefensión
Interés legitimo
Representación procesal
Comparecencia en juicio
Centro penitenciario
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 245/09
APELACIÓN PENAL Nº 61 DE 2.010
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 177
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Julio de dos mil diez.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 245/09, por el delito de Hurto de uso, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, siendo acusado Eugenio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Del Balzo Castillo y defendido por la Letrada Sra. Benito de Blas, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 245/09 , se dictó, en fecha 29 de Marzo de 2.010, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " Que entre las 17 horas del día 16 de Agosto de 2006 y el día 19 de Agosto de 2006, el acusado Eugenio , cuyos datos identificadores y antecedentes constan en el encabezamiento de la presente resolución, encontrándose en la localidad de Jaén, se apoderó del vehículo marca Renault, modelo R18 matrícula K-.... propiedad de Jesús , tras forzar la puerta delantera izquierda y con la intención de hacer uso del mismo, dicho vehículo se encontraba estacionado en la calle Martínez Montañés de la citada localidad ascendiendo su valor venal en la cantidad de 600€, siendo recuperado el día 20 de Agosto de 2006.
El vehículo, presentaba el sistema de arranque forzado, así como partidas las carcasas de plástico que cubre el cableado eléctrico de arranque, estando accionado el arranque por el sistema del puente, daños cuya reparación ha sido tasada en la cantidad de 524,32€, que reclama su propietario".
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a
Eugenio como autor penalmente responsable de un delito de HURTO DE USO ya definido, a la pena de DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 53 DEL
En concepto de responsabilidad civil el Sr. Eugenio deberá indemnizar en la cantidad de 524,32€ por los daños causados en el vehículo a Jesús ".
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Eugenio , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al acusado como autor responsable de un delito de Hurto de uso, previsto y penado en el
artículo
Ciertamente la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de citaciones y actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes viene insistiendo en la relación de tales actos con el derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión.
Dicho derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre sus múltiples manifestaciones, no solo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva de tal derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilidad la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley; se trata por tanto, con dichos actos de comunicación, de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquellas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Solo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte.
En relación con las concretas circunstancias del caso aquí objeto de atención de tratarse de un proceso penal y de ocupar el recurrente en él la posición de acusado, el deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, (sentencias del Tribunal Constitucional 135/1997, 102/1998 y 130/2001 entre otras).
Pues bien, en el presente caso, si bien es cierto que el acusado hoy recurrente fue citado legalmente al juicio celebrado en fecha 29 de Marzo de 2.010 según consta en la diligencia de citación de fecha 19 de Junio de 2.009, también lo es que el día de la celebración del juicio oral, el mismo s encontraba en prisión según consta en el certificado emitido por el Centro Penitenciario en fecha 10 de Abril de 2.010, y en consecuencia, la incomparecencia del acusado al juicio oral obedeció a causa justificada debiendo de tenerse en cuenta al respecto que conforme a lo dispuesto en el artículo 793.1 de la L.E .Criminal, es un requisito legal para la celebración del juicio en ausencia del acusado, que esta sea injustificada, y por tanto en este caso que nos ocupa acreditado que el acusado, regularmente citado, su ausencia al juicio y el hecho de no haberla anunciado al Juez se debieron a causa ajenas a su voluntad pues se encontraba en prisión, procede en efecto la nulidad de actuaciones, pues no cabe sostener de modo razonable que su incomparecencia a la vista oral careció de justificación, en cuanto la verdad es que estaba fuera del ámbito de disposición del reo la posibilidad de personarse en el juzgado para intervenir en el juicio oral en la fecha y hora señalada.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y declarar la nulidad del acto del juicio y de la posterior sentencia, a fin de que la vista oral se celebre nuevamente, con respeto a las garantías constitucionales de todas las partes.
No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los
artículos
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de Marzo de 2.009, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 245 del año 2.009 , debemos revocarla y la revocamos y en su lugar, debemos declarar la nulidad del acto del juicio y de la posterior sentencia, a fin de que la vista oral se celebre nuevamente, con respeto de las garantías constitucionales de todas las partes; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 177/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 61/2010 de 29 de Julio de 2010"
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